SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2024-S4

Fecha: 19-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación, vinculada a la libertad, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva; toda vez que, solicitó cesación a su detención preventiva, amparado en el art. 291.I. inc. c) del CNNA; sin embargo, la autoridad ahora demandada, mediante Auto interlocutorio de 17 de octubre de 2023, habría rechazado tal solicitud, sin fundamento alguno; además de, no considerar que se encuentra detenido preventivamente en el CENVICRUZ, desde el 24 de agosto de ese año; siendo que, fue notificado con la imputación formal el 27 de julio de 2023, sobrepasando abundantemente los cuarenta y cinco días de plazo para la conclusión de la investigación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional

La SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio; concluyó que: El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»’.

Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.

En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídica, radica en el hecho de que la parte accionante, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación, vinculada a la libertad, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva; toda vez que, solicitó cesación a su detención preventiva, amparado en el art. 291.I. inc. c) del CNNA; sin embargo, la autoridad ahora demandada mediante Auto interlocutorio de 17 de octubre de 2023, habría rechazado tal solicitud, sin fundamento alguno; además de no considerar que se encuentra detenido preventivamente en el CENVICRUZ, desde el 24 de agosto de ese año, siendo que fue notificado con la imputación formal el 27 de julio de 2023, sobrepasando abundantemente los cuarenta y cinco días de plazo para la conclusión de la investigación.

De antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el 19 de julio de 2023, mediante memorial presentado ante Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz –ahora demandado– Rosse Mary Cabrera Rejas, Fiscal de Materia, hace llegar Imputación formal (sin aprehendido) contra NN –hoy impetrante de tutela– solicitando aplicación de medidas cautelares; siendo radicada la causa a través de proveído de 24 de ese mes y año; y, notificado a NN el 27 de igual mes y año (Conclusión II.1).

Asimismo, se tiene acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de agosto de 2023, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de AA contra NN, por la presunta comisión del delito de violación; en el cual, a través del Auto interlocutorio 13/2023, de la misma fecha, la autoridad ahora demandada, dispuso la medida excepcional de la detención preventiva del imputado adolescente NN, con responsabilidad penal, haciendo constar que el Código Niña, Niño y Adolecente, no contempla el plazo de la detención preventiva; sin embargo, la Fiscal de Materia conforme el art. 293.II de este Código, debe presentar dentro de los cuarenta y cinco días la conclusión de las investigaciones, sea requerimiento conclusivo; por lo que, se emitió mandamiento de detención preventiva, de 24 de agosto de 2023, ordenado por la autoridad ahora demandada contra NN, quien deberá cumplir dicha medida en el CENVICRUZ (Conclusiones II.2 y II.3).

Por otro lado, cursa memorial presentado el 16 de octubre de 2023, por la Fiscal de Materia asignada al caso, haciendo llegar ante el Juzgado de la causa Acusación formal contra NN, con responsabilidad penal, solicitando se dicte el Auto de apertura de juicio conforme el art. 309 del CNNA; mereciendo decreto de 18 del mismo mes y año; por el cual, la autoridad ahora demandada, estableció, se tiene por presentada la Resolución conclusiva de acusación presentada por la Fiscal de Materia, dentro de la actual causa (Conclusiones II.4 y 5).

Ahora bien, del informe de la autoridad ahora demandada dentro de la presente acción tutelar; se tiene que, la parte solicitante de tutela habría planteado apelación incidental contra el Auto interlocutorio hoy impugnado, estando el mismo pendiente de resolución; actuado que, si bien no cursa dentro de los antecedentes arrimados al legajo constitucional; sin embargo, este hecho tampoco fue controvertido por la parte accionante, teniéndose por evidente dicha impuganción.

En este sentido, conforme al Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional: “…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones”; toda vez que: “nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones”; es así que, si bien en caso de menores al pertenecer éstos, a un grupo vulnerable, merecen una atención reforzada y prioritaria, en cuyo mérito, correspondería hacer abstracción al principio de subsidiariedad e ingresar al análisis de fondo de lo denunciado; empero, no es menos evidente que, de acuerdo a esta jurisprudencia y antecedentes del caso, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte conforme a lo vertido y no controvertido por la parte accionante que previo a la interposición de la presente acción de defensa, acudieron en apelación ante un Tribunal de alzada para resolver la misma problemática traída a esta jurisdicción lo que impide emitir pronunciamiento de fondo sobre la problemática venida en revisión; toda vez que, la pretensión planteada como se estableció precedentemente ya fue reclamada mediante los medios y mecanismos de defensa idóneos previstos por la jurisdicción ordinaria, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; ya que al no poder activarse dos jurisdicciones en forma simultánea o paralela para resolver una misma pretensión –en el presente caso, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional–; lo cual, no resulta admisible dicha situación; lo contrario generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico ante la posible existencia de fallos contradictorios; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática jurídica planeada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró de manera correcta.