SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2023-S4
Fecha: 02-Oct-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2023-S4
Sucre, 2 de octubre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 57791-2023-116-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2023 de 27 de junio, cursante de fs. 83 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhon Ariel Borja Carvajal en representación sin mandato de Jacqueline Eva Azurduy de Borda; Nicolás Borda Rivera; y, AA y BB contra José Emerson Figueroa Morales y José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alan Azuduy Roca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de junio de 2023, cursante de fs. 2 a 3 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, señalaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los impetrantes de tutela identificados, así como AA y BB, menores de edad y nietos de éstos, señalaron que, son parte en su calidad de víctimas y denunciantes del proceso penal por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, el mismo que fue radicado inicialmente en el Juzgado de Riberalta, pasando luego al Juzgado de Caranavi, de ahí al Juzgado de Guanay y retornó nuevamente al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, y ante la existencia de dos procesos aperturados –sin citar o demostrar que tengan el mismo objeto sujeto y causa–, con la finalidad de que exista una corrección en el procedimiento ya que alegan de que no existió una adecuada acumulación de éstos, solicitó que el referido Juez que la Sala Penal respectiva conozca esta irregularidad y se pronuncie corrigiendo los defectos denunciados; empero, en conocimiento de lo referido por los Vocales –hoy demandados–, no responde a dicha pretensión; por lo cual, consideran que su vida y seguridad física, así como de los menores de edad, se encuentra en riesgo ante dicha omisión.
Por otro lado, denuncian además que Alan Azurduy Roca, en su condición de imputado –en el proceso por el presunto delito de violencia familiar o domestica–, producto de la investigación, tiene en su poder fotografías y filmaciones de los menores de edad, incumpliendo lo dispuesto por SCP 0478/2021-S1, por ello, solicitó que se ordene al prenombrado que este material digital sea eliminado, en resguardo de la integridad psicológica de las víctimas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la vida e integridad física, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; por consiguiente, se ordene a: a) Las Autoridades jurisdiccionales demandadas, se pronuncien respecto al oficio remitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta y “…para que la declaración informativa de Alan Azurduy Roca y otros se desarrollare el 27 de junio de 2023” (sic); y, b) Alan Azurduy Roca, elimine de inmediato toda fotografía y filmación que tiene en su poder y cumpla presentándose al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de junio de 2023, conforme consta en el acta cursante de fs. 79 a 82; presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado, Alan Azurduy Roca –codemandado–; y, ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia sostuvo que: 1) Alan Azurduy Roca, sin control jurisdiccional, logró en su favor una resolución fiscal de sobreseimiento, misma que fue impugnada, pero hasta la fecha y a más de siete meses no es resuelta por el Fiscal Departamental; por lo que se interpuso otra acción de libertad; 2) El 27 de junio de 2023, debía desarrollarse una audiencia con todas partes del proceso, pero la misma fue suspendida porque la autoridad de control jurisdiccional, señaló que existe un cruce de audiencias y falta de notificación; y, 3) Desde el 16 de junio de 2023, fecha en la que Alan Azurduy debía comparecer al Ministerio Público, este no lo hace, provocando así una demora en la investigación, por ello, que solicitó que se disponga que el prenombrado emita su declaración ante la señalada instancia de investigación.
I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 27 de junio de 2023, cursante a fs. 52 y vta., señaló que, la nota del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, remitida a su Despacho, ya fue decretada, por lo cual no existe motivo alguno para conceder la tutela impetrada, correspondiendo por ente denegar la misma.
José Emerson Figueroa Morales, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a audiencia, ni presento informe pese a su legal notificación cursante a fs. 7
I.2.3. Intervención codemandado
Alan Azuduy Roca, en audiencia tutelar señalo que: i) No es posible que, mediante una acción de libertad se intente hacer cumplir las decisiones emitidas en otra acción de tutela; ii) Cuenta a su favor con Resolución Fiscal de sobreseimiento emitido por Javier Berthi Huanca Yujra de 26 de agosto de 2022, aclara que, el juez de Instrucción de dicha localidad, fue declarado competente mediante Auto Supremo 57/2022 de 12 de abril; y, iii) Contra dicha Resolución de sobreseimiento, la parte accionante interpuso impugnación, la misma que se encuentra pendiente de resolverse.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2023 de 27 de junio, cursante de fs. 83 a 86 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad, es el mecanismo idóneo para la tutela del derecho a la vida, cuando este se encuentre en real peligro y también del derecho a la libertad, cuando el mismo es restringido al margen de lo dispuesto por la normativa vigente; b) Con relación a una falta de respuesta a un oficio enviado por el Juez Instrucción a las hoy autoridades demandadas, para que estas se prenuncien; del informe de los Vocales demandados, se puede establecer que, el pronunciamiento alegado como omitido, ya se cumplió, es decir, existe una respuesta a la pretensión de los accionantes; c) La parte impetrante de tutela denunció que se debe privilegiar la declaración de Alan Azurduy Roca; empero, no resultó clara la exposición del presunto acto lesivo, tampoco como este tendría relación con la vulneración del derecho a la vida o la libertad; y, d) También se denuncia que Alan Azurduy Roca, debe eliminar las fotografías y filmaciones de los menores de edad que tiene en su poder; sin embargo, esto ya fue dispuesto anteriormente por la SCP 0478/2021-S1; por lo que, esta decisión debe ser exigida en su cumplimiento a la instancia que ordeno dicha supresión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto Supremo 57/2022 de 12 de abril, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se dispuso que, ante un conflicto de competencias entre los juzgados de Riberalta y Caranavi, declara competente para continuar con el control jurisdiccional a la Jueza Publica de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi, dentro del proceso penal por los presuntos delitos de alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, violencia familiar y doméstica, discriminación y amenazas (fs. 75 a 77).
II.2. Cursa Memorial, presentado el 30 de agosto de 2022 por Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia de Caranavi, dirigido a la Jueza Pública Mixta de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la misma localidad, mediante el cual esta autoridad fiscal, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de Alan Lawrence Azurduy Claros y Alan Azurduy Roca, ambos investigados por los presuntos delitos de violencia familiar o doméstica y otros, seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Jacqueline Eva Azurduy Roca, teniéndose como presuntas víctimas a AA y BB (fs. 64 a 68 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado por Jacqueline Eva Azurduy Roca, el 7 de septiembre de 2022, ésta impugnó la Resolución de sobreseimiento emitida por Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia de Caranavi –sin mayor identificación, fecha o numero– dentro de la investigación por el presunto delito de violencia familiar o domestica (fs. 73 a 74).
II.4. Por memorial presentado el 6 de junio de 2023 a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Nicolás Borda Rivera y Jacqueline Eva Azurduy de Borda –hoy accionantes– solicitaron “Corrección de procedimiento y a efectos de evitar vulneración del debido proceso se devuelva los antecedentes originales al Juzgado Técnico y de Sentencia Penal Primero de Guayaramerin” (sic), dentro del proceso penal en el cual ambos –hoy accionantes– son investigados por el presunto delito de uso de instrumento falsificado (fs. 11 a 13).
II.5. Por nota de 9 de junio de 2023 –sin fecha de remisión o recepción– Javier Rubén Antelo, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta hizo conocer a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la existencia de actos procesales para los días 13 y 16 del mismo mes y año, dentro del proceso que sigue el Ministerio Público a denuncia de Noel Arturo Vaca López, en contra de Alan Azurduy Roca, Alan Lawrence Azurduy Claros, Raúl Vicente Sánchez Bolaños, Oscar José Julio Roca Gonzales, Yorka Azurduy Roca y Moraima Escalera Postigo, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y otros (fs. 14).
II.6. De la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte la existencia de la SCP 0478/2021-S1 de 24 de septiembre.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la vida e integridad física, en mérito a que los Vocales demandados, no dan respuesta a su solicitud de pronunciamiento sobre el estado de la causa penal, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, del cual son parte en su condición de denunciantes y víctimas; además denuncian que Alan Azurduy Roca, en su condición de imputado, por el mismo presunto ilícito, se niega a comparecer ante las autoridades fiscales e incumple con eliminar las fotografías y filmaciones de dos de los accionantes que son menores de edad, aspecto que fue ordenado mediante una Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de activar la acción de libertad con la finalidad de cuestionar la decisión asumida en otra acción de defensa constitucional
Al respecto, la SCP 0998/2019-S4 de 27 de noviembre, sistematizando la jurisprudencia constitucional en relación a la improcedencia señalada, citando la SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, que si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa –incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional– o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.
(…)
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al vida e integridad física, y considerando que dos de ellos (AA y BB) son menores de edad, alegan la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad, en ese entendido, y tomando en cuenta que, “…tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…” (SCP 1879/2012 de 12 de octubre), es preciso abstraerse de la aplicación de cualquier limitante que pueda impedir el conocimiento y resolución de las denuncias por vulneración de derechos planteadas, máxime si la lesión que se alega en el presente caso es la vida de dos menores de edad, correspondiendo ingresar al fondo de la demanda planteada por los impetrantes de tutela.
En ese marco, la primera denuncia que efectúan los accionantes, se refiere a que los Vocales demandados, no se pronuncian sobre su solicitud de “Corrección de procedimiento y a efectos de evitar vulneración del debido proceso se devuelva los antecedentes originales al Juzgado Técnico y de Sentencia Penal Primero de Guayaramerin” (sic); aspecto que consideran que lesiona sus derechos invocados; sin embargo, de la revisión de la señalada solicitud de 6 de junio de 2023 (Conclusión II.4), se puede advertir que la misma es planteada dentro de un proceso penal, en el cual Nicolás Borda Rivera y Jacqueline Eva Azurduy de Borda, son investigados por el presunto delito de uso de instrumento falsificado; diferente al proceso en el cual son víctimas y denunciantes, estos y AA y BB, mismo que se encuentra radicado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; en tal sentido y siendo que la parte accionante no ha explicado que incidencia tendría la respuesta a su memorial de corrección en el proceso penal solicitado dentro del proceso en el que son parte como denunciados (uso de instrumento falsificado), en el proceso en el cual son denunciantes y victimas por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, mucho menos establecen como esta presunta omisión, provocaría una amenaza o lesión a los derechos a la vida e integridad física de los impetrantes de tutela; sin emitir mayores consideraciones, y reiterando que los accionantes no expusieron de manera adecuada el vínculo que existe en la omisión jurisdiccional denunciada y la amenaza o lesión de sus derechos a la vida e integridad física, dado que, “…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción…” (SCP 0054/2019-S4 de 2 de abril), corresponde, denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, los accionantes también denuncian que Alan Azurduy Roca, investigado por el presunto delito de violencia familiar y doméstica y otros, ante la denuncia efectuada por ellos mismos en su condición de víctimas, causa que se encontraría radicada en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del mencionado departamento, por disposición del Auto Supremo 57/2022 de 13 de abril (Conclusión II.1), se niega a eliminar las fotografías y filmaciones de ambos menores de edad AA y BB, que tendría en su poder producto del proceso en cuestión, pese a que una Sentencia Constitucional Plurinacional (Conclusión II.5), determinó que esta base de datos sea eliminada; en ese entendido, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, una acción de tutela, no puede activarse con la finalidad de impugnar, cuestionar u obligar el cumplimento de manera total o parcial de las decisiones asumidas en las resoluciones o sentencias constitucionales plurinacionales emergentes de otra acción de defensa constitucional, dado que ante un cuestionamiento o impugnación de una resolución constitucional, el justiciable debe acudir ante el mismo Juez, Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional Plurinacional que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo. En tal sentido, la pretensión de los accionantes de que, mediante esta acción de libertad, se obligue al hoy ciudadano demandado a cumplir la decisión expresada en la SCP 0478/2021-S1 de 24 de septiembre, no es atendible, dado que, para el cumplimiento de la misma, éstos deben proceder de acuerdo a lo previsto en el citado art. 40 del CPCo, activando de ser el caso, la respectiva queja por incumplimiento, ante lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, los accionantes, también denuncian que el ciudadano demandado –Alan Azurduy Roca–, se niega a comparecer ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dentro del proceso penal en el cual es investigado por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, con lo que denuncian la lesión de sus derechos a la vida e integridad física; no obstante, de las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo constitucional, se tiene que, mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2022 el Fiscal de Materia de Materia, presentó a la Jueza Pública Mixta de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la misma localidad, requerimiento conclusivo de sobreseimiento, en favor del citado imputado; decisión que una de las hoy accionantes objetó mediante memorial de 7 de septiembre del mismo año, y que por las propias aseveraciones de la misma, así como del ciudadano demandado y la documental que cursa en el expediente tutelar dicha objeción, se encuentra pendiente de resolución; por lo tanto, no es posible emitir pronunciamiento alguno al respecto; así como tampoco es posible conceder la tutela impetrada, sin que los accionantes hubieran establecido, como la alegada omisión pondría en peligro o riesgo inminente, cierto y objetivo el derecho a la vida invocado, por lo cual, también corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2023 de 27 de junio, cursante de fs. 83 a 86 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz,; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |