SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2023

Fecha: 17-Oct-2023

Conforme las alegaciones planteadas tanto por las autoridades IOC         del Sindicato Agrario Tarumá como el Juez Agroambiental de Yapacaní, ambos consideran, en representación de su jurisdicción ser competentes          para conocer y resolver una

En un mismo contexto previo, considerando que, corresponde analizar en qué momento procesal –respecto al trámite que se desarrollaba en la jurisdicción agroambiental– se ha presentado este conflicto competencial, de las Conclusiones II.5 y II.6 de este fallo constitucional se tiene que, Noemí Cruz Maldonado, Jhonny Pachaguay Mamami, Serafín Espinoza Nina, y Eugenio Díaz Ramírez, fueron imputados y posteriormente acusados formalmente por el Fiscal de Materia de Yapacaní, 12 de junio de 2019 ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero del mismo municipio, por el presunto delito de avasallamiento a denuncia de Esther Villarpando Velázquez, siendo el principal argumento de la demandante, la oposición de los denunciados al cumplimiento de una Sentencia Agraria de 4 de diciembre de 2007, dentro de un proceso de interdicto de recuperar la posesión de la parcela 13 dentro del Sindicato Agrario Tarumá (Conclusión II.2).

Con la citada acusación, la causa fue radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz el 17 de julio de 2019, pero en cumplimiento de la normativa procesal modificada por la Ley 1173, remitieron la causa al Juzgado de Sentencia Penal Primero de Yapacaní, donde fue radicada el 5 de marzo de 2020 (Conclusiones II.7, II.9 y II.10); empero, mediante Resolución de 11 de junio de 2021, el Juez de Sentencia Penal Primero de Yapacaní, declarándose incompetente en razón de materia, ordenó la remisión de la causa al Juez Agroambiental de Yapacaní (Conclusión II.11), si bien no cursa en el expediente Resolución de radicatoria en este último juzgado, del Auto 104/2021 de 3 de noviembre, que rechazó la demanda por avasallamiento, que posteriormente fue anulada por el Auto Agroambiental Plurinacional S2 030/2022 de 8 de abril (fs. 1061 a 1069 vta.), se tiene que la causa se encuentra sustanciada en el Juzgado Agroambiental de Yapacaní, donde las autoridades IOC, presentaron este conflicto de competencias jurisdiccionales mediante memorial de 3 de agosto de 2021 y en audiencia de 30 de mayo de 2022, mereciendo, Resolución de rechazo a la pretensión y la remisión de la causa a este Tribunal para resolver que autoridad jurisdiccional es competente conforme la normativa aplicable, por lo cual, se hace evidente que este conflicto competencial se presentó antes de la emisión de una Sentencia o la ejecutoria de ésta y siendo que, “…el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso’ siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada” (SCP 0041/2018 de 22 de octubre), no existe óbice alguno para ingresar en el análisis de fondo de lo demandado.

En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, la Constitución Política del Estado, y el Código Procesal Constitucional, disponen que, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria, con la finalidad de que, en su función jurisdiccional, ninguna de estas jurisdicciones exceda los límites de sus atribuciones y competencias y que los justiciables no desconozcan tales prerrogativas reconocidas en la Norma Suprema; en este entendido, en análisis de la normativa y jurisprudencia vigente, corresponderá a esta instancia determinar qué autoridad jurisdiccional es competente para resolver la controversia en cuestión.

Ahora bien, conforme sostiene el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción indígena originario campesina se ejerce ante la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, es decir, ante la falta de acreditación de uno de éstos, se hará innecesario el análisis de los dos restantes, pues como se señaló, deben concurrir necesariamente y de manera conjunta los tres ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC; por lo que, corresponde analizar si en el presente caso concurren de manera simultánea los aludidos ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC. 

