SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2023-S4

Fecha: 16-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considera lesionado el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba, con relación a los derechos de propiedad privada y “seguridad jurídica”; toda vez que, los Magistrados demandados, dentro del proceso de nulidad de documento, cancelación de registro en DD.RR y otros, instaurada por José Javier Suárez Roca en su contra, pronunciaron: i) El Auto Supremo 238/2022-RA, tramitando y admitiendo el recurso de casación, sin cumplir formalidades procesales necesarias para conocer su fondo; es decir, soslayando al inicio del mismo, los requisitos de forma establecidos en el Código Procesal Civil; y, ii) El Auto Supremo 346/2022, sin tener en cuenta que, si se iba a casar o confirmar la Sentencia recurrida, debió verificar todos y cada uno de los reclamos impugnados y la respuesta; incurriendo en una incorrecta e indebida valoración de la prueba; así como, en la falta de fundamentación y exhaustividad; puesto que, no se tomó en cuenta lo observado en su respuesta al recurso de casación, tampoco diferenciaron el término causa del objeto del contrato, ni del motivo, confundiéndolo y entremezclándolos para sacar una conclusión y determinación segada, no demostrada en la Litis.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones, como elementos del debido proceso

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, que la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.


Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

             Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

             Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna; pues, en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

             Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

             Otro de los elementos, que hacen al debido proceso, es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que indicó lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

             En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que, el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.

             Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que, a través del cumplimiento de estos componentes del debido proceso, se busca optimizar un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales; pues, el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación, configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión sobre de un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia; dado que, la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.2.  La congruencia y la exhaustividad como elementos del debido proceso

           La garantía del debido proceso, comprende entre sus elementos a los principios de congruencia y exhaustividad, que se constituyen en parte de los principios rectores por los que se rige todo proceso, ya sea judicial o administrativo, sobre todo, en lo que hace a las resoluciones en relación a las pretensiones de las partes; es decir que, a partir de dichos elementos del debido proceso, se genera en los juzgadores la obligación de plasmar y resolver en su resolución todos los puntos de controversia planteados o introducidos en el conflicto, por las partes, lo que implica que, el análisis intelectivo y valorativo de las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus fallos debe ser integral, es decir, no deben dejar nada pendiente, que pueda generar dudas o incongruencias.

           Si bien estos principios por su estrecha vinculación van de la mano, son diferentes en cuanto a su concepción y alcance; puesto que, el principio de congruencia está referido a la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; empero, su alcance no queda ahí, ya que ésta no solo implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva (congruencia interna), sino también la concordancia que debe existir en todo su contenido y con la demanda y contestación formuladas por las partes (congruencia externa, aspecto que además delimita la competencia y actuación de las autoridades jurisdiccionales; toda vez que, tampoco permite que se introduzcan cuestiones o reclamos que no se hubieran invocado en el litigio; criterio también desarrollado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que al respecto señaló que: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…) ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Por otra parte, el principio de exhaustividad, se puede decir, optimiza al principio de congruencia; puesto que, es aquel que impone a las autoridades jurisdiccionales la obligación de examinar –valga la redundancia– con exhaustividad todas las cuestiones y puntos controvertidos generados en el proceso o cuando se resuelva la impugnación, requiriendo de la autoridad que imparte justicia, un análisis intelectivo y valorativo que abarque un examen acucioso, detenido, profundo, sin que quede ningún aspecto, argumento o punto controvertido, generados o invocados por las partes, que pueda ser trascendente para el pronunciamiento de una resolución eficaz, o que permita encontrar la verdad sobre los hechos o reclamos a resolverse.

