SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2023-S4
Fecha: 02-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2023, cursante de fs. 2 a 3 vta., las accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Vienen siendo víctimas de hechos de violencias familiar y económica y para el efecto, se ha adherido la denuncia LPZ-1CA2000034 bajo la dirección funcional de Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia –hoy codemandado–, quien pronunció la Resolución de Rechazo 18/2022 de 26 de agosto, misma que fue objetada y hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –23 de junio de 2023–, no ha sido respondida por el Fiscal Departamental de La Paz, quien solo se limitó a emitir una observación jerárquica de 17 de enero de 2023, en el entendido de que existen menores de edad; y, la ausencia de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, lo cual habría sido subsanado ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, a través de memorial de 24 de marzo del citado año, señalando al efecto la SCP 0415/2023-S3 de 11 de mayo.
Agregó que, con dicha subsanación, la observación quedó sin efecto; debiendo emitirse de inmediato una Resolución jerárquica. Además de abstraerse en esta acción de defensa el principio de subsidiariedad, por tratarse de una mujer y su hija menor de edad, perteneciendo a grupos vulnerables en la sociedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, denunciaron como lesionados sus derechos a la vida, a la integridad física, a la seguridad, a la celeridad, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a una vida libre de violencia y a la tutela jurídica; citando al efecto los arts. 13.I, 15.II, 23.I, 60, 115 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada “por inacción del Ministerio Público en la atención de la causa” y en consecuencia; disponga, se emita de inmediato la Resolución Jerárquica a la impugnación a la Resolución de sobreseimiento dictada sin control jurisdiccional y sin que el Fiscal asuma la causa, a fin de continuar con las investigaciones, imponiendo al Fiscal codemandado a obrar con la debida diligencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 91, presentes la parte accionante, y las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado defensor, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: a) Sin contar con el control jurisdiccional el 26 de agosto de 2022, el Fiscal de Materia hoy codemandado, emitió la Resolución de Sobreseimiento y la Resolución de rechazo dentro de la causa signada como LPZ-1CA2000034; fallos que fueron impugnados 16 y el 19 de septiembre de igual año, respectivamente; b) Siendo objetada por Rocío Daniela Azurduy Roca, la Resolución de rechazo el 22 de diciembre de ese año; c) Por otro lado, el 17 de enero de 2023, el Fiscal Departamental de La Paz –también demandado– previo a resolver dicha objeción de 26 de agosto de 2022 y la citada impugnación al Requerimiento conclusivo de sobreseimiento de la misma fecha, efectúo observación, a fin de que sean subsanadas por el Fiscal de la causa, respecto a que se cumpla con la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia al existir menores de edad; empero, han trascurrido más de ocho meses de que no se emitió la Resolución Jerárquica pertinente, pese a la subsanación de las observaciones realizadas, existiendo una dilación indebida en la atención de su petición, la cual es generada por las autoridades Fiscales hoy demandadas; d) Aclarando en esta audiencia de que no se está solicitando la remisión de antecedentes, sino más bien que el Fiscal Departamental de La Paz, emita resolución de la objeción e impugnación formuladas contra los fallos de 26 de agosto de 2022; toda vez que, se encuentra en riesgo la integridad de una menor de edad, quien sufre violencia familiar y psicológica acreditada, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0478/2021-S1 y 1123/2023-S3; e) Refiere que, interpone la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, a fin de que se emita con celeridad la resolución jerárquica pertinente; y, f) Asimismo Elba Laura Borda Azurduy, en su intervención manifestó que, el Fiscal de Materia alegó que se debe practicar la notificación de manera personal, cuando es evidente que en estos tiempos se hace uso de la tecnología, más aun cuando se encuentra habilitada la ciudadanía digital, la cual no ha sido cumplida por el Ministerio Público, señalando de que ellos no tienen acceso a dicho sistema, siendo falso, situación que vulnera el principio de celeridad, peor aun al tratarse de proceso por violencia familiar, cuando la víctima se encuentra alejada del lugar por hechos de violencia y estando su persona como apoderada, además de encontrarse habilitada en el señalado sistema; por lo que, también se tienen que hacer usos alternativos como la ciudadanía digital.