SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2023-S4
Fecha: 16-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denunciaron la lesión de los derechos al medio ambiente, a la propiedad privada, al libre tránsito, al trabajo, a la territorialidad y al acceso a la justicia; en virtud a que, los demandados de forma arbitraria con amenazas y agresivamente, procedieron a realizar el tendido de tubería para instalar agua de un “ATAJADO” para riego, vulnerando los derechos de un colectivo; ya que, el tendido de tubería pasa por medio de sus sembradíos y el camino, impidiendo el ingreso del camión para la cosecha de sus productos, cerrando de esta manera el paso de tránsito.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de activar una acción constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa
Al respecto, la SCP 0826/2019-S1 de 4 de septiembre, reiteró el entendimiento de la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, que señaló que: “El Tribunal Constitucional mediante SC 0766/2010-R de 2 de agosto, confirmó la línea jurisprudencial ya trazada con anterioridad y a la luz de la nueva Constitución Política del Estado, señaló que la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto por el art. 128 de la CPE, refiere que: de ‘…otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos’.
Por otra parte el art.
74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece
ciertas causales de improcedencia de esta acción, entre otras, determina que no
procede: ‘Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción
constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos
consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto
reclamado’ …; al respecto, la
SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha
determinado que: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres
identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas
personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o
particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El
motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su
calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean
los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea
el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…’; ello implica que la
presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa,
impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone
que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta
mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad
y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada
constitucional …
Asimismo la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’
En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’ … Siguiendo el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, afirmó que:
‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.
En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal’…
(…)
La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada” (las negrillas corresponden al texto original).
Asimismo, en cuanto a la concurrencia de la identidad de sujetos, la SC 0259/2006-R de 22 de marzo reiterada en su fundamento por la SC 0776/2011-R de 20 de mayo, sostuvo que también es posible asumir la coincidencia de identidades: “…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…” (las negrillas son añadidas).
Conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, se tiene definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente; más aún, cuando ya se ha presentado una acción de defensa, identidad de sujetos –parcial–, objeto y causa; lo que, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado; por cuanto, de no actuar así, se podría ingresar en una duplicidad de fallos; por ello, para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia; por lo que, al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada.
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de defensa, los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de los derechos al medio ambiente, a la propiedad privada, al libre tránsito, al trabajo, a la territorialidad y al acceso a la justicia; en virtud a que, los demandados de forma arbitraria con amenazas y agresivamente, procedieron a realizar el tendido de tuberías para instalar agua de un “ATAJADO” para riego, vulnerando los derechos de un colectivo; ya que, el tendido de la tubería pasa por medio de sus sembradíos y el camino, impidiendo el ingreso del camión para la cosecha de sus productos, cerrando de esta manera el paso de tránsito.
La presente problemática, tiene sustento fáctico en el hecho de que los solicitantes de tutela Jhovanna Morales Ricaldes, Juliana Rojas de Zárate, Narcisa Rojas Quinteros de Zalazar, Florencia Rojas Quinteros, Teodocia Quinteros López y Roberto Orellana Rojas, siendo propietarios de sus parcelas agrícolas ubicados en la zona Kellu Mayu “lado Totora” del departamento de Cochabamba, el 5 de marzo de 2023, los hoy demandados Prima Quinteros Orellana, Sub Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona del citado departamento; Feliciano Olmos, Dirigente, Abraham Quinteros Orellana, Sebastián Parra Olmos, Jaime Delgadillo Orellana y Feliciana Orellana Ledezma, miembros, todos del Sindicato Kellu Mayu “lado Pocona” del mismo departamento, de forma agresiva hubieran realizado el tendido de tuberías para la instalación de agua de un “ATAJADO” para riego en propiedad ajena, pasando las tuberías por una propiedad privada, sembradíos y caminos, lo que impediría el ingreso del camión para la cosecha de sus productos, cerrando de esta manera el paso de tránsito, hecho que vulneraría los derechos de un colectivo; ante dicho incidente, se tuvo la intervención del funcionario policial de la Dirección Provincial de la Policía de Totora del departamento de Cochabamba, quien recomendó cumplir lo ordenado en la Resolución 01/2023 de 1 de marzo, y realizar actos consultando con sus abogados para no incumplir la mencionada Resolución; asimismo, respecto a dicho incidente, se tiene el Informe de Mario Colque Mamani, funcionario policial de la Dirección Cantonal Policial de Pocona de 23 de marzo de 2023 (Conclusión II.1 y II.2).
