SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2023-S2

Fecha: 06-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 652 a 681, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Rubén Hernando Lara Valda, como apoderado de David Eusebio Colque Chuquimia -tercero interesado-, mediante Testimonio 128/2020 de 10 de marzo, instauró un proceso familiar de división de bienes gananciales en su contra; y, pese a que dicha documental no era especial y suficiente, al no hallarse acorde al art. 238.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), se dio inicio a la tramitación del mismo.

Dentro del señalado proceso, en diversas oportunidades, reclamó ante la Jueza primigenia, que no se dio por apersonado al tercero interesado, sin recibir atención a su observación; es así que, al no haber sido saneada la causa, expuso el hecho denunciado en la audiencia preliminar, en la que después de la intervención del aludido apoderado, se dio por suspendido el verificativo; advertida de su error, la citada autoridad judicial, por Auto de 10 de noviembre de igual año, admitió dicha personería, sin tomar en cuenta que tenía un mandato insuficiente; por lo que, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación –confirmado en lazada y declarado infundado en casación-; sin embargo, el correspondiente saneamiento no se efectuó hasta el 27 de octubre de ese año; data en la cual fue diferido el señalado acto procesal, en el que no se establecieron los hechos a probar y la fijación del objeto de la prueba, conforme lo establecido por el art 427 inc. j) del citado Código.

En la contestación a la demanda, interpuso excepción de incompetencia; además dio a conocer la existencia de “otros” bienes gananciales consistentes en una tienda comercial ubicada en el mercado Huyustus –calle del mismo nombre 859-, zona 14 de septiembre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, cuya mercadería ascendería a “USD 1.000.000”, la cual se cambió a la galería “Jerusalén”, dentro del mismo abasto; así como, la empresa comercial “AOG Sociedad Anónima (S.A.)”, en la zona franca de Iquique de la República de Chile, manzana 5, galpón 11, que al haber sido contraída con obligaciones que no se cumplieron, generó el remate en la proporción que le correspondía a su exesposo; de igual forma, para acreditar respecto a la tienda comercial, propuso como testigo al propietario del inmueble del referido mercado, y los movimientos bancarios del tercero interesado desde hace quince años.

El prenombrado negó la existencia de dicha tienda comercial, y respecto a la citada empresa constituida en el aludido país, manifestó que la autoridad judicial del caso careció de competencia, y pese a que confesó la existencia de bienes gananciales y de dinero, no fue considerado por la citada Jueza primigenia ni los Tribunales de alzada y casación.

A través de la Sentencia 348/2020 de 20 de junio, se declaró probada en parte la demanda, fijando como bienes gananciales: el inmueble ubicado en la calle Potosí esquina Colón edificio “Atalaya”, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 2.01.0.99.0023534, y que los frutos percibidos por este, se deberían cuantificar en ejecución de fallos para su división al 50%, y si uno de los cónyuges hubiese ya percibido, se restituya en el mismo porcentaje; los vehículos marca Toyota Land Cruiser con placa de control 2935 LFC, Jeep, tipo Grand Cherokee con placa de control 4254 LBB; e improbada, sobre el inmueble ubicado en la calle 6 y Antonio Díaz Villamil 195, zona de Obrajes de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; además, ordenó la división al 50% de los señalados bienes, y si no admite división física, se proceda a su remate en ejecución de fallos, incurriendo en defectos que hizo la nulidad de la citada Sentencia y Auto Complementario de 30 de noviembre de 2020; toda vez que, el tercero interesado no expuso como pretensión la división y partición de los frutos del indicado inmueble; por ello, impugnó y fue resuelto por el Auto de Vista S-89/2021 de 19 de marzo, confirmando la misma, contra el que planteó recurso de casación que fue atendido por el Auto Supremo 103/2022 de 14 de febrero.

