SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2023-S2
Fecha: 06-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, pese a haber denunciado como agravios en la demanda de casación, que dentro del proceso de división de bienes gananciales seguido por el representante de su exesposo -tercero interesado-, no se admitió su apersonamiento, provocando que no se tomaran en cuenta los reclamos que realizó, recién ese error fue subsanado por el Auto de 10 de noviembre de 2020, ocasionando irregularidades desde la admisión de la demanda hasta dicha data; tampoco se consideró si el Testimonio 128/2020 de 10 de marzo, fue suficiente a efectos de su representación; ya que, a través de la Sentencia 348/2020 de 20 de junio, y el Auto de Vista S-89/2021 de 29 de marzo, se resolvió la división de los alquileres del edificio “Atalaya”, sin que haya sido pedido por el tercero interesado, quien solo indicó en su demandada, la restitución de alquileres que ya los canceló; así como, el reclamo respecto a que también correspondía la división de los bienes gananciales consistentes en la tienda comercial de electrónicos ubicado en la galería “Jerusalén” en el mercado Huyustus 874, zona 14 de septiembre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y la empresa “AOG S.A.”; por lo que, su pedido no fue atendido; dado que, los Magistrados demandados entendieron que no reconvino; y, de igual forma la división de las obligaciones que tienen los vehículos de la comunidad de gananciales que no fueron resueltas de manera fundamentada y motivada por el Auto Supremo 103/2022 de 14 de febrero.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'”.
Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad “…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”»(las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Principio de congruencia: entendimiento
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, con relación a las vertientes interna y externa del aludido principio, entendió que: «…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: “…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”». (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del caso en estudio, se tiene el Auto de Vista S-89/2021 de 19 de marzo, que “…CONFIRMA la Resolución 348/2020 de 20 de noviembre de 2020, de fs. 470-474 vta., el recurso de apelación de fs. 42-42 vta., de obrados originales, de conformidad a lo previsto por el Art. 386.I.b) del Código de la Familias y del Proceso Familiar” (sic [Conclusión II.1]); contra el cual, el 5 de agosto de 2021, la accionante interpuso recurso de casación, que fue declarado infundado por Auto Supremo 103/2022 de 14 de febrero (Conclusión II.2 y 3).
En el caso que nos ocupa, la impetrante de tutela alega la vulneración de los derechos expuestos en la presente acción de defensa; debido a que, el Auto Supremo 103/2022, a través de un pronunciamiento -a su criterio- inadecuado y con falta de motivación, declaró infundado el recurso de casación que planteó contra el Auto de Vista 89/2021, el cual no emitió disposición alguna respecto al apersonamiento del representante del demandante -tercero interesado- de la división de bienes gananciales, ni que el Testimonio 128/2020 de 10 de marzo hubiera sido suficiente a efecto de su representación, tampoco se fundamentó sobre el motivo por el que dispuso la división de los alquileres percibidos del edificio “Atalaya”, cuando el prenombrado solo pidió la reposición de los alquileres ya cancelados, ni se tomó en cuenta sobre la tienda comercial de electrónicos, ubicada en el mercado Huyustus –calle del mismo nombra 874, zona 14 de septiembre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, menos la empresa “AOG S.A.”, que se encuentra en la ciudad de Iquique de la República de Chile, bienes que propuso como gananciales para su respectiva división.