Identificado el objeto procesal promovido dentro de esta acción popular –si con el tendido de tubería efectuado para acceder al agua para riego, existió vulneración al libre tránsito y al medio ambiente–, resulta necesario como análisis previo, en virtud a los argumentos expuestos por los demandados y a los antecedentes remitidos a este Tribunal, verificar si en el caso concreto existe la concurrencia de la triple identidad de sujeto, objeto y causa.
Con dicho fin, es pertinente traer a colación los antecedentes procesales cursantes en el expediente constitucional de esta acción de defensa, como la Resolución 01/2023; por la cual se advierte que, el 17 de febrero de 2023, los ahora demandados Jaime Delgadillo Orellana, Sebastián Parra Olmos, Abraham Quinteros Orellana y Feliciana Orellana Ledezma interpusieron una acción popular en contra de los hoy terceros interesados, Patricio Salazar Rojas, Jesús Olmos Vidal, y otros; a raíz de que, habiendo varios miembros del Sindicato de Kellu Mayu del municipio de Pocona del departamento de Cochabamba; una vez haber decidido pertenecer al municipio de Totora del mismo departamento, se hubiera procedido al corte del agua de riego a siete familias que determinaron seguir perteneciendo al indicado Sindicato; por lo que, el 29 de enero de 2023, habrían realizado el trabajo del tendido de cañerías de agua para riego, llegando aproximadamente hasta la carretera antigua de Cochabamba–Santa Cruz Kilómetro 123; empero, una multitud de gente les hubiera quitado los tubos y cañerías, indicando que no podían seguir con el trabajo y que debían pedir permiso a las autoridades, evitando así el acceso al agua de riego; por lo que, a través de dicha acción popular, denunciaron la lesión de sus derechos al acceso al agua para riego, con relación a la seguridad, salubridad y medio ambiente; y su petición radicó, en que se ordene a los entonces demandados el cese inmediato de sus acciones de hecho que realizaban para impedir el tendido de las tuberías para abastecer agua para riego a más de treinta y un personas afectadas de Kellu Mayu; y, se disponga que el Gobierno Autónomo Municipal de Pocona, garantice la conclusión del trabajo de tendido de tubería de agua para riego; y, se conmine bajo apercibimiento de remitir antecedentes al Ministerio Público a los entonces demandados, para que se abstengan de obstruir por sí o por terceras personas el tendido restante de tuberías de agua para riego. Acción Popular que al haber sido admitida, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Totora del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, emitió la Resolución 01/2023; por la que, declaró procedente en parte, resolviendo conceder la tutela, disponiendo que los demandados cesen inmediatamente realizar acciones de hecho para el tendido de las tuberías para abastecer el agua para riego, a fin de preservar derechos e intereses colectivos de los accionantes; asimismo, ordenó que los entonces impetrantes de tutela realicen un abordaje pericial, a fin de delimitar la superficie de los terrenos, colindancias según el plano aprobado y/o escritura de propiedad a fin de realizar el tendido de tuberías y los mismos no afecten los predios de Narcisa Rojas Quinteros de Zalazar –ahora accionante– (Conclusión II.3). Así también, de la verificación de la página oficial del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidenció la existencia de la indicada primera acción popular; la cual, se encuentra signada con el número de expediente 54100-2023-109-AP (Conclusión II.4).
Conforme la situación procesal anotada y en base al contenido de la misma, cabe resaltar a los fines de determinar la temporalidad de la interposición de las acciones populares, que serán objeto de contrastación constitucional en cuanto a la eventualidad de su coincidencia, que la acción popular signada con el número de expediente 54100-2023-109-AP, fue planteada el 17 de febrero de 2023; y, la presente acción de defensa, el 20 de marzo del mismo año.