Respecto al ámbito de vigencia personal, el mencionado Fundamento Jurídico, establece que, la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por lo cual, es posible el juzgamiento en la JIOC de: 1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; 2) En virtud de la auto identificación cultural, es posible el juzgamiento de personas no nacidas dentro de una determinada cultura, pero que por voluntad propia adopten la misma; y, 3) Personas que aun sin pertenecer a la colectividad o señalar de manera voluntaria su auto identificación con la misma, se someten de manera tácita a la JIOC, al manifestar su intención de interceder en su organización, por ejemplo al intentar ocupar sus territorios.

En ese entendido, con relación a la denunciante Esther Villarpando Velásquez, de las Conclusiones II.2, II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, ésta, fue poseedora de la parcela 13 dentro de Sindicato Agrario Tarumá desde el mes de enero de 2004 hasta el 28 de agosto de 2006; este Sindicato cuenta con Titulo Ejecutorial TCM – NAL de 31 de diciembre de 2007, debidamente registrado en Derechos Reales Santa Cruz, y que en su acta de fundación figura el nombre de la denunciante; y, en su denuncia por avasallamiento de 20 de febrero de 2016, refirió que, fue desalojada junto a su esposo de la parcela de su “propiedad” que se encuentra en el Sindicato Tarumá. Por otro lado, respecto a los denunciados Noemí Cruz Maldonado, Jhonny Pachaguay Mamami, Serafín Espinoza Nina, y Eugenio Díaz Ramírez, estos expresaron de manera incontrovertible pertenecer al Sindicato Agrario Tarumá, por lo cual también plantearon excepción de incompetencia mediante memorial presentado el 29 de junio de 2022 (Conclusión II.12) alegando que el conflicto territorial debía ser resuelto por las autoridades del citado Sindicato, por lo cual, respecto a la denunciante y los denunciados, considerando la documental glosada, se cumple con el ámbito de vigencia personal.

Con relación al ámbito de vigencia territorial el mencionado Fundamento Jurídico, establece que la JIOC se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, en tal sentido, si se considera que la imputación formal de 9 de enero de 2018, presentada por el Fiscal de Materia de Yapacaní, señala que la denuncia por avasallamiento interpuesta por Esther Villarpando Velásquez, ocurrió en la parcela 13 que según señala sería de su propiedad, pero que se encuentra dentro del Sindicato Agrario Tarumá (Conclusión II.5), y considerando que existe una titulación colectiva que corresponde al citado Sindicato, ello, se constituye en elemento suficiente para acreditar que el hecho denunciado como avasallamiento ocurrió dentro del propiedad colectiva titulada a favor del citado Sindicado, por lo cual también se cumple con este ámbito de vigencia para el ejercicio de la JIOC.

Finalmente, respecto al ámbito de vigencia material, del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional; empero, la interpretación de la misma debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a esta jurisdicción sea el resultado de una interpretación sistémica del texto constitucional, de donde resulte que la exclusión de un asunto para el conocimiento e la JIOC, busque de manera evidente y clara proteger un bien jurídico de identidad nacional o internacional de acuerdo a la particularidad de cada caso.

En ese entendido, en un análisis del contexto particular, respecto a la existencia de una titulación colectiva, “Sindicato Agrario Tarumá” del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional se tiene que, el      art. 393 de la CPE, reconoce, protege y garantía, además de la propiedad individual, también la propiedad colectiva, respondiendo a la realidad comunitaria que se practica en la mayoría de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, en ese contexto, el art. 403.I de la Norma Suprema, respeta la integralidad de este territorio, y dentro otras disposiciones reconoce la facultad de que sus autoridades apliquen sus normas propias en ese territorio, entre ellas, la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen; conforme la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente, su distribución se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres.

En un mismo sentido, el art. 394.III de la CPE, reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva que comprende las comunidades campesinas, mismas que podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad; no cabe duda que al interior de las tierras tituladas colectivamente, se ejercen de manera simultánea los derechos individuales de sus miembros como también los derechos colectivos de la comunidad o colectivo humano; respecto a estos derechos, el art. 30.II de la CPE, ha establecido entre otros, el derecho a la libre determinación y territorialidad, a la titulación colectiva de tierras, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, y a la gestión territorial, respecto a este último derecho, como se señaló anteriormente, implica la distribución y redistribución interna del territorio colectivo.