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Edward Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, a través de su representante, en audiencia, señaló que: 1) Que si bien en la presente acción de defensa se identificó a menores y mujeres, no se advierte lesión a su derecho a la vida, al existir medidas de protección en favor de las accionantes, las cuales continúan vigentes pese a las Resoluciones de rechazo y sobreseimiento emitidas por el Fiscal de Materia; 2) La parte impetrante de tutela no advierte acto generado por las autoridades demandadas que genere riesgo inminente a sus vidas; 3) Por lo que, si se busca el cumplimiento de lo previsto por los arts. 305 y 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debieron acudir por la vía de acción de cumplimiento; las observaciones realizadas a través del pronunciamiento de 17 de enero de 2023, son emitidas a fin de precautelar el debido proceso, en el caso de menores de edad involucrados, los cuales también son representados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por lo que, se debe dar a conocer lo sucedido a esta instancia, a fin de que se velen los derechos de las niñas víctimas; y, 4) Su autoridad, antes de emitir Resolución jerárquica tiene la facultad de observar las cuestiones que hacen a la impugnación formulada a fin de cuidar el debido proceso conforme la SC 1464/2004, ya que no puede actuar de manera discrecional y conveniente, en desmedro de alguna de las partes en contienda; asimismo, las accionantes si consideraban que existía dilación en la labor del Fiscal de Materia, debían acudir ante el Fiscal Departamental para que se dé cumplimiento con lo dispuesto por pronunciamiento de 17 de enero de 2023 o acudir ante el control jurisdiccional a fin de que se realicen las conminatorias para el cumplimiento de lo ordenado.
Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia; en la misma audiencia, manifestó que: i) En cumplimiento a la conminatoria emitida por la autoridad de control jurisdiccional formuló Resolución de rechazo de 26 de agosto de 2022 y la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de igual fecha, siendo objetado e impugnado ambos fallos, conforme a procedimiento por las víctimas identificadas o por sus representantes; ii) Una vez remitidos los antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz, por pronunciamiento de 17 de enero de 2023, dicha autoridad efectúa observaciones que deben ser subsanadas por él como Fiscal de la causa, además de cumplirse con los aspectos formales y de fondo, al existir delitos que no fueron ampliados; iii) En ese sentido, el 24 de marzo del indicado año, subsanan las observaciones advertidas ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, quien ejerce el control jurisdiccional; sin embargo, previo a la remisión de antecedentes se debe notificar nuevamente a los diez sujetos procesales involucrados a fin de que ejerzan sus derechos, quedando pendiente la notificación personal a Elba Laura Borda Azurduy, con la corrección de datos referente a las ampliaciones de delitos, teniendo su domicilio esta última en la calle Oruro “de la ciudad o del departamento de Beni” misma que también está constituida como apoderada de una de las víctimas (sic); por lo cual, pidió colaboración al Fiscal Departamental para que se le notifique a la misma en su domicilio; y, iv) Efectuada dicha notificación personal, con la finalidad de que se compute el plazo previsto por ley, situación que es observada por la Unidad jerárquica, quien objeta la notificación electrónicas; por lo que, el Ministerio Público no es quien está dilatando este proceso de forma intencionada, maliciosa tampoco tiene interés alguno; en consecuencia, al no haberse vulnerado derecho a alguno, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Tercero interviniente
