SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1187/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2023-S1

Fecha: 23-Oct-2023

II.5.    Informe Técnico 469/2022 y 277/2022, de 31 de octubre, emitido por la Unidad de Aprobación y Control de Proyectos y Planos del GAM de Yacuiba; en la cual refieren que, de la documentación, la vía denominada “Camino antiguo a Santa Cruz” estu

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a existir libremente, a la territorialidad, a la libre circulación, a la consulta, relacionado con el espacio y la seguridad; puesto que, desde agosto de 2019 fue cerrado un tramo de una cuadra ubicado frente al aeropuerto, colocando las demandadas montículos de arena, ramas y palos, con el argumento que ese tramo es parte de su propiedad que fue heredada de su extinto padre; hecho que impide la libre circulación peatonal y vehicular vulnerando el derecho a la locomoción, así como el desarrollo normal de las actividades laborales afectando el derecho al trabajo; y, poniendo en riesgo la seguridad de los vecinos y niños; en razón que éstos por acortar el camino deben transitar a pie por la senda que fue convertido la calle, exponiéndose a peligros de ser asaltados; esas vías de hecho afectan a los intereses difusos que emerge de todo ciudadano nacional o extranjero, que sin formar parte de la comunidad se ven impedidos de utilizar dicha vía vecinal que es de propiedad del Municipio de Yacuiba.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de la acción popular; ii) Del derecho a la libertad de circulación; iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción popular

La acción popular, está configurada en la Constitución Política del Estado en el art. 135, el cual establece que:

“La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.

De esta disposición constitucional se infiere que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, además de los derechos e intereses difusos, conforme fue establecido en la SC 1018/2011-R de 22 de junio[1], la cual refiere que:

“Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.”

En ese entendido, es preciso establecer el ámbito de protección de la acción popular; es decir, respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los cuales fueron desarrollados en el marco del mismo fallo constitucional, señalado líneas arriba; el cual, refirió que:

a)     Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato.

b)     Los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.

c)     Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales.

La SCP 0176/2012 de 14 de mayo[2], siguiendo el razonamiento de la         SC 1018/2011-R de 22 de junio, ha establecido que:

“… los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica.”

En el marco de la referida Sentencia Constitucional; se estableció respecto a la subsidiariedad y el plazo para la inmediatez, el art. 136.I de la CPE, ha establecido que:

“La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir”.

Por lo tanto, en esta acción de defensa, no rige el principio de subsidiariedad, toda vez que no es necesario agotar la vía judicial ni administrativa para la restitución de derechos alegados como vulnerados; asimismo, esta acción puede ser interpuesta en tanto persista la vulneración de los derechos colectivos, razón por la cual, no se aplica la inmediatez.

Entendimientos que fueron reiterados en la SCP 0014/2013-L de 20 de febrero; SCP 0048/2013-L de 6 de marzo; SCP 0160/2015-S1 de febrero; SCP 0110/2018-S2 de 11 de abril de 2018, entre otras.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular; mientras que, los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento se tutelan a través de la acción de amparo constitucional.

El art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

“1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”.

El art. 21 de la CPE establece: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país” (las negrillas son añadidas).

La SC 0023/2010-R de 13 de abril, sostuvo que:

“Adviértase que el derecho a la libertad tiene diferentes manifestaciones, como la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, la libertad de reunión y asociación, de expresión, la libertad personal o física y la libertad de residencia, permanencia y circulación, entre otros.

Como se puede apreciar, del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente.

Efectivamente, los arts. 9.I del PIDCP, reconoce el derecho a la libertad y seguridad personales; el 12 el derecho a la libertad de circulación y de residencia. Del mismo modo, el 7.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal, y el 22, el derecho de circulación y de residencia, como también implícitamente se encuentra reconocido en el 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal “…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (…)”. (Observación General N 8- art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101).

El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como “…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…”

Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos.”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a existir libremente, a la territorialidad, a la libre circulación, a la consulta, relacionado con el espacio y la seguridad; puesto que, desde agosto de 2019 fue cerrado un tramo de una cuadra ubicado frente al aeropuerto, colocando las demandadas montículos de arena, ramas y palos, con el argumento que ese tramo es parte de su propiedad que fue heredada de su extinto padre; hecho que impide la libre circulación peatonal y vehicular vulnerando el derecho a la locomoción, así como el desarrollo normal de las actividades laborales afectando el derecho al trabajo; y, poniendo en riesgo la seguridad de los vecinos y niños; en razón que éstos por acortar el camino deben transitar a pie por la senda que fue convertido la calle, exponiéndose a peligros de ser asaltados; esas vías de hecho afectan a los intereses difusos que emerge de todo ciudadano nacional o extranjero, que sin formar parte de la comunidad se ven impedidos de utilizar dicha vía vecinal que es de propiedad del Municipio de Yacuiba.

