SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2024-S4

Fecha: 19-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2023, cursante de fs. 38 a 40, la parte accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, actualmente NN se encuentra detenido en el Centro Educativo Piloto de Justicia Penal Juvenil Nueva Vida Santa Cruz (CENVICRUZ); por la presunta comisión del delito de violación; por lo que, el 17 de octubre 2023, se llevó a cabo su audiencia de cesación a la detención preventiva, amparado en lo previsto por el art. 291.I inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), en este acto procesal, la autoridad ahora demandada rechazó esta petición, bajo el argumento de que no es viable aplicar o conceder la misma; toda vez que, un día antes de esta audiencia, el Ministerio Público habría presentado requerimiento conclusivo acusatorio; por lo que, no es aplicable cesar la detención preventiva del adolescente por otra medida menos gravosa, desconociendo el espíritu del citado artículo, que contempla una forma de modificación de esta medida extrema de los menores infractores, estableciendo que: “c) Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente”, que: “II. Vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) del presente Artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en este código”.

Agregó que en esta audiencia cuestionada, se hizo conocer a la autoridad demandada que, NN fue notificado con la Imputación formal el 27 de julio de 2023 “fojas 22 del cuaderno procesal”, desde esta notificación hasta la solicitud de audiencia para considerar la cesación, han transcurrido ochenta días sin que el Ministerio Público hubiera presentado un Requerimiento conclusivo acusatorio, sobrepasando el plazo previsto por el art. 291. I inc. c) del indicado Código, recién anoticiado con la notificación de audiencia de la solicitud de cesación cuestionada, el Ministerio Público al día siguiente hábil presentó la acusación formal; por lo que, esta solicitud fue presentada bajo el presupuesto del referido artículo, el cual era aplicable, por cuanto hasta antes de pedir dicha audiencia, “NO EXISTÍA ACUSACIÓN FISCAL”, concurriendo una falta de fundamentación y motivación en el Auto interlocutorio de 17 de octubre de 2023, ya que esta solicitud debió ser concedida conforme a la indicada norma “II. Vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) del presente Artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en este código”.