Miguel Angel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Guanay del departamento de La Paz, siendo esta la autoridad de control jurisdiccional y cumpliendo con su intervención en la presente acción tutelar, remitió ante el Tribunal de garantías, los antecedentes pertinentes del proceso.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 003/2023 de 24 de junio, cursante de fs. 92 a 96 vta., denegó la tutela solicitada, al no evidenciarse la vulneración del derecho a la vida e integridad personal de las accionantes; además que, los actuados procesales que hacen al caso LPZ-1CA2000034 hasta la presente fecha, no se encuentra bajo el control del Fiscal Departamental de La Paz, a fin de que resuelva la objeción e impugnación de las Resoluciones de 26 de agosto de 2022; y, en resguardo a la vida de las impetrante de tutela; dispuso que, el Fiscal de Materia, cumplidas las notificaciones extrañadas por la pare impetrante de tutela, e identificadas por las autoridades demandadas, remita en el término de veinticuatro horas los antecedentes pertinentes ante el Fiscal Departamental de La Paz, a fin de que se emita la Resolución Jerárquica que corresponda, debiendo informar lo ordenado a este Tribunal de garantías, con base en los siguientes fundamentos: a) En este caso, no es posible aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad a efectos de que los solicitantes de tutela acudan previamente ante la autoridad de control jurisdiccional o administrativa, debido a su situación jurídica actual que la sitúa en un estado de vulnerabilidad; lo cual, no implica una tutela constitucional de manera automática o irreflexiva, sino, un trato prioritario con el fin de realizar un examen de fondo de la cuestión planteada; b) Con relación al Fiscal Departamental de La Paz, previo a la emisión de la Resolución jerárquica, se deben cumplir las observaciones contenidas en el pronunciamiento fiscal de 17 de enero de 2023; además de que, el Fiscal de Materia debe cumplir con los aspectos formales y de fondo que correspondan, siendo la notificación de los actuados procesales un acto formal a fin del cómputo de plazos, previstos en la norma adjetiva penal, ya que se debe notificar a los sujetos procesales y víctimas con los actuados de subsanación, cumplido con todo ello, recién procede a la remisión de antecedentes; c) Una vez recepcionado los actuados por el Fiscal Departamental, inmediatamente empieza a computarse el plazo para la emisión de la Resolución Rerárquica; conforme lo analizado, dicha autoridad jerárquica no tiene bajo su control el caso LPZ-1CA2000034; por lo cual, no se puede conceder la tutela, cuando el demandado no realizó actuado que vulnere los derechos de las impetrantes de tutela, más aun cuando se encuentra impedido para emitir el pronunciamiento jerárquico por ausencia de los antecedentes procesales, que todavía se encuentran bajo custodia del Fiscal de Materia, concluyendo que no se puede conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de traslativa o instructiva por no considerarse los presupuestos; d) Con relación al Fiscal de Materia ahora codemandado, cumpliendo lo ordenado por pronunciamiento fiscal de 17 de enero de 2023, presentó memorial de subsanación el 24 de marzo de ese año, mereciendo pronunciamiento el 3 de abril del citado año, por el Juez de control jurisdiccional, quedando pendiente solo la notificación a una de las partes procesales, cumplido ello, procederá a la remisión de actuados ante el superior en grado, para que este emita la Resolución jerárquica, al respecto, conforme la revisión de los documentos remitidos, no se evidencia la existencia de actos que lesionen el derecho a la vida e integridad personal de las solicitantes de tutela, que sea atribuible al Fiscal de Materia codemandado, quien cumplió con lo ordenado por su superior en grado, se encuentra cumpliendo los aspectos de forma y de fondo, siendo la notificación de los sujetos procesales de que estén a derecho y de que se compute el plazo; sin embargo, tanto la parte accionante como los demandados no presentaron documental, oficios de remisión y notificaciones procesales, a fin de identificar la lesión a la celeridad; y, e) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la vida debiendo adoptarse una posición amplia y garantista a momento de realizar un control tutelar de constitucionalidad sobre actos y omisiones ilegales o indebidas que lesionen, amenacen o vulneren el derecho a la vida; empero, de ninguna manera implica que toda denuncia sobre vulneración del derecho a la vida, sea atendida positivamente en la jurisdicción constitucional, sino, solo aquellas que estén respaldadas en material probatorio objetivo que demuestre la verdad de la lesión o amenaza alegada; en el presente caso, la parte accionante no presentó ningún tipo de indicio para demostrar que las autoridades ahora demandadas mediante su accionar, hubiesen vulnerado o puesto en peligro la vida de las accionantes, razonamiento que se hace extensiva a la supuesta lesión de la integridad física.