Ahora bien, efectuada la previa y necesaria aclaración, corresponde ingresar a la anunciada verificación de la existencia o no de la triple identidad entre las referidas acciones populares, advirtiéndose en ese cometido, que: 1) En cuanto a la similitud de los sujetos procesales, de manera inicial sobre la parte accionante, la primera acción de defensa fue promovida por: Jaime Delgadillo Orellana, Sebastián Parra Olmos, Abraham Quinteros Orellana y Feliciana Orellana Ledezma –ahora demandados en la presente acción tutelar–, en contra de Patricio Salazar Rojas, Jesús Olmos Vidal –hoy terceros interesados–, Damián Olmos y Leandro Olmos; y, en la segunda, la parte impetrante de tutela es: Jhovanna Morales Ricaldes, Juliana Rojas de Zárate, Narcisa Rojas Quinteros de Zalazar, Florencia Rojas Quinteros, Teodocia Quinteros López y Roberto Orellana Rojas en contra de Abraham Quinteros Orellana, Sebastián Parra Olmos, Jaime Delgadillo Orellana –accionantes en la primera acción popular–, Feliciana Orellana Ledezma y otros; al respecto, si bien no existe una coincidencia específica y total entre los particulares que interpusieron las acciones populares, no se puede desconocer que conforme se tiene de la esencia medular del reclamo constitucional planteado, las acciones interpuestas se encuentran referidas al tendido de la tubería efectuada para el acceso al agua de un “ATAJADO” para riego; vale decir, y en coherencia con la naturaleza jurídica de este proceso constitucional, el alcance protectivo está relacionado con derechos colectivos, lo que hace razonar en sentido, que ciertamente existe coincidencia en las acciones tutelares planteadas respecto a los sujetos procesales; ya que, como se expuso anteriormente, en relación a la primera acción popular la parte solicitante de tutela se encuentra identificada como parte demandada en la segunda acción tutelar; por lo que, existe una coincidencia parcial, siendo sobre esta circunstancia procesal importante traer a colación a la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, reiterada en su fundamento por la SC 0776/2011-R de 20 de mayo; en la cual, se sostuvo que también es posible asumir la referida coincidencia: “…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…” (Fundamento Jurídico III.1); 2) Respecto a la similitud del objeto procesal; en ambas acciones populares, la pretensión constitucional de las partes impetrantes de tutela versa sobre el reclamo del tendido de tubería para acceder al agua de una “ATAJADO” para riego –temática que no será dilucidada ni resuelta en esta oportunidad–, respecto al cual en la primera acción de defensa se expuso sobre la necesidad de su conclusión para abastecer de agua para riego a más de treinta y un personas afectadas, señalando como lesionados los derechos al acceso al agua para riego con relación al medio ambiente entre otros; y, en la segunda acción popular, se explicó que el señalado tendido de tubería impedía el libre tránsito de una colectividad; ya que el mismo, pasaría por sus sembradío y camino, lo que impediría el ingreso del camión para la cosecha de sus productos; asimismo, con dicha actividad se afectaría el medio ambiente y el libre tránsito; por lo que, el marco de la petición que se intenta sea asumida como resguardo constitucional por esta jurisdicción en ambas acciones tutelares, gira en torno al tendido de la tubería para el acceso al agua de un “ATAJADO” para riego; y, 3) Con relación a la identidad de causa, se establece con precisión que, en las dos acciones de defensa, de manera coincidente, el acto que es motivo de cuestionamiento y reclamación constitucional es la circunstancia o hecho del tendido de tubería para el acceso al agua de un “ATAJADO” para riego; respecto al cual, en la primera acción popular se pretende efectivizar el mismo; y en la segunda, se retire dicho tendido; por lo que, en ambas alegaciones o fundamentos fácticos esgrimidos en las respectivas acciones tutelares, se tiene la existencia de diferencias poco sustanciales.
En ese contexto, bajo este análisis de contrastación constitucional de los elementos intrínsecos que contempla la interposición de una acción constitucional en la esfera tutelar y dentro de los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; que establecen taxativamente que, dentro del ejercicio de control tutelar de constitucionalidad vía acciones de defensa no es posible promover su activación con identidad de sujetos, objeto y causa; toda vez que, dentro del diseño procesal, todo proceso constitucional debe concluir con la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende, dictada en revisión por este órgano especializado; por lo que, activar una nueva acción constitucional con igual pretensión, motivación y sujetos procesales –aunque sea parcial– sin contar con la resolución definitiva no es compatible con el alcance y finalidad de este tipo de acciones; siendo por el contrario, una actuación que puede provocar la duplicidad de fallos sobre una misma reclamación, siendo una situación que de ninguna manera puede ser consentida por esta jurisdicción constitucional; por lo que, de advertirse la presentación de una segunda acción con la correspondencia de la triple identidad, se inviabiliza la posibilidad de efectuar el análisis de fondo de la denuncia constitucional; en el caso de análisis, conforme se tiene evidenciado, es pertinente concluir en la existencia de identidad de sujetos –parcial–, objeto y causa de la presente acción popular con la que fue anteladamente promovida –expediente 54100-2023-109-AP–.
En ese entendido, al ser evidente que en el presente caso concurre la triple identidad desarrollada de forma precedente, ello inviabiliza el ingresar al fondo de la problemática planteada; dado que, planteada la primigenia acción popular signada como expediente 54100-2023-109-AP el 17 de febrero de 2023, sin esperar que el trámite procesal de la misma concluya con la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, se interpuso esta segunda acción de defensa el 20 de marzo de igual año; es decir, cuando la primera se encontraba tramitándose y no había merecido aún un fallo constitucional; hecho que inviabiliza ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.