SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2023-S2

Fecha: 16-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 6 de junio de 2022, cursantes de fs. 57 a 74; y, 81, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de febrero de 2019, SETAR fue notificada con la demanda planteada por Mauricio Yefferson López Leytón hoy tercero interesado, impetrando la reincorporación de su fuente laboral en el cargo de Jefe del Departamento de Ingeniería y Proyectos Singulares, y el pago de sueldos devengados; misma que concluyó con la emisión de la Sentencia 85/2020 de 31 de julio, declarándola improbada. Contra dicha decisión, el ahora tercero interesado planteó recurso de apelación que fue contestado por la citada Empresa ratificando los argumentos contenidos en la respuesta a la demanda, emitiéndose el Auto de Vista 02/2021 de 12 de abril, confirmando la determinación asumida en primera instancia; por lo que, el precitado planteó a su vez recurso de casación invocando la existencia de errores de apreciación en la interpretación de la ley e indebida aplicación de esta, al haber concluido la Jueza del proceso y el Tribunal de alzada, que no correspondía la estabilidad laboral al tratarse de un cargo de función pública y de libre nombramiento.

En respuesta al recurso de casación antes descrito, SETAR se ratificó en todos los argumentos plasmados en la contestación a la alzada, ampliando, asimismo, que no existía ninguna mala aplicación de la normativa; por cuanto, existen varios memorándums en el historial del trabajador, siendo el último emitido antes de su desvinculación el signado como GG 100/2018 de 25 de abril, de restitución al cargo de Jefe del Departamento de Ingeniería y Proyectos Singulares; es decir, en un cargo ejecutivo, de confianza y a cargo de una Jefatura Organizacional dependiente en forma lineal de la Gerencia General de SETAR, habiendo sido designado de forma directa por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) sin haber pasado por un proceso de selección, reclutamiento, elección, nombramiento y posesión; siendo aplicable, en consecuencia, lo previsto en el art. 13.I.b de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), aprobadas por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2021, que regula que dentro de los puestos ejecutivos se encuentran las cabezas de área y las unidades organizacionales dependientes de puestos superiores, siendo aquellos, reitera, de libre nombramiento.

En ese orden, el puesto ocupado por el tercero interesado pertenecía al nivel 4 dentro de la estructura organizacional de SETAR, constituyendo un cargo ejecutivo, jerárquico y de confianza de libre nombramiento, teniendo bajo su dependencia personal administrativo y técnico, así como una relación directa con la Gerencia General en virtud al Manual de Funciones; aspectos reconocidos por la propia Jefatura Departamental de Trabajo, concluyendo que la desvinculación laboral podía ser realizada sin que ello conlleve lesión de ningún derecho fundamental y/o garantía constitucional, no contando con derecho a la inamovilidad laboral al no ser funcionario de carrera ni ingresar por concurso de méritos.

Agregó que, en la parte dispositiva del Auto de Vista 02/2021, se refirió que los arts. 1 de la Ley Departamental 65 de 7 de septiembre de 2000; y, 2 de la Ley Departamental 67 de 10 de octubre de 2012, reconocen la personalidad y naturaleza jurídica de SETAR como empresa pública departamental con patrimonio propio, duración indefinida, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica; por lo que, todos sus trabajadores son considerados empleados públicos; empero, no se encuentran sujetos al Estatuto de Funcionario Público, sino amparados más bien por la Ley General del Trabajo; en virtud a lo que, resultaba de aplicación el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por su parte, la Sentencia 85/2020 emitida por la Jueza de primera instancia se sustentó en la SCP 0528/2016-S2 de 23 de mayo, dictada dentro de un caso inherente a una trabajadora de SETAR que pidió reincorporación a su fuente laboral, pero fue negada al ocupar un cargo jerárquico dentro de la misma; contrariamente, la SCP 1893/2013 de 29 de octubre, invocada por el impetrante de tutela alude a una problemática referente a la reincorporación de un Gerente General de la BBVA Previsión Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Sociedad Anónima (S.A.), desvinculado por pérdida de confianza, en cuanto a lo que el fallo constitucional determinó que cuando se atribuyan faltas cometidas en el ejercicio de las funciones deben ser demostradas; aspectos que difieren del presente caso. Por otra parte, el hecho que el tercero interesado hubiera desempeñado distintos cargos no implica que tendría inamovilidad laboral absoluta, habiendo aceptado voluntariamente la designación en el último puesto de Jefe, con el nivel 4.

En ese sentido, los Magistrados hoy demandados emitieron el Auto Supremo 528 de 11 de octubre de 2021, consignando de forma escueta que el apoderado de SETAR contestó el recurso de casación, sin detallar ninguno de los argumentos expuestos en dicha contestación; habiendo declarado probada la demanda ordenando la reincorporación del hoy tercero interesado a su fuente laboral a igual cargo y con el mismo salario al momento de su retiro, determinando también el pago de salarios devengados desde su desvinculación hasta su restitución, previo juramento de ley.