Consiguientemente, cuando la autoridad jurisdiccional pronuncia una resolución sin resolver sobre algún punto de controversia emergente a partir de lo peticionado o reclamado, en contrastación con lo contestado por la otra parte, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues una resolución contraria a este principio, resulta incompleta y carente de un análisis exhaustivo, ya que, se debe tomar en cuenta los argumentos vertidos tanto en la demanda o impugnación, como aquellos fundamentos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones alegadas oportunamente; de tal forma que, se emita un fallo eficaz y completo que resuelva sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos generados en el proceso. En tal razón, se puede concluir que si la autoridad jurisdiccional, ya sea judicial o administrativa, pronuncia una resolución de manera parcial, sin tomar en cuenta las controversias con relevancia o trascendencia que pudiera suscitar la contestación formulada por la otra parte, dicho fallo no sería congruente, ni exhaustivo.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante, acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba, con relación a los derechos de propiedad privada y “seguridad jurídica”; toda vez que, los Magistrados demandados, pronunciaron: a) El Auto Supremo 238/2022-RA, tramitando y admitiendo el recurso de casación, sin cumplir formalidades procesales necesarias para conocer su fondo; es decir, soslayando al inicio del mismo, los requisitos de forma establecidos en el Código Procesal Civil; y, b) El Auto Supremo 346/2022, sin tener en cuenta que, si se iba a casar o confirmar la Sentencia recurrida, debió verificar todos y cada uno de los reclamos impugnados y la respuesta; incurriendo en una incorrecta e indebida valoración de la prueba, así como, en la falta de fundamentación y exhaustividad; puesto que, no se tomó en cuenta lo observado en su respuesta al recurso de casación, tampoco diferenciaron el término causa del objeto del contrato, ni del motivo, confundiéndolo y entremezclándolos para sacar una conclusión y determinación segada, no demostrada en la Litis.

           Inicialmente y a los efectos de la resolución de la problemática, objeto de la presente acción de amparo constitucional, corresponde señalar que, la ahora impetrante de tutela, en lo principal de sus argumentos, identifica como actos lesivos de sus derechos al Auto Supremo 238/2022-RA, que admitió el recurso de casación, formulado por el demandante del proceso ordinario civil y el Auto Supremo 346/2022, que resolvió en el fondo el referido recurso; cuestionando el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el Código Procesal Civil, para interponer el recurso de casación y la emisión del fallo de fondo, sin que se hubiese considerado la respuesta al recurso de casación; siendo éste el marco de análisis en la resolución de la preste acción de defensa.

III.3.1. Sobre la admisión del recurso de casación por Auto Supremo 238/2022-RA

                         En este punto, la solicitante de tutela cuestiona que el Auto Supremo de admisión del recurso de casación, ahora observado, de manera infundada e incongruente, hubiese incumplido con la verificación de los requisitos de forma previstos en el art. 274.I.2 y 3 del CPC.

Al respecto, se debe precisar que de la revisión y análisis del Auto Supremo 238/2022-RA, se advierte que el mismo, en su estructura, identifica los antecedentes del proceso ordinario de nulidad de documentos en cuestión, analizando consiguientemente, los requisitos de admisibilidad; identificando la Resolución impugnada, el plazo de presentación de la impugnación, la legitimación procesal, para luego verificar el contenido del recurso de casación e identificar los reclamos expuestos por la parte recurrente, que básicamente radicó sobre la violación del principio de verdad material, respecto a la prueba pericial y la errónea interpretación del art. 549.3 del CC; por ende, contiene lo estrictamente necesario para ser admisible; debiéndose además, tomar en cuenta que en tema de recursos de impugnación, debe evitarse el rigor y formalismo procedimental excesivo, propendiendo siempre a entrar al fondo de las pretensiones reclamadas y discutidas, no siendo evidente la lesión de derechos argüidos en relación al referido Auto Supremo.