Ahora bien, precisada la problemática, a fines de su compulsa corresponde, remitirnos a las conclusiones desarrolladas en el presente fallo constitucional; y, en ese orden se tiene que a través de Nota de 30 de diciembre de 2019, Walter Espíndola Ramos, Presidente de la OTB de la comunidad campesina “Campo Grande” se dirigió al Alcalde del GAM de Yacuiba, haciendo conocer que la familia Martínez cerro la calle de la ruta vieja, colindante al aeropuerto, desconociendo las circunstancia; motivo por el cual, solicito la apertura de ese camino y se envíe técnicos para su verificación en el lugar (Conclusión II.1).

Asimismo, cursa Nota de 10 de junio de 2022, mediante el cual Segundino Velásquez y Ramiro Espíndola Guzmán, Presidente y Vicepresidente de la OTB Campo Grande, solicitaron al Alcalde del GAM de Yacuiba la apertura de la calle de la zona del aeropuerto, que conecta la zona 2 de mayo con la zona sur de la comunidad, la cual fue cerrada por la familia Martínez bajo el argumento de contar con el derecho propietario, siendo vital importancia su apertura para la transitabilidad de los vecinos y la seguridad de los estudiantes (Conclusión II.2).

En respuesta a derivación interna 1241/2022, la Unidad de Tráfico y Transporte Público del GAM de Yacuiba emitió Informe Técnico 147/2022 de 31 de octubre, respecto al conflicto jurídico con Amalia Martínez y Ubaldina Pérez -ahora demandadas- quienes habrían cerrado el camino vecinal o camino antiguo a Santa Cruz, concluyendo en dicho informe que el cierre de la vía o camino antiguo a Santa Cruz es un perjuicio, no sólo para los vivientes de la zona, sino también para el sector transporte público y escolar; por lo que, dicha vía ha sido habilitada como una vía consolidada de accesibilidad para la libre circulación vehicular, misma que ha venido siendo utilizada desde hace varios años por los habitantes  de la zona y por el sector transporte (Conclusión II.3).

De la misma derivación interna -1241/2022- la Unidad de Desarrollo Urbano y Rural del GAM de Yacuiba, a través de Informe Técnico 160/2022 de 31 de octubre, establecieron que de acuerdo a la documentación en custodia de la Dirección de Planificación de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, se registra una solicitud de 30 de diciembre de 2019 del Presidente de turno de la OTB de Campo Grande, quién en representación de los vecinos solicitó la apertura del camino vecinal cerrado próximos al aeropuerto; en tal sentido resaltan, la importancia de la habilitación de tramo obstaculizado; toda vez que, es un acceso estructurante dentro de la planificación vial del área urbana del municipio de Yacuiba que conecta de manera estructural la zona San Isidro, Campo Grande, Lapachal, La Grampa y Campo Pajoso, constituyéndose en una vía de cuarto orden de vital importancia con una dimensión proyectada de 30 metros que estructura de norte a sur, el sector este del área urbana del municipio de Yacuiba (Conclusión II.4).

De igual forma, la Unidad de Aprobación y Control de Proyectos y Planos del GAM de Yacuiba, a través de Informes Técnicos 469/2022 y 277/2022, de 31 de octubre; refiere que de la documentación anexa se demuestra que la vía denominada “Camino antiguo a Santa Cruz” estuvo consolidada y aperturada para el uso de dominio público; por tanto, no se acredita derecho propietario de vía pública a ninguna persona particular; asimismo refieren que existen planos aprobados según lineamientos urbanos donde se identifica la vía camino antiguo a Santa Cruz (Conclusión II.5).

Del mismo modo, se evidencia por las fotografías adjuntas realizadas por el GAM de Yacuiba, la existencia de un camino de circulación peatonal y vehicular habilitado -Imagen 8 de registro fotográfico satelital Google Earth. Septiembre 2019 fs. 144-; asimismo, se advierte que dicho camino se encuentra obstruido en el lado norte y sur por acopio de tierra, crecimiento de vegetación nativa por ausencia de afluencia de circulación peatonal y vehicular -imagen 11 de registro fotográfico satelital Google Earth. Mayo 2021 fs. 146-.