Finalmente, al no haberse acogido el ahora tercero interesado al despido indirecto consintió las rotaciones de cargos en SETAR; empresa que sería pública, debiendo regirse a la calidad de servidor público; sin constar una adecuada valoración de la prueba inherente a la jerarquía de los cargos, por cuanto, sin prueba y de forma subjetiva, los Magistrados hoy demandados concluyeron que los cargos de Jefatura no serían jerárquicos o de confianza, siendo solo directivos; no habiendo considerado que conforme al Sistema de Administración de Personal al que se encuentra sujeto SETAR, la calidad de servidor público jerárquico y de libre nombramiento se encuentra demostrada conforme al art. 13.I.b de las NB-SAP, hasta el cuarto nivel; siendo vinculante lo dispuesto en la SCP 0528/2016-S2. No resultando factible considerar lo manifestado en el Auto Supremo impugnado, en sentido que los constantes cambios de funciones buscaban provocar un desgaste en el trabajador para que asuma una posición de retirarse; es decir, para que renuncie; sin tomar en cuenta que dichos movimientos eran de gestiones anteriores a la emisión del Memorándum 123/2018 de 16 de mayo, sin ser cercanos a la fecha de desvinculación siendo la mayoría en 2015, en otra Administración, no pudiendo justificarse “…como un acoso constante al trabajador…” (sic); existiendo además consentimiento al no haber sido objeto de demanda laboral alguna aceptando en todo momento el ahora tercero interesado las nuevas condiciones de los cargos que asumía.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 13.I, II y III, 115, 117.I, 120, 180.I y 410 de la CPE; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto el Auto Supremo 528 de 11 de octubre de 2021, a efectos que se emita uno nuevo resolviendo cada uno de los argumentos presentados como descargo, así como valorando la prueba presentada, determinando declarar improbada la demanda “…de fs. 40-42” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 156, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que el ahora tercero interesado, desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento con nueve personas bajo su dependencia, “…donde el emite ordenes, puede mandar instructivos, puede mandar orden de servicio…” (sic), cuestiones que él mismo afirmó en la confesión provocada a la que fue convocado, estando bajo su cargo “…el responsable de ampliaciones y reformas, el responsable de proyecto singulares, el responsable de proyectos externos, técnicos de ampliaciones y reformas, técnico de proyectos singulares, técnico de proyectos externos, técnico de área rural, dos choferes y un auxiliar de planificación, (…) también tiene una secretaria…” (sic). Resultando incongruente que el Auto Supremo se sustente en las supuestas rotaciones al tercero interesado, que no sucedieron en las gestiones 2018 y 2019, sino a partir de 2015 a 2016, que no fueron objetadas en su oportunidad habiéndolas más bien consentido; “…vale decir, no está claro el Auto Supremos con relación a si es un cargo de libre nombramiento, en ninguna parte del Auto Supremo desvirtúa eso, más que todo se dedica a si es un acoso laboral por parte de la empresa y no así ve la magnitud del cargo porque en estructura está bien clara, es un nivel 4 en escala salarial y eso nos apena porque al ser un cargo de jefe, el sueldo es alto, es un sueldo de 8.000 y, bolivianos, (…) cómo pensar que no es un cargo jerárquico de libre nombramiento si es que tiene un sueldo elevado” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 9 de junio de 2022, cursante de fs. 86 a 91, mediante el que, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) SETAR no cumplió los requisitos de contenido para interponer su acción de defensa, no habiendo señalado qué fundamentos u omisiones del Auto Supremo 528, hubieran transgredido derechos que merezcan ser tutelados, invocando que se habría incurrido en una “motivación arbitraria”, no así a una falta de motivación; no siendo el fallo de agrado de SETAR, Empresa que alude además una errónea interpretación y/o violación de las NB-SAP, sin vincular ni desarrollar de qué forma aquello lesionó derechos; b) Se pretende además que la jurisdicción constitucional revise la valoración de la prueba efectuada en la vía ordinaria sin cumplir los requisitos a dicho efecto, siendo el único derecho acorde a la naturaleza de la garantía constitucional el de defensa que simplemente fue mencionado sin desarrollar argumentos o hipótesis, explicando el porqué de su vulneración, constando más bien que después de la citación con la demanda, SETAR tuvo la oportunidad de contestarla, ofrecer pruebas e interponer los recursos de apelación y casación contra los fallos respectivos; c) La jurisdicción constitucional se halla impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria resultando aquello de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, siendo aquello viable de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos a ese fin, que en el caso no fueron observados; d) En el marco de lo detallado, SETAR solo alude que el Auto Supremo cuestionado