III.3.2.  Sobre Auto Supremo 346/2022

En este punto, la ahora peticionaria de tutela acusa que el referido Auto Supremo 346/2022, incurrió en una incorrecta e indebida valoración de la prueba, por la falta de fundamentación y exhaustividad; puesto que, no se tomó en cuenta lo observado en su respuesta al recurso de casación, donde se cuestionó aspectos sobre la valoración de la prueba pericial y testifical y la pretensión de reivindicación, tampoco diferenciaron el término causa del objeto del contrato, ni del motivo, confundiéndolo y entremezclándolos para sacar una conclusión y determinación segada, no demostrada en la Litis.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que dentro del proceso de nulidad de documento, cancelación de registro en DD.RR y otros, instaurado por José Javier Suárez Roca contra la ahora impetrante de tutela, la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, pronunció la Sentencia 01/2021, declarando probada la demanda principal de nulidad de contrato de transferencia de inmueble, ubicado en la calle Santa Cruz 59, manzana 4, serie A del indicado lugar; en consecuencia, la reivindicación del mismo; e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y nulidad de registro de nacimiento y filiación; fallo de primera instancia que, al ser motivo de recurso de apelación, mereció el Auto de Vista 16/2022, por el que, se revocó la precitada Sentencia, declarando en consecuencia, improbadas ambas demandas o pretensiones; es así que, ante el recurso de casación formulado por la parte demandante en el proceso ordinario civil en cuestión, los Magistrados ahora demandados, pronunciaron el Auto Supremo 346/2022, casando el indicado Auto de Vista 16/2022, y manteniendo incólume la referida Sentencia 01/2021.

En el contexto fáctico previamente descrito, a los efectos de la resolución de la presente causa y dado el carácter de los derechos reclamados, resulta ineludible el análisis de los actuados procesales que dieron origen a la decisión judicial de fondo, que se somete a control de constitucionalidad; en este cometido, se pasará a analizar el recurso de casación, la contestación al mismo –formulado por la accionante– y, finalmente el Auto Supremo 346/2022, de cuyo contraste, habremos de inferir si las lesiones denunciadas son evidentes o no.