III.3.1. Con relación a la fundamentación y motivación
A efectos de ingresar al análisis de lo denunciado, corresponde puntualizar los puntos de agravio identificados en el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista S-89/2021 por la impetrante de tutela, con el fin de evidenciar si estos fueron atendidos en dicha decisión:
i) En el Auto de Vista impugnado no se dispuso si se confirmó, anuló o revocó el Auto de 10 de noviembre de 2020; siendo que, se inició el proceso familiar en su contra viciado de nulidad; en razón a que, la demanda no fue interpuesta por su excónyuge -tercero interesado-, sino, por un apoderado cuya personería no fue admitida en el correspondiente auto de admisión; y, pese a que, el reclamo fue realizado en la audiencia preliminar, su pedido no fue atendido, habiéndose recién subsanado el mismo por el citado Auto, desconociendo que la personería resulta un presupuesto importante, que valida la relación jurídica, que puede ser sancionado con nulidad; tampoco se observó sobre la suficiencia del mandato a efectos de su representación;
ii) El tercero interesado pidió la división de los bienes gananciales referidos a dos inmuebles y dos motorizados; sin embargo, se dispuso la división de los alquileres que produce el edificio “Atalaya”, sin que esta haya sido inmersa como pretensión, como hecho a probar u objeto del proceso familiar en cuestión;
iii) Al confirmar la Sentencia 348/2020, no se advirtió que solo se respondió la demanda, sin que se tome en cuenta la división respecto a la comercialización de los artículos electrónicos de la galería “Jerusalén”, del mercado Huyustus 874, zona 14 de septiembre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y la empresa comercial “AOG S.A.”, con asiento en Iquique de la República de Chile, indicando que en su contestación, se limitó a referirse a la demanda y no a reconvenir, y que no alegó como hecho nuevo en la audiencia preliminar, cuando el prenombrado admitió la existencia de esta última, al momento de indicar que la juzgadora de la causa, carecería de competencia por encontrase la citada empresa en otro país, afirmando de buena fe, la compra entre los excónyuges; y,
iv) No existe pronunciamiento respecto a los pasivos y obligaciones -impuestos de los vehículos-, que deben ingresar en la división.
El tercero interesado en su contestación indicó que, la peticionante de tutela no puede cuestionar la falta de capacidad o legitimidad para presentar el proceso familiar en cuestión; puesto que, se encuentra facultado por el Testimonio 128/2020; además, respecto a la denuncia de que faltaría la de división de los bienes gananciales consistentes en la tienda comercial de la galería “Jerusalén” ubicada en el mercado Huyustus 874, zona 14 de septiembre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y la empresa “AGOC S.A.”, estas no fueron munidas de documental pertinente que demuestre a quien atinge el derecho propietario de los mismos; por otra parte, con relación a los frutos de edificio “Atalaya”, corresponde que sean cuantificados en ejecución de sentencia.
Al respecto, el Auto Supremo 103/2022, que resolvió declarar infundado el recurso de casación presentado por la accionante, sustentó su decisión con base en los siguientes fundamentos de hecho y derecho, relacionados con los cuestionamientos planteados por la prenombrada:
a) Respecto al inciso i), los Magistrados demandados identificaron que en el recurso de casación, la peticionante de tutela denunció dos puntos:
Primer punto, que “La demandada entiende que la omisión de la Juez de no decretar la admisión de la personería de la parte actora, no hubiera permitido participar al demandante David Eusebio Colque Chuquimia, lo que se puede traducir en una indefensión de este, sin embargo se debe considerar que no se puede reclamar derechos por terceros, por lo que la recurrente en el presente caso no tiene legitimación para observar una supuesta indefensión respecto del actor, menos aun cuando el propio interesado no realizó reclamo alguno.
Ahora bien, si se cuestiona que no hubo una aceptación de la personería del apoderado, debe quedar claro que existió el apersonamiento respectivo de manera tácita, pues de otra forma la Juez hubiera rechazado los actos del mandatario.
De la misma forma, Karina Elsye Solis Martinez al contestar la demanda mediante escrito de fs. 334 a 337, no observó la personería del actor, y al no presentar la excepción que correspondía de impersoneria al momento de responder a la demanda conforme el art. 252 inc. b) Incapacidad o impersoneria, concordante con el art. 253.1 (Oportunidad de presentación de las excepciones), aceptó tácitamente la personería del demandado, lo que significa que conforme el art. 16 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial respecto a la continuidad del proceso y preclusión establece que: ‘I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos’.
Al no haber reclamado ninguna de las partes ‘indefensión’ en el momento que correspondía conforme a los plazos procesales, por el contrario, las partes ejercieron el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa respectivamente. Por lo que el derecho de la recurrente de reclamar respecto a la personería ha precluido, máxime que la Juez mediante Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2020 cursante a fs. 364, subsanó el supuesto yerro y dio por apersonado a Hernando Lara Valda en representación de David Eusebio Colque Chuquimia.