En ese contexto, si bien los procesos agrarios entre ellos los de avasallamiento no se encuentra excluido del conocimiento de la JIOC en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, al tratarse de una titulación colectiva, en favor de una comunidad campesina en concreto el Sindicato Agrario Tarumá del municipio de Yapacaní, pues se hace evidente la existencia de un Titulo Ejecutorial TCM-NAL 001834 de 31 de diciembre de 2007 por el cual se otorgó en calidad de propiedad comunitaria – colectiva 1690.0314 ha ubicadas en el Cantón Yapacaní, Tercer Sección de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz en favor del Sindicato Agrario Tarumá; Certificado emitido por el INRA, el 19 de octubre de 2016 por el cual se acredita la existencia del mencionado Titulo en favor del citado Sindicato; y, Folio Real emitido el 22 de marzo de 2023, por el cual se establece que el inmueble bajo la matrícula computarizada 7.04.3.01.0002914 ubicado en el municipio de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz con una superficie de 1690.0314 ha se encuentra registrado a nombre del Sindicato Agrario Tarumá (Conclusiones II.3, II.4 y II.13).

En ese marco, los conflictos por posesión territorial u otros similares suscitados al interior de una titulación colectiva, incluyendo –dada la problemática en este proceso constitucional–, el presunto delito de avasallamiento, deben ser resueltos por la JIOC, en este caso por las Autoridades del Sindicato Agrario Tarumá, mediante el ejercicio de sus derechos a la libre determinación, titulación colectiva, ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acordes a su cosmovisión y a su gestión territorial, cumpliéndose con ello el ámbito de vigencia material.

En consecuencia, habiéndose acreditado la concurrencia simultanea de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material para el ejercicio de la JIOC, corresponde declarar competentes a las autoridades IOC del Sindicato Agrario Tarumá del municipio de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, para conocer y resolver el merituado proceso penal por el presunto hecho de avasallamiento iniciado a denuncia de Esther Villarpando Velásquez; de conformidad a las normas y procedimientos propios; y la debida observancia a los derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema.

III.5.   Otras consideraciones

Teniendo en cuenta que, en el análisis de la concurrencia del ámbito de vigencia material se ha establecido que, ante la existencia de la titulación colectiva de tierras, debe existir un respeto tanto a los derechos individuales como colectivos; corresponde exhortar a las autoridades IOC del Sindicato Agrario Tarumá que, al momento de ejercer su derecho colectivo a la gestión territorial, deben respetar los derechos individuales de Esther Villarpando Velásquez, conforme dispone el         art. 190.I de la CPE, ello, en consideración a que el Certificado de 19 de octubre de 2016, firmado por Frank Daniel Limón Nava, Profesional Jurídico INRA – Santa Cruz, establece que la misma seria fundadora de este Sindicato, por lo tanto, con los mismos derechos y oportunidades que el resto de los miembros de esta organización.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:

1º    Declarar COMPETENTES a las actuales autoridades IOC del Sindicato Agrario Tarumá del municipio de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, para conocer y resolver los hechos denunciados en la jurisdicción agroambiental como presunto delito de avasallamiento, a denuncia de Esther Villarpando Velásquez contra Noemí Cruz Maldonado, Jhonny Pachaguay Mamami, Serafín Espinoza Nina, y Eugenio Díaz Ramírez.

2º    Ordenar al Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, remita los antecedentes de la denuncia y controversia que originó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, a conocimiento de las actuales autoridades IOC, del Sindicato Agrario Tarumá del municipio de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz; y,

3º    Exhortar a las autoridades IOC, del Sindicato Agrario Tarumá del municipio de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, que, en el trámite y resolución de la referida controversia, respeten los derechos individuales de las partes, considerando los elementos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, por ser de Voto Disidente; por otra parte, la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado, es de Voto Aclaratorio.

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

CORRESPONDE A LA SCP 0117/2023 (viene de la pág. 17).

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA