SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2023-S4
Fecha: 02-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes, denunciaron como lesionados sus derechos a la vida, a la integridad física, a la seguridad, a la celeridad, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a una vida libre de violencia y a la tutela jurídica; toda vez que, dentro de un proceso penal por violencia familiar o doméstica y económica; 1) El Fiscal de Materia ahora codemandado, el 26 de agosto de 2022, emitió la Resolución de Rechazo; y, la Resolución de Requerimiento de Sobreseimiento; las cuales el 16 y 19 de septiembre de ese año, fueron objetadas e impugnadas, respectivamente, por ellas; y, 2) El 17 de enero de 2023, en instancia superior, el Fiscal Departamental de La Paz, observó actuados; siendo subsanadas la misma por el referido Fiscal de Materia ante la autoridad de control jurisdiccional, conforme decreto de 3 de abril del indicado año; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar –23 de junio del 2023–, no se cuenta con ninguna Resolución jerárquica por parte de dicha autoridad ad quem respecto a la señalada objeción e impugnación planteada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y el derecho a la vida
Con relación al mismo, la SCP 0025/2022-S4 de 4 de abril, estableció que: “…será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado’.
En ese mismo sentido, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, precisó que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.
De dichos entendimientos, es posible concluir que el derecho a la vida e integridad física puede ser tutelado tanto por la acción de libertad como por el amparo constitucional, pues al tratarse de un bien supremo necesario para la concreción de los demás derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, requiere de una protección inmediata libre de formalismos; sin embargo, a afecto de su tutela vía acción de libertad, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino corresponde que se guarden las características de ser real, directo e inminente. Similar entendimiento se desarrolló en la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad: Atención y protección de las mujeres en situación de violencia
Asimismo, sostuvo que: “Tomando como punto de partida que la violencia en razón de género, violencia en el ámbito familiar, entre otros; se constituyen en acciones de control, poder y dominio, de personas en situación de vulnerabilidad (mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad), sin importar su edad, género, estado civil, situación económica, cultural, tipo de discapacidad, entre otras; instituyéndose estos actos como una grave violación a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la violencia sufrida, así como el alto costo social que representa para toda la sociedad; en razón de lo cual, el Estado boliviano, consagró en el art. 15 de su Norma Suprema, que: ‘…II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad (…) III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado‛.
Respecto a la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de violencia contra la mujer, entre otros instrumentos internacionales, el Estado boliviano mediante la Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, aprobó y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belém Dó Pará‛ adoptada el 9 de junio de igual año, en Belém Dó Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y que fue firmada por Bolivia el 14 de septiembre del año indicado; que definió en su art. 2: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra’.
Así también, el mismo Convenio, estableció en su art. 7, como deberes de los Estados: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
c. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y del interés superior. Jurisprudencia reiterada
Respecto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señaló que: “El principio del interés superior del niño.
La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:
‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.
Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…′.
Los instrumentos internacionales al igual que la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia citada, de manera uniforme privilegian el tratamiento de los menores y sus derechos tanto en los procesos penales en los que pudieran ser motivo de juzgamiento, como en los que pudiesen ser víctimas de delitos, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección”.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denunciaron como lesionados sus derechos a la vida, a la integridad física, a la seguridad, a la celeridad, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a una vida libre de violencia y a la tutela jurídica; toda vez que, dentro de un proceso penal por violencia familiar o doméstica y económica; i) El Fiscal de Materia ahora codemandado, el 26 de agosto de 2022, emitió la Resolución de Rechazo; y, la Resolución de Requerimiento de Sobreseimiento; las cuales el 16 y 19 de septiembre de ese año, fueron objetas e impugnadas, respectivamente, por ellas; y, ii) El 17 de enero de 2023, en instancia superior, el Fiscal Departamental de La Paz, observó actuados; siendo subsanadas la misma por el referido Fiscal de Materia ante la autoridad de control jurisdiccional, conforme decreto de 3 de abril del indicado año; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar –23 de junio del 2023–, no se cuenta con ninguna Resolución jerárquica por parte de dicha autoridad ad quem respecto a la señalada objeción e impugnación planteada.
Ahora bien, conforme a la problemática jurídica identificada por la parte accionante dentro de la presente acción tutelar, respecto a la falta de resolución de sus impugnaciones, lo cual representaría un riego inminente a la vida de las impetrantes de tutela; en ese entendido, acudiendo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableciendo que: “…a afecto de su tutela vía acción de libertad, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación”; toda vez que: “…la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida”; sin embargo, de los antecedentes aparejados al legajo constitucional y los argumentos expuestos en la presente acción tutelar, no se advierte de manera objetiva, de qué manera esa falta de Resolución jerárquica constituiría un riesgo inminente a la vida de las accionantes, máxime cuando dicha autoridad jerárquica refiere que desde el inicio del proceso las mismas cuentan con medidas de protección, las cuales se encuentran vigentes todavía, situación que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia se aclara que, con relación a la falta de Resolución jerárquica por parte del Fiscal Departamental de La Paz, en virtud a los fallos impugnados por las accionantes, al no haberse evidenciado una vinculación directa con sus derechos a la vida; en todo caso, si las impetrantes de tutela consideraban que sus derechos estuvieran siendo conculcados éstas debieron haber acudido por la vía idónea, en este caso a través de la acción de amparo constitucional –previo cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad–; por lo que, no atañe ingresar al fondo de esta problemática jurídica, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Sin embargo, sin perjuicio de lo resuelto; se exhorta al Ministerio Público, a tomar en cuenta el contenido de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al advertirse en este caso la presencia de mujeres y menores involucrados, perteneciendo a grupos vulnerables dentro de nuestra sociedad, que por su relevancia social y constitucional se encuentra determinado en los principales instrumentos nacionales e internacionales en esa línea se debe considerar el art. 15.II de la Norma Suprema, en el cual se establece, el principio constitucional de garantías de las mujeres en especial a no ser objeto de violencia alguna, por otra parte la Convención Belem Do Pará entre otras, determina que todas las autoridades, servidores públicos y los involucrados, en la especialidad de violencia hacia la mujer, que deben asumir una conducta diligente más aun cuando se encuentran de por medio la tutela reforzada de la niña, niño y adolescente; por lo que, el Misterio Público deberá actuar con la mayor diligencia en estos casos, así también lo establece el art. 115 de la CPE.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de manera correcta.