En este antecedente, de la revisión del recurso de casación presentado por José Javier Suárez Roca, se advierte la expresión de los siguientes reclamos: 1) En el recurso de casación en la forma, se denuncia: i) La valoración errónea, defectuosa, omisiva y contradictoria de las pruebas de cargo y de descargo en la Sentencia; incumpliendo lo ordenado por el Auto de Vista 83/2018 de 3 de mayo, emitido por la Sala Civil Mixta del Tribunal de Justica de Beni, en el que se ordenó la realización de la pericia grafológica, para llegar a la verdad material de la causa; sin embargo, el Auto de Vista refutado, ha revalorizado prueba que ya no era base probatoria dentro de la causa, bajo el principio de verdad material invocado en el Auto de Vista 83/2018, que ya había resuelto en grado de apelación el presente proceso, ingresando además a analizar puntos que no fueron expresados como supuestos agravios en el recurso de apelación interpuesto por la demandada y dictando un Auto de Vista completamente infundado y carente de motivación; ii) Se efectuó una valoración errónea e ilegal de las testificales ofrecidas, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 1286 del CC y 186 del CPC; iii) Se advirtió una indebida valoración de la prueba documental sobre la supuesta existencia de una simple fotografía; toda vez que los Vocales recurridos, revalorizaron una probanza sobre el fallecimiento de su madre Adela Roca de Suárez, sin considerar que la data de su muerte, ya no era el objeto probatorio principal a demostrar; además de ello, que la argumentación sobre la supuesta simple fotografía es totalmente falsa, ya que se presentó como prueba en la demanda, para acreditar el fallecimiento de su progenitora los certificados de defunción y de Óbito, que acreditaban la fecha del deceso de la misma; iv) De igual forma, se pretende restar valor probatorio a la prueba pericial que fue ordenada de oficio por la misma Sala Civil Mixta del Tribunal de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 83/2018; esto, por el resultado expreso de la pericia, que acreditaba que las firmas estampadas en los documentos demandados de nulidad, no son las firmas y rúbricas de su madre; basando su decisión en el art. 201 del CPC; v) El Auto de Vista objetado, refiere que no se hubiera notificado a la demandada con el dictamen pericial, lo que es totalmente falso, constando dicha diligencia a su abogado, quien incluso estuvo presente en audiencia y no solicitó ningún tipo de ampliación o aclaración como lo establece el parágrafo I del art. 201 del CPC; tampoco se impugnó las conclusiones del peritaje acompañando pruebas que las justifiquen, ni se solicitó nuevo peritaje; concurriendo el principio de convalidación y preclusión de cualquier supuesta anomalía; vi) Se ha violentado el art. 202 del CPC; ya que, claramente no puede objetarse o cuestionarse la competencia de un perito que pertenece al Ministerio Público en el área de criminalística del IDIF, no siendo posible alegarse la ineficacia de esta pericia, bajo un absurdo fundamento que el código QR no coincidía con los datos de la profesional que realizó la pericia, cuando la misma profesional ha remitido el dictamen pericial adjunto con una nota de atención y cortesía dirigida directamente a la Jueza A quo, y la única forma de poder apartarse del dictamen pericial en sus conclusiones, como lo establece el art. 202 del adjetivo civil, era mediante resolución debidamente fundada, aspecto que fue omitido por los Vocales en el Auto de Vista recurrido de casación; 2) En el recurso de casación en el fondo, se denunció: a) La violación de los arts. 108.1, 115 y 180 de la CPE; y, 213.I.II numerales 1 y 4 del CPC, debido a que en la parte considerativa de toda sentencia debe existir un análisis intelectivo de los hechos y la subsunción de los mismos a la norma aplicable, para que la decisión esté debidamente motivada y fundamentada, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron peticionadas; b) El Auto de Vista ahora recurrido, clara e inobjetablemente vulneró el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE e incumplió lo determinado por el Auto de Vista 83/2018, en el que se estableció que el peritaje resultaría idóneo para determinar tanto la licitud de la causa como del motivo para celebrar un contrato y demostrar a falta de consentimiento parara su formación, estudio pericial que fue realizado por la perito en criminalística del IDIF que efectuó el peritaje de cotejo documentológico y análisis grafo técnico, por lo que no puede alegarse la ineficacia de la pericia; c) La Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, incurrió de manera directa en contravención de la ley, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, pese a que en el caso concreto, su persona como demandante probó que las firmas y rúbricas del documento demandado de nulidad, no corresponden a las de su madre, incurriendo con ello en violación de la ley y aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los arts. 450, 451, 452, 453, 454, 491, 492 y 493 del CC; d) Existe una errónea interpretación de la causal de ilegalidad de la causa o motivo en la celebración del contrato, al establecerse en el Auto de Vista confutado que debió demostrarse la existencia de un móvil ilegal para la celebración del contrato, siendo carga del demandante probar esa situación de ilegalidad de la causa o motivo y que estaría vinculada a un hecho ilícito, como la estafa, debiendo en todo caso acreditar la mala fe que llevó a las partes a la celebración del contrato.

El antedicho recurso de casación fue respondido por la ahora solicitante de tutela, exponiendo los siguientes argumentos: i) El recurso de casación incumple con los requisitos de forma establecidos en el art. 274 del CPC; puesto que dicho recurso debería cumplir con los requisitos de una demanda nueva; empero, no mencionó cuál y en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error; extremo que debió ser precisado, ya se trate del recurso de casación en la forma, en el fondo o ambos, no habiéndose aclarado qué tipo de recurso se presentó; ii) El recurso de casación acusa en la forma la errónea valoración probatoria, cuando dicho aspecto es de fondo, debiendo tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo y en la forma, son medios de impugnación distintos y con finalidades diferentes; iii) Los recurrentes dilataron la producción de la prueba por más de cuatro años, siendo la Jueza de la causa cómplice de dicho acto, vulnerando los plazos para la producción probatoria; ya que, la misma ocultó y presentó la prueba –haciendo referencia a la pericia grafológica, expuesta al inicio de su reclamo–, recién en audiencia en la que se dictó Sentencia, sin los traslados correspondientes y sin escuchar a las partes, ni las impugnaciones procesales; iv) El razonamiento vertido en el recurso de casación, realiza un análisis sesgado de las causales de nulidad invocadas sobre la ilicitud de la causa y el motivo, así como la prueba pericial que nada tiene que ver con dichas causales, alegando violación al principio de verdad material; en el caso presente, se debe distinguir que la causa del contrato es el móvil que ha determinado al contratante a celebrar la convención y la causa de la obligación, es la razón por la que se asume tal obligación, siendo diferente la causa del contrato y la causa de la obligación, en este caso, el recurrente no realizó tal diferenciación; por el contrario, confunde y entremezcla los conceptos de causa y motivo para arribar a una conclusión errónea; y, v) El accionante pretende analizar la causal de anulabilidad prevista en el art. 554.I del CC, sobre la falta de consentimiento en la formación del contrato, sin tener en cuenta que la anulabilidad y la nulidad se excluyen entre sí, no siendo posible que se puedan presentar juntas; empero, en el caso presente, incongruentemente se invocó el art. 549.2 y 3 del CC, justificando con tal norma la Jueza de la causa, la incomprensible conclusión de que el contrato se hubiese celebrado al fallecimiento de una de las partes.