En el marco de los antecedentes descritos precedentemente, es pertinente remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la cual refiere que la acción popular procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza; consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia; en tal sentido, la legitimación activa de los demandantes se encuentra acreditada en la presente acción popular.

Ahora bien, en el presente caso de análisis, las acciones denunciadas como actos vulneratorios  son los derechos a la libre locomoción y al trabajo; toda vez que, la parte demandada desde agosto de 2019 cerraron un tramo de una cuadra ubicado frente al aeropuerto, colocando montículos de arena, ramas y palos, con el argumento que ese tramo es parte de su propiedad; y, que esas vías de hecho afectan a los intereses difusos que emerge de todo ciudadano nacional o extranjero, que sin formar parte de la comunidad se ven impedidos de utilizar dicha vía vecinal que es de propiedad del Municipio de Yacuiba.

En esos antecedentes, primeramente es preciso establecer que si bien existe un derecho reclamado por las accionadas, éste debe ser dilucidado en la jurisdicción correspondiente; empero, ello no permite que las demandadas actúen en prescindencia de las normas que rigen en un Estado de derecho; por lo que, no se puede prescindir de los mecanismos institucionales vigentes afectado derechos fundamentales reconocidos por nuestra Norma Suprema; conforme estableció la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0890/2013[3] de 20 de junio, la cual refirió que en esta instancia constitucional no se puede dilucidar hechos que sean controvertidos ni reconocer derechos; puesto que, estos deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, en el presente caso no se ingresara a dilucidar el tema del derecho propietario que argumenta poseer la parte demandada, en relación a este tramo  que ahora está en conflicto, bajo el siguiente orden:

Con relación al derecho a la libre locomoción, de los antecedentes se puede establecer que este tramo era un camino que servía de tránsito vehicular y peatonal, conforme se evidencia de los diferentes informes técnicos del GAM de Yacuiba, tales como el 147/2022 de 31 de octubre, emitido por la Unidad de Tráfico y Transporte Público, en el cual se establece que a consecuencia del conflicto jurídico con las ahora demandadas fue cerrado el camino vecinal, aspecto que ocasiona perjuicios no solo para los que habitan el lugar sino para el sector de transporte público y escolar, tomando en cuenta que es “una vía auxiliar de circulación del sector transporte, puesto que forma parte y contribuye al ser una vía alternativa en la distribución de circulación vehicular que acapara la Ruta Nacional N°9.” (sic); en el mismo sentido, el informe 160/2022 de 31 de octubre, pronunciado por la Unidad de Desarrollo Urbano y Rural, señaló sobre la importancia de la habilitación del tramo obstaculizado, siendo un acceso estructurante dentro de la planificación vial del área urbana del referido municipio, constituyéndose en una vía de cuarto orden de vital importancia; de igual manera, los informes 469/2022  y 277/2022, de 31 de octubre, expuestos por la Unidad de Aprobación y Control de Proyectos y Planos establecen que el camino vecinal estuvo consolidada y aperturada para uso de dominio público y que no se acredita derecho propietario de vía pública a ninguna persona particular y que existen planos aprobados según lineamientos urbanos en los cuales se identifica la vía “Camino Antiguo a Santa Cruz”; de dichos informes se concluye sobre la existencia del camino vecinal, así como de las capturas fotográficas y muestreo de imágenes de Gloogle Earth cursantes de fs. 34 a 49, en los cuales también se advierte la existencia de dicho tramo caminero y que a la fecha el mismo se encuentra inhabilitado y convertido en un sendero lleno de matorrales nativos, esta situación también fue reconocido por las ahora demandadas, quienes señalan que fue aperturado ese tramo de su propiedad por un acuerdo suscrito el 2001 con el Sindicado de Transporte Mixto “12 de agosto” para la prestación del servicio de transporte de pasajeros por medio de microbuses de la línea “B”, cediendo una parte de su terreno en una facción de 15 metros de frente por un fondo de 200 metros; acuerdo que fue a consecuencia del cercenamiento del camino antiguo Yacuiba - Santa Cruz por la ampliación aeroportuaria y hasta que el GAM de Yacuiba ejecute el plan de desarrollo urbanístico en dicha zona (Conclusión II.2); de igual forma, admitieron que ese tramo por donde transitaban el transporte público, privado así como los transeúntes, fue cerrado con postes y alambres, bajo el argumento de ejercer el derecho propietario conforme establece el art. 114[4] del CC.