Dicho Auto Supremo, no entendió que era inadmisible iniciar el proceso de división de bienes gananciales sin demandante o el apersonamiento de su apoderado; el cual, es un presupuesto de admisibilidad de la demanda, constituyéndose en un acto violatorio a sus intereses, el indicar que al no haber planteado la excepción de impersonería, aceptó de forma tácita tal hecho; sin considerar que, si bien la señalada excepción y la falta de capacidad correspondían ser presentadas en el momento pertinente, conforme los arts. 252 inc. b) y 253.I del CFPF, al no haberse admitido oportunamente la personería del apoderado, se le impidió el ejercicio de las mismas; además, fue sometida a un indebido proceso al litigar sin demandante; tampoco se tomó en cuenta que en la audiencia de producción de prueba se dio una falsa respuesta a la observación de la falta de aprobación del apoderado, que no fue subsanada en la audiencia preliminar, ni en el auto de admisión de la demanda se admitió el apersonamiento, incumpliendo el art. 240 del citado Código, habiéndose considerado el apersonamiento reclamado mediante Auto de 10 de noviembre de 2022, viciando de nulidad al proceso en cuestión; ya que, la autoridad judicial a quo no revisó si el mandato -Testimonio 128/2020- era amplio y suficiente; en razón, a que, conforme al art. 240 del CFPF, la intervención del representante es válido solo desde la admisión de la personería; momento a partir del cual, asume responsabilidad por sus actos.

Asimismo, el tercero interesado por medio de su apoderado, pretendió se declare la ganancialidad de los referidos inmuebles y motorizados; ya que, sin que exista una fundamentación de hecho ni derecho, solicitó se le restituya el 50% de los alquileres; a lo cual, sin fundamentación, motivación ni congruencia, los Magistrados demandados, lejos de observar que en la decisión de la Jueza a quo y del Tribunal de alzada dispusieron la división de los alquileres del edificio “Atalaya” sin indicar cuál era el motivo por el cual tendría que dividirse la mitad de los alquileres; sin considerar que este punto no fue definido como hecho a probar u objeto del proceso en cuestión; se hizo caso omiso a su pedido respecto a la división de la mercadería existente en la galería “Jerusalén” y la empresa comercial “AOG S.A.”, constando respecto a esta última una confesión espontánea de parte del tercero interesado y copias de un cedulón de citación de exhorto suplicatorio de la demanda sobre la citada empresa, que presentó ante el Segundo Juzgado de Letras de la ciudad de Iquique de la República de Chile, contra el prenombrado, en el que cursa el acta de cesión del directorio -no precisa la fecha-; por el cual, se le otorgó poder general para su administración, al tercero interesado y Juan Pablo Manderelis Gandolfo, “…SOBRE CUYO NEGOCIO DE GESTION NO EXISTE A LA FECHA RENDICIÓN DE CUENTAS (…) DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA ‘AOG’ SA…” (sic), no resultando cierta la falta de prueba; además, lesionó el art. 176 del citado Código; ya que, no se tomó en cuenta su reclamo respecto a que la comunidad de gananciales debe dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, mientras siga vigente la unión conyugal; por ello, debió pronunciarse en relación a la existencia de deudas de los citados vehículos, y considerar que la liquidación ganancial debe ser integral; es decir, de lo activo y lo pasivo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se reestablezcan sus derechos y garantías constitucionales, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 103/2022, debiendo emitir uno nuevo acorde a la normativa vigente con relación a los derechos denunciados como lesionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de 7 de octubre de 2022, según consta en acta, cursante de fs. 722 a 729, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar y ampliándolo manifestó que: a) El Auto Supremo 237 de 4 octubre de 1981, en aplicación de los arts. 809 y 810 del Código Civil (CC), y 62 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg), entendió que la persona que se presente a nombre de otra o su representante, que intervenga en juicio, debe acompañar en el primer escrito, testimonio del poder en el que se individualice el proceso y los sujetos procesales; caso contrario la documental sería insuficiente; por tal motivo, en el Testimonio 128/2020, por el que el tercero interesado otorgó mandato a Rubén Hernando Lara Valda, no estableció cual era el objeto de dicha documental, menos precisó respecto a sus efectos; b) La demanda de división de bienes gananciales fue presentada el 20 de marzo de 2020, después de haber subsanado las observaciones realizadas por la Jueza a quo, siendo admitida el 20 de septiembre de igual año, y corrida en traslado; sin tomar en cuenta que, dicha autoridad judicial no admitió el apersonamiento ni verificó si esa documental fue suficiente; pese a ello, fue señalada para la producción de prueba para el 10 de noviembre del mismo año, cuando solo existen la preliminar y la complementaria; debido a lo cual, en ese verificativo pidió se informe si se encontraba presente el tercero interesado, indicando que no se hallaba en la misma, tampoco se admitió la personería, acto procesal que fue suspendido, impidiendo su participación, e imposibilitando impugnar la decisión; en la indicada data, se emitió un Auto, que con base en el principio de proactividad, repuso lo erróneamente indicado en el referido verificativo, respecto a la denunciada admisión del apersonamiento, contra la que planteó el recurso de apelación; y, c) El prenombrado enuncio  como bienes gananciales, dos inmuebles; el primero, ubicado en la calle Antonio Diaz Villamil, que fue negado por su persona; y el segundo, situado en la calle Potosí; dos motorizados, y la cancelación del 50% de los alquileres que cobró del edificio “Atalaya”; y no así, la partición de los alquileres; empero, en el Auto Supremo 103/2022, no se fundamentó por qué se consideró como bien ganancial a los inmuebles y motorizados, tampoco la razón de los frutos percibidos y la división de los alquileres.

Ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó que: 1) La prueba presentada con relación a los bienes gananciales de la tienda comercial, situada en el mercado Huyustus 874, zona 14 de septiembre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y la empresa “AOG S.A.”, que se encuentra en la República de Chile, fue presentada ante la Jueza a quo adjunta a la contestación, y el exhorto suplicatorio fue arrimado y ofrecido al momento de los alegatos finales, antes de que se dicte la Sentencia 348/2020; y, 2) Planteó el recurso de reposición con alternativa de apelación, contra el Auto de 10 de noviembre de 2020, que fue resuelto no ha lugar por el Auto de 17 de igual mes y año, sin que previamente se haya corrido en traslado.

I.2.2. Informe de los demandados

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 694 a 696 vta., manifestaron que: i) Con relación al reclamo por falta de admisión del apersonamiento del apoderado del tercero interesado en el Auto Supremo 103/2022, se indicó que no resultaría permisible exigir derechos de terceros; asimismo, que dicho apersonamiento fue admitido de forma tácita, en razón a que, no se rechazaron los actos presentados por el mandatario; tampoco la impetrante de tutela interpuso excepción de incapacidad o impersonería dejando precluir el término para la misma; además, la Jueza inferior a través del Auto de 10 de noviembre de 2020, subsanó el error, dándose por apersonado a Rubén Hernando Lara Valda en representación del tercero interesado; ii) Sobre la insuficiencia del Testimonio 128/2020, dicha documental tuvo el objeto  que el prenombrado represente al aludido en procesos de diversas materias, dentro de los cuales se encuentra la división y partición de bienes gananciales; por lo que, un mandato expreso sería un excesivo formalismo; iii) Respecto a la carencia de fundamentos de hecho y derecho para demandar la división de alquileres, en la decisión cuestionada, se evidenció que en el edificio “Atalaya”, se encontraban tiendas en alquiler; del cual, los dividendos generados eran usufructuados por la impetrante de tutela, cuando al ser otro bien ganancial debió ser dividido; al mismo tiempo, el demandante pidió se le restituya el 50% de los alquileres que la prenombrada cobró de las oficinas, tiendas y locales comerciales; así como, la retención de fondos en entidades financieras, bienes o dineros en poder de terceros, producto de alquileres, requiriendo que sean depositados ante la autoridad judicial de la causa, para la repartición en iguales proporciones, pretensiones que fueron atendidas en la decisión cuestionada; iv) De la tienda de venta de artículos electrónicos de la galería “Jerusalén”, ubicada en el mercado Huyustus 874, zona 14 de septiembre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no se adjuntó literal alguna que hubiera acreditado que los sujetos procesales eran propietarios; v) A efectos de que se considere la empresa “AOG S.A”, que radica en la República de Chile, como parte de la comunidad ganancial, la solicitante de tutela presentó documentación extranjera en fotocopias simples; por ello, al no estar legalizadas por el sistema consular o el de apostilla, no permitió se otorgue un valor probatorio a la misma; y, vi) El citado Auto Supremo no lesionó derecho alguno de la aludida; ya que, el mismo resultó ser claro y fundado en la norma; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

David Eusebio Colque Chuquimia, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 701 a 705 vta. manifestó que: a) Si bien la Jueza a quo incurrió en un error de forma, al no haber providenciado el apersonamiento, este fue subsanado mediante el Auto de 10 de noviembre de 2020; y, b) Sobre la tienda comercial y la empresa “AOG S.A.”, que se encuentra en la República de Chile, no fueron demostrados como parte de la comunidad de gananciales con la documental pertinente; por lo que, corresponde ingresar a la fase de ejecución ante la autoridad primigenia, aspectos que le llevaron a solicitar se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 178/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 730 a 737 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 103/2020, debiendo los Magistrados demandados en un plazo razonable, dictar una nueva resolución que atienda el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de casación, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Sobre la ausencia de pronunciamiento respecto al apersonamiento, el citado Auto Supremo, entendió de manera errada que la accionante estuviera reclamando el derecho a la defensa del tercero interesado; asimismo, no se tomó en cuenta que la Jueza inferior no se pronunció con relación a la personería del prenombrado, generando que el proceso desde un inicio se haya desarrollado con inobservancia de los presupuestos que hacen a la legitimidad y a la validez del de la causa, incurriendo en una motivación arbitraria, e incongruente, provocando un estado de indefensión en la peticionante de tutela; pues, se estaba tramitando el proceso en cuestión contra un demandante de quien no se acreditó su personería, sin que además no exista pronunciamiento respecto al contenido de fondo del Testimonio 128/2020; 2) Con relación a la pretensión de la división de los alquileres que produciría el edificio “Atalaya”, se incurrió en una motivación insuficiente y arbitraria, siendo que la demanda precisó los hechos a probar y la prueba a producir, así como la pretensión de división de las ganancias generadas por el citado edificio, sin darse oportunidad de someter a contradicción la ganancialidad de dichos arriendos, cuando el tercero interesado pidió la restitución de lo que cobró la impetrante de tutela; puesto que, el aludido solo se refirió al inmueble de la calle Potosí, edificio “Atalaya”, al inmueble de las calles 6 y Antonio Díaz Villamil 195, y de los motorizados marca Toyota Land Cruiser, con placa de control 2935 LFC, Jeep, tipo Grand Cherokee, con placa de control 4254 LBB; y, 3) En el señalado Auto Supremo, se exigió la vigencia de documentos expedidos en el extranjero para que tengan validez en territorio nacional sobre la empresa “AOG S.A.”, causando una contradicción; ya que, en un acápite anterior, había hecho mención a que existe la precisión de los bienes a ser sometidos a división y partición, según la demanda presentada; además, no hubo pronunciamiento del porqué no correspondería determinar la ganancialidad de la tienda comercial de venta de artículos electrónicos del mercado Huyustus 874, zona 14 de septiembre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y la citada empresa; ya que, esa pretensión fue postulada por la solicitante de tutela, no siendo motivo suficiente el indicar que debió reconvenir, dejando de lado que no estaba en desacuerdo con la demanda de división y partición de bienes gananciales; en ese sentido, es que merecía un pronunciamiento de fondo.