SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2023-S4
Fecha: 16-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2022, cursante de fs. 1; y, 62 a 70, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificada con el Auto Supremo 238/2022-RA de 12 de abril, que admitió el “mal llamado” recurso extraordinario de casación de 12 de abril de 2022, interpuesto por José Javier Suárez Roca –ahora tercero interesado– contra el Auto de Vista 16/2022 de 10 de febrero, y con el “CUMPLASE” del Auto Supremo 346/2022 de 23 de mayo, violentando su derecho al debido proceso en razón de habérsela tramitado sin cumplir las formalidades procesales necesarias para conocer el fondo; es decir, soslayando al inicio del mismo los requisitos de forma establecidos en el art. 274.I.2 y 3 del Código Procesal Civil (CPC); y, sin tomar en cuenta que se trata de una demanda nueva, faltando señalar la norma indebida o erróneamente interpretada y la especificación de la infracción, violación, falsedad, e indicando necesariamente si el mismo es en el fondo y/o en la forma, cuya consecuencia, por tal descuido, fuere su improcedencia; más aún, si posteriormente no se consideró el contenido de su contestación a la misma, implicando ello la emisión de una resolución infra petita.
Añade que, con la emisión del merituado Auto Supremo 346/2022, se transgredió nuevamente el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba; puesto que, en el examen de fondo no se analizó la Sentencia que fue objeto de recurso de apelación; por lo que, si se iba a casar o confirmar la sentencia recurrida, correspondía verificar todos y cada uno de los reclamos impugnados y la respuesta; habiendo el Tribunal de Casación alegado que para la impugnación probatoria del dictamen pericial debió, en su oportunidad, ser objetada; es decir, en el momento de la presentación del mismo en audiencia, criterio que resulta falso, por cuanto, la Jueza de la causa mantuvo guardado el referido dictamen y recién lo dio conocer en audiencia, donde dictó Sentencia; por lo que, no podían impugnar dicho dictamen si no lo conocían, cuando conforme prevé el art. 201 del CPC, correspondía en base al principio de igualdad de las partes y el debido proceso, poner en conocimiento de éstas, la referida prueba en dicho verificativo, a objeto de posibilitar su impugnación, hecho que no se dio; por cuanto, la Jueza de la causa solo instaló la audiencia y dictó la Sentencia.
Incurriendo el mencionado Auto Supremo en una incorrecta e indebida valoración de la prueba; así como, en la falta de fundamentación y exhaustividad; puesto que, otro aspecto reclamado en su respuesta al recurso de casación, es que habiendo sido contestada y negada en todos sus extremos la demanda, la A quo de manera sesgada, por un lado, restó validez a la prueba testifical en supuesta aplicación del art. 1238 del Código Civil (CC), no habiendo tomado en cuenta el Tribunal de Casación que, en el caso presente, no se trata de la existencia ni extinción de una obligación; ya que, se demandó la nulidad de contrato, incurriendo el mencionado Auto Supremo en falta de exhaustividad, en mérito a que el mismo jamás consideró respecto de la pretensión de reivindicación, sobre la cual, la parte recurrente nunca probó nada, no habiéndose fundamentado por qué las pretensiones fueron declaradas probadas; aspecto también observado en la contestación del recurso de casación, tampoco diferenciaron el término causa del objeto del contrato, ni del motivo, confundiéndolo y entremezclándolos para sacar una conclusión y determinación segada y no demostrada en la Litis.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba, con relación a los derechos de propiedad privada y “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto los Autos Supremos 238/2022-RA de 12 de abril y 346/2022 de 23 de mayo, ordenando que las autoridades judiciales demandadas emitan uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 181 vta., presentes la accionante y el tercero interesado José Javier Suárez Roca; ausentes las autoridades judiciales demandadas y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó en audiencia, los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 28 de mayo de 2022, cursante de fs. 151 a 154, informó lo siguiente: a) El acceso a los recursos de impugnación, debe ser desechando todo rigorismo o formalismo excesivo; b) Si la demandada entendía que el informe pericial que observó era falso, debió activar los mecanismos de objeción contra el mismo, fuere ante el Juez de la causa o en la vía disciplinaria; c) No se puede tutelar una transferencia originada o basada en la falsificación de documentos o contratos; por eso, su nulidad está fundamentada en la necesidad de proteger el bien común; y, d) La “reivindicación” pretendida en reconvención por la accionante, dependía de la demanda principal de nulidad; por ende, fueron al final resueltas ambas pretensiones, en ese cometido, se entendió que la pericia caligráfica era prueba idónea para identificar la autoría de las firmas impresas en la minuta de transferencia de 4 de agosto de 1997 y en el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas.
Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no remitió informe alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 170.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Javier Suárez Roca, en audiencia virtual, a través de su abogado, manifestó lo que sigue: 1) El fallecimiento de su madre Adela Roca Arteaga, el 12 de diciembre de 1997, hace imposible su participación en la minuta de transferencia y posterior reconocimiento de firmas y rúbricas de 4 de agosto de 1998; 2) La pericia grafológica para establecer si la firma de la prenombrada, cursante en el contrato pedido en nulidad era suya, fue ordenada de oficio anteriormente “…por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni en cumplimiento a este Auto de Vista número 33/2018 de fecha 3 de mayo de 2018 se realizan y hacemos toda la diligencia…” (sic); y, 3) Asimismo, “…supuestamente en el informe pericial el QR no correspondía al perito quien suscribió y presentaba el informe a quien (…) cumpliendo el procedimiento se le designó como perito hizo su juramento y promesa de pericia y realizó el dictamen pericial que fue remitido…” (sic).
Fabiola Fátima Vaca Guzmán, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal y Claudia Raful Padilla, Jueza Pública Civil y Comercial, respectivamente, ambas de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, no presentaron memorial alguno, ni se apersonaron a la audiencia virtual que resolvió la acción tutelar, pese a su legal citación, cursante a fs. 149 y vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través de la Resolución 077/2022 de 10 de agosto, cursante de fs. 182 a 191, concedió la tutela impetrada en relación al Auto Supremo 346/2022, disponiendo que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitan un nuevo fallo, tomando en cuenta los parámetros de la Resolución constitucional; y, denegó la tutela solicitada, con referencia la Auto Supremo 238/2022-RA; basando su decisión en los siguientes fundamentos: i) Toda la prueba se introdujo al proceso en la audiencia complementaria, cuya finalidad era la lectura de Sentencia; y, en la misma, se conocieron las conclusiones del peritaje “…además que se desconocía las razones y el procedimiento utilizado para haber llegado a la conclusión, cuya lectura se oyó en audiencia; en consecuencia, se violentó el debido proceso por parte de la Jueza A quo, puesto que, evidentemente, del acta mismo de la audiencia se tiene la prueba de que antes de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia, no se concedió la palabra a ninguna de las partes para un pronunciamiento expreso sobre la prueba…” (sic); ii) Asimismo, “se verifica que contra el A.S. 238/2022-RA (…), no cursa ninguna observación oportuna en su contra, por lo que acorde con la jurisprudencia constitucional y la legalidad, se debe aplicar el principio de preclusión procesal al haberlo la accionante consentido cuando no lo reclamó en su oportunidad, al contrario, permitió que la Sala Civil del Tribunal Supremo que resolvió el recurso, emitiera posteriormente el A.S. 346/2022 (…), en consecuencia, su derecho a impugnar el Auto Supremo de admisión precluyó…” (sic); y, iii) No es aplicable al caso concreto el principio iura novt curia, ya que las demandadas de nulidad y mejor derecho propietario, planteadas en el proceso ordinario doble, son “antitéticas puesto que tienen causales y efectos jurídicos distintos” (sic).
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.3.1. Memorial de solicitud de adelanto de sorteo
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 198 y vta., José Javier Suárez Roca –hoy tercero interesado– solicitó adelanto de sorteo, argumentado su delicado estado de salud, acompañando prueba documental al efecto.
I.3.2. Resolución de la Comisión de Admisión
Mediante Auto Constitucional (AC) 070/2023-CA/S de 23 de mayo, cursante de fs. 199 a 201, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dando lugar a la petición citada en el apartado anterior, determinó el adelanto de sorteo de la acción tutelar.