En ese contexto, se colige la existencia del camino desde el 2001, que si bien la parte demandada alega tener derecho propietario; empero, admitieron  que fue con su consentimiento la habilitación de dicho camino, sin que exista presión por parte de las autoridades del GAM de Yacuiba, sino a través de un acuerdo voluntario y conforme a los antecedentes esta vía permaneció por más de dieciocho años como medio de transitabilidad vehicular y peatonal; empero, el 2019 las demandadas tomaron la decisión de cerrar el referido tramo; medidas que ocasionan perjuicios a los habitantes de la comunidad de Campo Grande que residen en el lugar y que tienen la necesidad de transitar por ese camino con el objeto de trasladarse a sus fuentes laborales, comerciales, educativos, etc.; así como todo ciudadano nacional o extranjero que se encuentra circunstancialmente por el lugar, quienes de la misma forma se ven impedidos de circular por el referido tramo peatonal y vehicular, contexto que vulnera el derecho a la circulación; el cual es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal sentido, al advertir la vulneración del derecho a la libre circulación corresponde conceder la tutela con relación a este agravio denunciado.

Con relación a la vulneración del derecho al trabajo denunciado por los demandantes de tutela, no refieren ni fundamentan de qué forma las demandadas hubiesen lesionado ese derecho; asimismo, con relación a los derechos a existir libremente, a la territorialidad, a la consulta; estos derechos son ostentados por los pueblos indígena originario campesinos, conforme estable el art. 30.II[5] de la CPE; y, en el caso de análisis los impetrantes de tutela no demostraron pertenecer a dicho colectivo, solo acreditaron que la comunidad campesina “Campo Grande” es una Organización Territorial de Base, el mismo que se encuentra dentro de la mancha urbana del municipio de Yacuiba; por lo que, no se adecua al precepto constitucional descrito en el art. 30 de la Norma Suprema; en consecuencia, corresponde denegar la tutela con relación a estos derechos denunciados.

CORRESPONDE A LA SCP 1187/2023-S1 (viene de la pág. 18).

Consecuentemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 05/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 189 a 191 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela con relación al derecho a la libre circulación, conforme los fundamentos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° Disponer, que la parte demandada en el plazo de diez días, habiliten el camino vecinal de la comunidad campesina “Campo Grande” que fue obstruido, si a la fecha no lo hubiesen ya habilitado; esta apertura será conforme a las normas y procedimientos técnicos legales establecidos para la habilitación de un camino vecinal en el municipio de Yacuiba.

3°  Exhortar al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba para que, a través de la Unidad responsable de tráfico y transporte, regularice el trámite técnico y legal del tramo en conflicto en el plazo de tres meses, con el objeto de evitar perjuicios a la población del referido municipio.

4° DENEGAR la tutela respecto a los derechos al trabajo, a existir libremente, a la territorialidad y a la consulta, acorde los argumentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller             MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

              MAGISTRADA                                           MAGISTRADA

[1]     a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).

(…)

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

(…)

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos.

[2]     i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que las pluralidades de sujetos estén organizadas mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

[3]     “…el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: …que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”; b) La SC 278/2006-R de 27 de marzo, señaló: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos”; c) La SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló: “…que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…”; d) La SC 0675/2011-R de 16 de mayo, concluyó: “…que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”; y, e) La SC 1539/2011 de 11 de octubre, expresó: “…que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…´. El actual Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia Constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: “De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”; 2)La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: “…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”; y, 3) Asimismo, la SCP1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló, en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así, refiere: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos. En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”

[4]     Código Civil Art. 114. (CERRAMIENTO).-. El propietario puede cerrar su fundo en cualquier tiempo.

[5]        II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

1.   A existir libremente.

2.   A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.

3.   A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.

4.   A la libre determinación y territorialidad.

5.   A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.

6.   A la titulación colectiva de tierras y territorios.

7.   A la protección de sus lugares sagrados.

8.   A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.

9.   A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.

10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.

11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.

12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.

13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.

14 Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.

17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado.” (el resaltado es añadido)