Concluyó citando la SCP 1128/2014 de 10 de junio, referente a la excepción del principio de subsidiariedad en caso de menores de edad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, denunció como lesionado su derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación, vinculada a la libertad, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 8. II, 13.I, 22, 23.I, 60, 115, 116.II 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto interlocutorio de 17 de octubre de 2023 y ordene se dicte nueva Resolución fundamentada y motivada, aplicando medidas menos gravosas en favor del menor infractor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 106, presente la parte solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, se ratificó íntegramente en el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando la misma; manifestó que, el 17 de octubre de 2023, se llevó a cabo su audiencia de cesación a la detención preventiva, amparando su solicitud en el art. 292 inc. c) del CNNA, lo cual hasta esa fecha continuaba guardando detención preventiva de cincuenta y dos días; asimismo, en esta audiencia se hizo mención a este artículo, respecto a que los cuarenta y cinco días, deben ser computados a partir de la notificación; por lo que, en este acto también se indicó que NN, fue notificado con la imputación formal el 27 de julio de ese año, en la cual se puede constatar su firma, nombre y huella “fs. 2 del cuaderno procesal”; es decir, si se toma en cuenta desde esa fecha han trascurrido ochenta días; sin embargo, la autoridad ahora demandada sostiene que hasta el 17 de octubre de 2023, habría transcurrido cuarenta y cinco días, lo cual no resulta evidente, pues, el art. 293.II del CNNA, establece: “…mayor de 45 días, contando a partir de la presentación de la denuncia en sede policial o fiscal, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, el plazo no debe exceder en ningún momento a 90 días” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, presentado el 19 de octubre de 2023, cursante de fs. 100 a 101, manifestó que: a) Una vez que se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medida cautelar, el 24 de agosto del citado año, en la que mediante Resolución, se impuso la detención preventiva de NN, la cual no ha sido apelada por ninguna de las partes; b) El 7 de septiembre del indicado año, NN solicitó cesación a su detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia el 12 de ese mes y año, siendo rechazada la misma; por lo que, en dicho acto procesal, planteó apelación incidental, para luego retirar la misma; c) El 10 de octubre de 2023, en una nueva audiencia se resolvió la petición de cesación a la detención preventiva del menor infractor, siendo rechaza otra vez, en la parte resolutiva de la decisión asumida, se ha determinado "CONMINAR A LA FISCALÍA DE DISTRITO" (sic) para que en el plazo de cinco días presente resolución conclusiva, haciendo constar que hasta esa fecha se cumplía los cuarenta y cinco días de investigación y tomando en cuenta el art. 293.II del CNNA y 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ha conminado al Ministerio Público, estando el proceso en curso; d) Sin embargo, el 12 de octubre de 2023, NN planteó otro incidente de cesación, esta vez amparado en el art. 291 inc. c) del CNNA el cual luego de los argumentos de las partes mediante Auto interlocutorio de 17 de ese mes y año, también ha sido rechazado "estando pendiente de apelación" (sic), uno de los fundamentos del rechazo es que ya se tenía Acusación formal, de 16 de octubre de ese año; es decir, un día antes a la audiencia en la cual se resolvió esta última solicitud de cesación, "Acusación que en fecha 18 de octubre del presente año, se ha determinado la RADICATORIA y notificaciones a las partes" (sic); e) Respecto a lo denunciado en la presente acción tutelar, de que la Resolución de rechazo ahora impugnada, desconoce el espíritu del art. 291 del CNNA, agregando que en audiencia hubiera hecho conocer que el adolescente no ha sido notificado con la imputación formal de 27 de julio de 2023, desde el cual han transcurrido ochenta días sin que se presente resolución acusatoria, cuando hasta antes de solicitar dicha audiencia no existe acusación fiscal; por lo que, el Auto interlocutorio de 17 de octubre va en desmedro, ya que esta solicitud debió ser concedida conforme el art. 293.II del citado Código; f) En cuanto a ello, la parte accionante no actuó con lealtad procesal, los argumentos no se encuentran acorde a los datos del cuaderno procesal, cuando en audiencia de consideración de una anterior solicitud de cesación de 10 de octubre de 2023, en la parte resolutiva podrá apreciar, que se ha conminado al Fiscal de Distrito, para que presente resolución conclusiva, en este mismo acto procesal, se ha verificado que los cuarenta y cinco días de investigación, estaban cumplidos a ese día, es así que, al haber determinado “conminatoria” para que en el plazo de cinco días el Ministerio Público presente resolución conclusiva, “el plazo no ha vencido”; g) Por otro lado, la interpretación sesgada del art. 291 inc. c) del CNNA, realizada por la parte impetrante de tutela, refiriendo que por el solo hecho de cumplir cuarenta y cinco días sin acusación, debe otorgarse la cesación; situación que ha sido rechazada, ya que la Fiscal de Materia, luego de la conminatoria, pese a que no se remitió oficio a la Fiscalía de Distrito dentro del plazo, presentó acusación el 16 de octubre de 2023; h) En este caso no se ha excedido de los cuarenta y cinco días como señala el citado artículo 291.I inc. c); toda vez que, en el día cuarenta y cinco se conminó al Ministerio Público para que en el plazo de cinco días hábiles presente la resolución conclusiva, el cual se ha dado cumplimiento; i) Asimismo, en los fundamentos de la cuestionada Resolución, se encuentra la protección reforzada a la víctima, en calidad de persona vulnerable; j) En cuanto al acta de audiencia de 17 de octubre del presente año, el mismo no ha sido transcrito por Nohelia Cuellar Soliz, secretaria del Juzgado de la causa, quien el día de la audiencia de consideración de esta acción de defensa tampoco habría asistido a su fuente laboral, indicando que se trasladaba a la “Caja”, situación que fue puesta a conocimiento de Recursos Humanos de esa institución; y, k) Finalmente, la parte solicitante de tutela no agotó el principio de subsidiariedad; por lo que, se debe denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Pérdida de Dominio Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 16/23 de 19 de octubre de 2023, cursante de fs. 107 a 111 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto interlocutorio de 17 de octubre del citado año, debiendo dictarse una nueva Resolución con los fundamentos previamente vertidos y aplicando el art. 291.I inc. c); y, “párrafo II de la Ley 548 (CNNA)” con base en los siguientes fundamentos: 1) En este caso, no aplica el principio de subsidiariedad, por tratarse de menor de edad con atención reforzada; asimismo, hace referencia a la SCP 1496/2022-S3 con relación a la obligación del Juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales; citando el art. 291 del CNNA, a la SCP 1500/2022-S3; 2) Por otra parte, dentro de la documentación adjunta por la parte accionante, no cursa el Auto interlocutorio ahora demandado, indicando que el mismo no fue transcrito por la Secretaria del Juzgado de la causa; sin embargo, señaló de que la solicitud de cesación a su detención preventiva, conforme el art. 291.I. c) del CNNA fue rechazada y que incluso se encontraría “pendiente de apelación” (sic); 3) Ingresando al fondo de la problemática planteada la Jueza de garantías hizo referencia a los arts. 291.1.c) del citado código, indicando que la detención preventiva cesará en los casos, cuando su duración exceda los cuarenta y cinco días, sin acusación fiscal; y el 293.II establece que, que la investigación fiscal no deberá ser mayor a los cuarenta y cinco días, contando a partir de la presentación de la denuncia en sede policial o fiscal, si se realiza una mención acerca de la aplicación del mismo, habría que haber sido contabilizado desde el “25 de octubre, siendo la fecha de la denuncia; sin embargo, la autoridad demandada “habría hecho las consideraciones respectivas”; empero, en aplicación del art. 291.I inc. c) del indicado Código, el vencimiento de los cuarenta y cinco días es evidente, transcurriendo superabundantemente este plazo, no siendo consideradas las “combinatorias” –conminatorias– que enuncia en su informe la autoridad demandad, entendiéndose que existe una falta de fundamentación y motivación en el Auto interlocutorio de 17 de octubre de 2023; toda vez que, se puede evidenciar la falta de entendimiento y aplicación o la debida fundamentación conforme a la jurisprudencia constitucional citada; y, 4) Finalmente, respecto al debido proceso y su vinculación a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, no se ha evidenciado que las mismas correspondan; puesto que, NN ha tenido derecho a la defensa y ha podido acudir ante el Juez.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 115 a 122, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.