(…)
…el Tribunal de grado resolvió la apelación respecto a la Resolución de 10 de noviembre de 2020, si bien el Ad quem no dijo expresamente que confirma la resolución de primer grado, por la fundamentación del mismo se establece que ratificó la misma; debiendo quedar aclarado que esta situación procesal de ningún modo causó indefensión a la recurrente, más aun cuando no manifiesta de qué forma
se le hubiera causado esa afectación o cómo debió resolver al Auto de Vista la apelación respecto al Auto impugnado, siendo el reclamo genérico” (sic);
Segundo punto, en el Auto Supremo cuestionado, se expuso que “…conforme se manifestó líneas arriba existen momentos procesales para observar las presuntas omisiones en que hubiere incurrido la Juez que conoció la causa, concluyendo que el momento oportuno para realizar esas observaciones era al contestar a la demanda, caso contrario se tendrá por extemporáneo el reclamo.
Empero, del examen de las facultades del Testimonio de Poder N° 128/2020 de 10 de marzo, que otorgó David Eusebio Colque Chuquimia a Rubén Hernando Lara Valda concretamente a fs. 14, manda que lo representen en diferentes causas para que inicie en todos sus grados e instancias hasta su conclusión procesos familiares, civiles entre otros, concibiendo que la división y partición de bienes gananciales corresponde a las dos materias aludidas, deviniendo los reclamos en este punto en infundados” (sic);
b) Respecto al inciso ii), las autoridades demandadas manifestaron que en el memorial de la demanda, cursante de fs. “6 a 9”, se pidió que en sentencia se le restituya el 50% de los alquileres de las oficinas, tiendas y locales comerciales que cobró su excónyuge, del edificio “Atalaya”; del escrito cursante de fs. “88 vta. a 89”, se tiene que, el tercero interesado manifestó que siendo que la accionante cobró los arriendos sin que haya percibido dinero alguno, pidió la retención de fondos en entidades financieras y en bienes o dineros en poder de terceros, ordenando a “…Jaime juan Tarqui Huanca (...), Iván Federico Palacios Céspedes (...), Teresa Silvera Tola (...) y Maria Angela Urviola Solis (...)…” (sic), la retención de los alquileres que son cancelados a la peticionante de tutela, debiendo los mismos ser cancelados directamente mediante depósito judicial ante el juzgado donde se encuentra radicado el proceso familiar, con el fin de que sean divididos en porcentajes iguales, “…Solicitud que también fue reiterada mediante memorial de fs. 159 a 162”.
En ese antecedente, una de las pretensiones de la parte actora ha sido la división y partición de los alquileres que genera el Edificio Atalaya, acogido favorablemente por los Tribunales de instancia, toda vez que el inmueble ha producido dividendos por concepto de contratos de alquileres, no siendo cierto lo aducido por la recurrente respecto a que no se solicitó la división de los alquileres.
En cuanto a que no se habría establecido como hechos a probar ni se fijó el objeto de la prueba referente a los alquileres que genera el inmueble, se debe explicar que el objeto del proceso es la división y partición de bienes gananciales generados durante la vigencia del matrimonio Colque Solis, si bien no se determinó los alquileres concretamente como hechos a probar, no obstante, la probanza de las pretensiones de las partes están respaldadas por los hechos descritos en la demanda, que establecen los hechos a probar y la prueba a producir; en ese marco es evidente que la demanda principal estableció la pretensión de división de las ganancias generadas por el Edificio "Atalaya", que no fue observado por la parte demandada y además la prueba tenía ese cometido, situación corroborada en la audiencia de inspección judicial (ver de fs. 466 a 469) donde se verificó que el inmueble genera esos alquileres. De la misma manera, en el cuaderno procesal se desprende el Contrato de Arrendamiento del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (ver de fs. 28 a 86 y 103 a 120), razón por la cual esa pretensión fue acogida por la Juez en Sentencia, correspondiendo que los alquileres sean considerados en la comunidad de ganancialidad y divididos entre los cónyuges” (sic);
c) Sobre el inciso iii), el Auto Supremo señaló que: “…respecto a la tienda de venta de artículos electrónicos situada en la Galería Jerusalén, calle Uyustus N° 874, Zona 14 de Septiembre, conforme lo expresado líneas arriba, para que se determine la ganancialidad de un bien primero debe verificarse la existencia del mismo, lo que no ocurrió en el presente caso, considerando que en la tramitación del proceso no se adjuntó ni generó prueba que acredite que los excónyuges sean los propietarios de la tienda en la Galeria Jerusalén, situación que fue observada oportunamente por los jueces de instancia, no correspondiendo realizar mayor fundamentación al respecto” (sic);
Sobre la empresa “AOG S.A”, las autoridades demandadas indicaron que, en relación a la documental expuesta por la impetrante de tutela, "…no cumplen con los requisitos descritos supra, siendo las literales copias simples que no están debidamente legalizados conforme los arts. 1294, 1543 del Código Civil y 4 de la ley N° 465. Consiguientemente las literales emitidas en el extranjero, y arrimadas al proceso, no tienen efectos jurídicos en nuestro Estado, pues al no estar legalizadas por el sistema consular o el de apostilla no se puede conceder valor probatorio; entonces resulta lógico inferir que la parte recurrente mediante las copias arrimadas al proceso no logró probar la existencia de algún bien en el extranjero” (sic); y,
d) Con relación al inciso iv), los Magistrados demandados manifestaron que “…en el punto 3 de la fundamentación de la presente resolución cuando se hizo alusión al Auto Supremo N° 958/2019 de 24 de septiembre que orientó que cuando se pretende la división de un bien ganancial se debe probar, de forma necesaria, la existencia de aquel bien y la titularidad del mismo, para que, bajo el principio establecido en el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pueda ser divisible para los que conformaban la unión conyugal en partes iguales. Misma solución encuentra las obligaciones que se hubieren adquirido dentro el matrimonio para ser consideradas como carga ganancial.
