SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2023-S4
Fecha: 02-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la vida e integridad física, en mérito a que los Vocales demandados, no dan respuesta a su solicitud de pronunciamiento sobre el estado de la causa penal, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, del cual son parte en su condición de denunciantes y víctimas; además denuncian que Alan Azurduy Roca, en su condición de imputado, por el mismo presunto ilícito, se niega a comparecer ante las autoridades fiscales e incumple con eliminar las fotografías y filmaciones de dos de los accionantes que son menores de edad, aspecto que fue ordenado mediante una Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de activar la acción de libertad con la finalidad de cuestionar la decisión asumida en otra acción de defensa constitucional
Al respecto, la SCP 0998/2019-S4 de 27 de noviembre, sistematizando la jurisprudencia constitucional en relación a la improcedencia señalada, citando la SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, que si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa –incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional– o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.
(…)
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al vida e integridad física, y considerando que dos de ellos (AA y BB) son menores de edad, alegan la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad, en ese entendido, y tomando en cuenta que, “…tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…” (SCP 1879/2012 de 12 de octubre), es preciso abstraerse de la aplicación de cualquier limitante que pueda impedir el conocimiento y resolución de las denuncias por vulneración de derechos planteadas, máxime si la lesión que se alega en el presente caso es la vida de dos menores de edad, correspondiendo ingresar al fondo de la demanda planteada por los impetrantes de tutela.
En ese marco, la primera denuncia que efectúan los accionantes, se refiere a que los Vocales demandados, no se pronuncian sobre su solicitud de “Corrección de procedimiento y a efectos de evitar vulneración del debido proceso se devuelva los antecedentes originales al Juzgado Técnico y de Sentencia Penal Primero de Guayaramerin” (sic); aspecto que consideran que lesiona sus derechos invocados; sin embargo, de la revisión de la señalada solicitud de 6 de junio de 2023 (Conclusión II.4), se puede advertir que la misma es planteada dentro de un proceso penal, en el cual Nicolás Borda Rivera y Jacqueline Eva Azurduy de Borda, son investigados por el presunto delito de uso de instrumento falsificado; diferente al proceso en el cual son víctimas y denunciantes, estos y AA y BB, mismo que se encuentra radicado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; en tal sentido y siendo que la parte accionante no ha explicado que incidencia tendría la respuesta a su memorial de corrección en el proceso penal solicitado dentro del proceso en el que son parte como denunciados (uso de instrumento falsificado), en el proceso en el cual son denunciantes y victimas por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, mucho menos establecen como esta presunta omisión, provocaría una amenaza o lesión a los derechos a la vida e integridad física de los impetrantes de tutela; sin emitir mayores consideraciones, y reiterando que los accionantes no expusieron de manera adecuada el vínculo que existe en la omisión jurisdiccional denunciada y la amenaza o lesión de sus derechos a la vida e integridad física, dado que, “…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción…” (SCP 0054/2019-S4 de 2 de abril), corresponde, denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, los accionantes también denuncian que Alan Azurduy Roca, investigado por el presunto delito de violencia familiar y doméstica y otros, ante la denuncia efectuada por ellos mismos en su condición de víctimas, causa que se encontraría radicada en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del mencionado departamento, por disposición del Auto Supremo 57/2022 de 13 de abril (Conclusión II.1), se niega a eliminar las fotografías y filmaciones de ambos menores de edad AA y BB, que tendría en su poder producto del proceso en cuestión, pese a que una Sentencia Constitucional Plurinacional (Conclusión II.5), determinó que esta base de datos sea eliminada; en ese entendido, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, una acción de tutela, no puede activarse con la finalidad de impugnar, cuestionar u obligar el cumplimento de manera total o parcial de las decisiones asumidas en las resoluciones o sentencias constitucionales plurinacionales emergentes de otra acción de defensa constitucional, dado que ante un cuestionamiento o impugnación de una resolución constitucional, el justiciable debe acudir ante el mismo Juez, Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional Plurinacional que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo. En tal sentido, la pretensión de los accionantes de que, mediante esta acción de libertad, se obligue al hoy ciudadano demandado a cumplir la decisión expresada en la SCP 0478/2021-S1 de 24 de septiembre, no es atendible, dado que, para el cumplimiento de la misma, éstos deben proceder de acuerdo a lo previsto en el citado art. 40 del CPCo, activando de ser el caso, la respectiva queja por incumplimiento, ante lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, los accionantes, también denuncian que el ciudadano demandado –Alan Azurduy Roca–, se niega a comparecer ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dentro del proceso penal en el cual es investigado por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, con lo que denuncian la lesión de sus derechos a la vida e integridad física; no obstante, de las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo constitucional, se tiene que, mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2022 el Fiscal de Materia de Materia, presentó a la Jueza Pública Mixta de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la misma localidad, requerimiento conclusivo de sobreseimiento, en favor del citado imputado; decisión que una de las hoy accionantes objetó mediante memorial de 7 de septiembre del mismo año, y que por las propias aseveraciones de la misma, así como del ciudadano demandado y la documental que cursa en el expediente tutelar dicha objeción, se encuentra pendiente de resolución; por lo tanto, no es posible emitir pronunciamiento alguno al respecto; así como tampoco es posible conceder la tutela impetrada, sin que los accionantes hubieran establecido, como la alegada omisión pondría en peligro o riesgo inminente, cierto y objetivo el derecho a la vida invocado, por lo cual, también corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera parcialmente correcta.