En ese contexto, toda vez que en lo principal se acusa una supuesta incongruencia y la falta de motivación y fundamentación en relación a la respuesta al recurso de casación y la valoración de prueba, en el Auto Supremo 346/2022, por el que, los Magistrados demandados casaron el Auto de Vista 16/2022, manteniendo incólume la referida Sentencia 01/2021, es preciso señalar que, de la revisión y análisis del citado fallo; se advierte que las hoy autoridades demandadas basaron su decisión en los siguientes argumentos: a) Se demostró “…la falsedad inminente de las firmas de Adela Roca Arteaga de Suárez en los documentos de 04 de agosto y 04 de diciembre de 1998, cualquier otro medio probatorio como la historia clínica de la vendedora, es irrelevante a la finalidad del proceso, especialmente cuando la pericia, como se dijo, fue practicada por el Instituto de Investigaciones Forenses (I.D.I.F.) y no fue observada ni impugnada en su contenido en el momento oportuno conforme el art. 201.II del adjetivo civil. Por consiguiente, la prueba pericial es concluyente para la determinación asumida por este Tribunal Supremo…” (sic); b) Si la demandada entendía que la demanda estaba erróneamente planteada o contraria en sus términos o pretensiones, debió oponer las excepciones correspondientes y al momento de contestarla; c) El objeto del proceso de nulidad por falsificación de la firma de la vendedora en los contratos de transferencia, conforme la jurisprudencia ordinaria y constitucional “…coincide en que la nulidad por falsedad deviene de nuestra norma suprema, asimismo el principio iura novit curia permite a los operadores de justicia, la facultad de modificar la calificación postulada por los litigantes en función de los hechos, en el caso en examen, al demostrarse la falsificación de la firma de Adela Roca Arteaga de Suárez en los contratos de compraventa de 4 de agosto de 1998 y 20 de febrero de 2007, se subsume en una invalidez por nulidad…” (sic); y, d) Si a criterio de la demandada, el merituado informe pericial era falso, debió reclamar tal extremo en el momento procesal oportuno; es decir, cuando se dio lectura del mismo en la audiencia complementaria (art. 201.II del CPC); adicionalmente a ello, corresponde recalcar que el peritaje fue elaborado por el IDIF, lo que acredita su autenticidad; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de grado que no valoró el señalado peritaje por un tema administrativo como lo es el código QR, siendo que, por el contrario, es deber de los Vocales efectuar dicho análisis, conforme previene el art. 1333 de CPC.

           Ahora bien, de la contrastación de los agravios acusados en el recurso de casación, lo respondido a dicha impugnación y lo resuelto por los Magistrados demandados en el Auto Supremo 346/2022, se puede establecer que si bien las referidas autoridades respondieron los reclamos de casación, el fundamento principal de la decisión para casar el Auto de Vista impugnado, se justifica en la jurisprudencia ordinaria y constitucional, respecto a la falsedad de documentos como causal de nulidad, siendo que en el argumento de las autoridades demandadas, tal nulidad se hubiese acreditado con el dictamen pericial documentológico y dactiloscópico practicado por Marian Álvarez Mora, perito en Criminalística del IDIF, que no fue observado en el momento oportuno; es decir, después de su lectura en audiencia donde se dictó Sentencia, señalando que el referido informe fue emitido por una institución neutral del Estado, ingresando además en la revisión de la respuesta al recurso de casación, manifestando de manera limitada, que en el caso presente, se aplicó el principio iura novit curia, señalando que si la parte demandada –en el proceso ordinario– consideraba que la demanda estaba mal planteada, debió formular las excepciones contenidas en el art. 128 del CPC.

           Razonamiento que si bien hace referencia a la base jurisprudencial que sustenta su determinación, se pronuncia de manera limitada respecto a lo expuesto por la parte ahora accionante en la respuesta al recurso de casación, resultando en consecuencia insuficiente a momento de expresar los motivos y razones por los que no se acogieron los argumentos que controvirtieron los reclamos formulados en el recurso de casación; es decir, que en relación a los puntos objeto de la casación, existen puntos que fueron controvertidos por la accionante al momento de presentar su contestación al señalado recurso que no fueron resueltos de manera eficaz e integral por parte de los Magistrados hoy demandados, cuya argumentación se limita a la exposición de conclusiones que no se hallan debidamente justificadas en derecho.

           En este punto es necesario recordar que, en relación a la pericia grafológica, la parte ahora peticionaria de tutela, en su respuesta al recurso de casación, hizo referencia a que no se siguió el procedimiento previsto para la producción de dicha prueba, toda vez que, al margen de que se demoró más de cuatro años en su producción, la Jueza de la causa hubiera “guardado” dicha prueba, para recién darla a conocer en la audiencia en que se dictó Sentencia, sin que la mencionada prueba hubiese sido corrida en traslado a las partes y menos se les hubiere dado la oportunidad de impugnarla; reclamo ante el cual, los Magistrados demandados en esta vía constitucional, se restringieron a señalar que la indicada probanza fue leída en la audiencia antes referida y que, además, a fue realizada por una entidad estatal neutral.

           Empero, dicha explicación resulta insuficiente y vacía de contenido, por cuanto, no se especifica con claridad cuál es el procedimiento que se debe seguir para la producción de la prueba pericial, cuando, por el contrario, competía a dichas autoridades mínimamente analizar si se cumplió o no con las previsiones contenidas en el art. 201.I del CPC, para de esta manera establecer si se otorgó o no a las partes la oportunidad de observar o pedir aclaraciones y ampliaciones que considerasen necesarias sobre esa pericia; esto, en razón a que, conforme a la indicada norma, de formularse las mismas, existe la posibilidad de estas sean salvadas por el perito, en un plazo establecido por el Juez o en audiencia con la participación del indicado profesional. A ello se añade que, si bien dicho precepto legal establece que la prueba pericial puede ser examinada en audiencia, en su parágrafo II, estipula la posibilidad de que las partes, acompañando prueba, puedan impugnar las conclusiones de la pericia, y en su defecto, pedir otro dictamen; siendo que a efectos de la procedencia de la primera opción, es decir, que la pericia sea impugnada acompañándose prueba idónea a la objeción, esta se puede materializar cuando se cumplió con el procedimiento previo previsto en el parágrafo primero de la norma en cuestión; aspecto que debió ser analizado de manera exhaustiva por los Magistrados demandados para, a partir de ello, resolver si era correcto o no, que la Jueza A quo hubiera mantenido en su poder dicho documento, sin correrlo en traslado oportunamente a las partes, para recién ponerla en conocimiento de estas en la audiencia de lectura de la Sentencia; de ahí que no puede concebirse como suficiente argumentación del Auto Supremo objeto de esta acción tutelar, que el señalado fallo únicamente indique que el resultado de la pericia no fue reclamado en aquel momento, sino que –conforme fue expuesto–, debió analizarse y establecerse, si el actuar del Jueza de la causa fue correcto o no, y si evidentemente, se otorgó o privó a los sujetos procesales, la oportunidad de impugnación del referido dictamen.