En el caso de autos, si bien la parte demandada menciona que existirían obligaciones pendientes, en proceso no se demostró con prueba la acreditación de esos pasivos, por lo que no se considera el reclamo, teniendo la parte demandada la vía abierta para demandar en otro proceso esas obligaciones si existieran” (sic).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los elementos del debido proceso se encuentran la fundamentación y motivación de las resoluciones, siendo esta una obligación del juzgador al momento de resolver el fallo, debiendo responder a todos los puntos demandados, explicando la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, además de precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundó, para que se cumpla una de sus finalidades, la cual es que el justiciable comprenda de manera clara que la decisión tomada no resulta ilegal.
Pudiéndose considerar una resolución arbitraria en tres casos: primero, cuando el fallo no expone las razones de hecho y de derecho por las que asumió la decisión -carente de motivación-; segundo, en caso de que la determinación se haya fundado en cuestiones retóricas sin sustento probatorio y alejadas del ordenamiento jurídico -arbitrario-; y, tercero, cuando la resolución no explica porque omitió o se abstuvo de tratar algunos puntos relativos al objeto de análisis -insuficiente-.
En el caso en análisis, se advierte que en relación al agravio referido a la falta de personería del apoderado del tercero interesado, el Auto Supremo en análisis se limitó a señalar que si bien en el Auto de Vista S-89/2021, las autoridades judiciales no se pronunciaron al respecto; sin embargo, que del contenido de esa decisión, que hubiera confirmado el Auto de 10 de noviembre de 2020, se pretende justificar la falta de pronunciamiento de la Jueza a quo, siendo esta, una muestra evidente del reconocimiento de la omisión advertida por parte de la impetrante de tutela.
Asimismo, respecto al mismo punto, se indicó que no podría cuestionar la indefensión del tercero interesado teniendo dicha facultad el afectado; y, que la accionante debió observar en la contestación, si el Testimonio 128/2020, del representante del prenombrado se encontraba suficiente, cuando se dio por apersonado al indicado representante del referido Auto, después de haberse suspendido la audiencia complementaria; entendiéndose de ello, que la peticionante de tutela no tuvo conocimiento de esa documental al momento de contestar la demanda; ya que, de forma contraria, en el referido Auto Supremo también se indicó que en el aludido Testimonio se faculta para que el representante se apersone ante procesos en diversas materias incluido civil y familiar, en las que se plantea la división y partición de bienes gananciales, justificativos que resultan arbitrarios, dado que desconocen que es obligación de la autoridad judicial observar la personería del apoderado como primer actuado del proceso y con carácter previo a la admisión de la demanda; por lo que, no es posible justificar tal omisión con la falta de pronunciamiento de la otra parte.
De igual forma, señalaron que no tomaron en cuenta como bienes gananciales la tienda comercial de electrónicos del mercado Huyustus 874, zona 14 de septiembre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; si bien, sobre este punto se hace mención al Auto Supremo 958/2019 de 24 de septiembre, no existe una aplicación al caso concreto; puesto que, se limita a señalar el contenido del mismo, concluyendo
que no tendría prueba y que no correspondería mayor fundamentación; y, que respecto a la empresa “AOG S.A”, al haberse presentado documental en fotocopia simple, no correspondía su consideración; aspectos que resultan en una motivación insuficiente, omisiva de un pronunciamiento de fondo respecto a la obligación de las autoridades judiciales de considerar la existencia de otros bienes gananciales que fueron debidamente mencionados por una de las partes y cuya existencia habría sido incluso aceptada por el tercero interesado, lo cual no puede ser simplemente omitido por los Magistrados demandados; ya que, en aplicación del principio de verdad material, la materialización del valor justicia y el debido proceso, que debe propender que la actividad jurisdiccional sirva como un medio para efectivizar la justicia, es que, se debió emitir un pronunciamiento que defina la posibilidad cierta de considerar la existencia de otros bienes gananciales, a objeto de no causar perjuicio a una de las partes, no siendo aceptable que simplemente se limiten a observar que los activos mencionados, no fueron debidamente probados por las partes; máxime, cuando según lo manifestado por la impetrante de tutela, la existencia de los mismos fue aceptada por el tercero interesado; ocurriendo lo mismo, respecto a la falta de pronunciamiento de los pasivos emergentes de los motorizados; sobre lo cual, no fue mencionado en el referido Auto Supremo, limitándose a señalar que no habría prueba al respecto y que tendría la vía abierta para plantear otro proceso por esas obligaciones, desconociendo que por economía procesal corresponde que en la causa de división de bienes gananciales, se sanee todo lo referente a los bienes, derechos y obligaciones de las partes.
De todo lo expuesto, se puede advertir que las autoridades demandadas, si bien se pronunciaron respecto a los puntos señalados como agravios, se limitaron a realizar un entendimiento carente de sustento legal e interpretativo de la jurisprudencia utilizada, contrariando lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional; por lo que, al haberse lesionado el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, corresponde conceder la tutela requerida.
III.3.2. Sobre la afectación de la debida congruencia
La solicitante de tutela en la acción tutelar presentada, denuncia que “…no es evidente que una de la pretensiones de la parte actora haya sido la división de los alquileres que genera el edificio “Atalaya”, ya que en ninguna parte de la demanda ni sus aclaraciones modificaciones hizo relación ni fundamento…” (sic); es decir, que se refiere a la congruencia externa.
Al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia tiene dos vertientes: la primera, relativa a la congruencia externa que debe existir en todo proceso entre los aspectos pretendidos por el demandante o los agravios denunciados por el recurrente y lo resuelto por la autoridad judicial; y, la segunda, referente a la congruencia interna, entre las razones establecidas en la parte considerativa que debe mantener la unidad coherente del fallo dictado con relación a la parte dispositiva.
Bajo ese entendido, del análisis del Auto Supremo 103/2022, se puede advertir que, evidentemente no fue una pretensión del tercero interesado la división de alquileres del edificio “Atalaya”; sin embargo, este aspecto fue resuelto por la Sentencia 348/2020 que fue confirmada por el Auto de Vista S-89/2021 y no revisada por el Auto Supremo cuestionado; asimismo, conforme lo analizado en el punto anterior, los agravios denunciados por la recurrente -ahora accionante-, no fueron resueltos en el fondo y de manera pertinente, ya que se limitó a expresar entendimientos sin fundamento alguno; por lo tanto, se tiene afectada la congruencia externa.
Sobre el derecho a la defensa, este precautela que las personas a las que se les sigue un proceso, tengan conocimiento de los actuados procesales y el acceso a los mismos, ante los que tiene la posibilidad de impugnar, o en su caso, presentar los recursos que vea pertinente, correspondiendo que estos sean adecuadamente atendidos por la autoridad competente; y, si bien, la peticionante de tutela tuvo conocimiento de los actuados procesales y utilizó los medios intraprocesales que vio por pertinentes, estos al no haber sido resueltos acorde el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, conforme se pudo evidenciar supra, del Auto Supremo 103/2022, se lesionó el señalado derecho; habida cuenta que, la defensa como componente del debido proceso no solamente implica la posibilidad de responder memoriales o conocer los actuados procesales; sino que, la actividad jurisdiccional le otorgue al justiciable la posibilidad de conocer en el fondo un pronunciamiento que dé respuesta a sus pretensiones y que resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento; por consiguiente, atañe conceder la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.