           En relación a la causal de la determinación de nulidad, controvertida por la parte ahora accionante, en el sentido de que no se hubiese diferenciado ni explicado sobre la causal de nulidad invocada en la demanda ordinaria, referente a la causa y motivo ilícito, señalando asimismo que en el caso presente, las autoridades demandas hubiesen introducido la causal de anulabilidad de falta de consentimiento a un proceso de nulidad sustentado en el art. 549.2 y 3 del CC; sobre este punto, los Magistrados demandados, sustentaron su decisión aplicando la causal de nulidad por falsedad de documento, establecida vía jurisprudencia, señalando que la misma deviene de la Constitución Política del Estado; manifestando asimismo, que si se consideraba que la demanda estaba mal planteada, la demandada debió formular las excepciones pertinentes y en el momento oportuno, sin tomar en cuenta que la aplicación del razonamiento que establece que en el caso presente corresponde la nulidad del documento en cuestión por la falsedad que hubiese sido acreditada mediante prueba pericial, fue recién asumida en el Auto Supremo ahora cuestionado.

           Por otra parte, si el Tribunal de casación consideró apropiada la aplicación del principio iura novit curia, debió fundamentar su determinación con relación a los presupuestos que permiten la procedencia de tal principio, para luego subsumir el mismo al caso y establecer los motivos por los que sería necesaria su aplicación en el litigio, analizando además el señalado principio en relación a los principios de congruencia y dispositivo, que representan los límites al iura novit curia. Asimismo, si bien los Magistrados demandados explicaron que en el caso presente, su decisión se justifica en la causal de nulidad por falsedad, correspondía que previamente se analice porqué en este caso no se trataría de una causal de anulabilidad llevada a un proceso de nulidad; por cuanto, la parte accionante controvirtió tal aspecto, entendiendo que la referida falsedad se trataría de una cuestión de falta de conocimiento en el contrato, por lo que, al ser causal de anulabilidad, no debió ser tratado en un proceso de nulidad, aspecto que también debió ser resuelto y explicado a la parte ahora impetrante de tutela, en un criterio de aplicación del principio de exhaustividad, lo que no ocurrió.

           Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los principios de congruencia y exhaustividad, como elementos del debido proceso, se constituyen principios rectores de todo proceso, ya sea judicial o administrativo; siendo que el primero de ellos; es decir, el principio de congruencia, está referido a la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así como, entre la parte considerativa y dispositiva (congruencia interna) y la concordancia que debe existir en el contenido del fallo respecto a lo demando y contestado por las partes (congruencia externa); aspecto que además delimita la competencia y actuación de las autoridades jurisdiccionales, pues impide que se introduzcan cuestiones o reclamos que no se hubieran incorporado al litigio, generando en los juzgadores la obligación de resolver el conflicto con la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado, lo debatido y lo resuelto; debiendo tenerse en cuenta además, que el principio de exhaustividad, optimiza al de congruencia, ya que es el que impone a las autoridades jurisdiccionales, la obligación de examinar –valga la redundancia– con exhaustividad todas las cuestiones y puntos controvertidos generados en el proceso o cuando se resuelva la impugnación, pues una resolución contraria a este principio, resulta incompleta y carente de análisis.

           Por todo lo expresado, resulta evidente para esta jurisdicción, que los Magistrados ahora demandados, realizaron un examen limitado e insuficiente, omitiendo analizar o tomar en cuenta de manera integral los fundamentos expuestos en la respuesta al recurso de casación, presentada por la parte ahora impetrante de tutela, incurriendo en una evidente falta de revisión exhaustiva de la controversia entablada en casación y por ende, de los antecedentes del proceso; hecho que denota, que los Magistrados demandados no cumplieron con su deber de fundamentar y motivar de manera debidamente su decisión, incurriendo indefectiblemente en afectación del debido proceso (Fundamento Jurídico III.1); consideraciones en mérito a las cuales, corresponde dejar sin efecto el Auto Supremo 346/2022.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.