en su acción de defensa contendría una motivación arbitraria, violación a la norma sustantiva y se señalan excepciones a la inamovilidad laboral, sin relacionar ello, reitera, con algún derecho fundamental o garantía constitucional; por lo que, la acción tutelar interpuesta debió ser rechazada in limine o declarada improcedente, pretendiéndose asimilar a la acción de amparo constitucional como una instancia ordinaria desconociendo su naturaleza jurídica; e) El Auto Supremo 528, explicó de forma clara y razonada por qué las infracciones acusadas en el recurso de casación formulado por el tercero interesado eran valederas, dando a conocer de manera precisa y mediante prueba que los de instancia incurrieron en errónea valoración probatoria. En ese orden, se constató que conforme al Certificado de Trabajo emitido por la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) de SETAR, el hoy tercero interesado ingresó a trabajar en dicha Empresa en junio de 2012, con el Memorándum GG 015/06/2012 de 5 del indicado mes, bajo contrato de trabajo a plazo fijo por ochenta y nueve días; continuando la relación laboral con el contrato de trabajo a plazo fijo 21/2012 de 10 de septiembre; y, posteriormente, por Memorándum 019/2013 de 10 de enero, como trabajador permanente, gozando de estabilidad laboral que fue reconocida con la restitución efectuada por la propia Empresa a través de Memorándum GG 100/2018 de 25 de abril; empero, fue desvinculado supuestamente por ejercer un cargo jerárquico y de libre nombramiento mediante Memorándum GG 123/2018 de 16 de mayo, correspondiendo proteger sus derechos laborales, constando que en un lapso menor a un año entre 2015 y 2016 fue sujeto al cambio en sus funciones en cinco oportunidades, conllevando aquello al desgaste del trabajador para que asumiera la posición de retirarse; es decir, a objeto que renuncie, representando ello, un despido indirecto que en los hechos no se materializó porque el mencionado decidió seguir trabajando; f) El Auto Supremo cuestionado expuso también que no siempre el personal de confianza ejerce un cargo de dirección, correspondiendo aquello según el grado mayor de responsabilidad y de decisión que se pueda ostentar en el cargo; por lo que, se advirtió que en el caso se reasignaban funciones frecuentemente en su condición de Jefe de varios departamentos, pudiendo apreciarse que más allá del nombre de las Jefaturas de SETAR, “…no tienen un nivel de especial responsabilidad o mando que involucren actividades revestidas de determinadas libertades y prerrogativas para ejercer decisiones o facultades de mando dentro de la organización; pues, sólo resultan en cargos directivos; por ello, también en el organigrama que cursa a fs. 344 a 349, se observó que existe un Consejo Directivo, un Consejo Técnico Administrativo, en los cuales no participan las Jefaturas…” (sic); no pudiendo “interpretarse” como un cargo de jerarquía solo por el nombre de Jefatura de Departamento, sino conforme a la función y labor que se cumple; caso contrario, se acarrearía que en muchos casos solo por el nombre del puesto se puedan desconocer derechos, asumiendo la excepcionalidad de jerarquía y confianza; g) En virtud a lo desarrollado, se concluyó que el cargo de Jefe de Departamento ocupado por el hoy tercero interesado, establecido dentro de la estructura de SETAR, no constituía un cargo jerárquico y de confianza, estando bajo el mando de una Gerencia de Área sin tener prerrogativas de decisión o facultades; lo que motivó a que se actúe en favor del trabajador conforme a lo expuesto en la SC 0032/2011-R de 7 de febrero; y, h) Se precisó en el fallo impugnado que el hoy tercero interesado ingresó a trabajar a SETAR cuando la misma no era aún una empresa pública, sino una sociedad anónima; verificándose con lo expuesto que no se lesionó derecho fundamental o garantía constitucional alguna, menos se incurrió en motivación arbitraria, habiéndose valorado la prueba de forma correcta casando el Auto de Vista impugnado por el precitado, en el marco de la normativa laboral vigente y de los principios que rigen la materia, aplicando la verdad material y la adecuada valoración de la prueba, concluyendo que se cometió una desvinculación intempestiva contra el trabajador, correspondiendo disponer su reincorporación.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

En audiencia, la representante del Ministerio Público solicitó se dicte un fallo acorde a lo previsto en la Norma Suprema resguardando los derechos laborales como también “…de empleo contemplado en la CPE” (sic).

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Mauricio Yefferson López Leytón, presentó memorial de 10 de junio de 2022, cursante de fs. 146 a 153 vta., indicando lo siguiente: 1) No tendría certeza sobre el cumplimiento del plazo de caducidad de seis meses de interposición de la presente acción de defensa tomando en cuenta que la demanda tutelar no lleva el sello de recepción por Ventanilla o el Formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), en el que se consigne la fecha de planteamiento, observándose igual la inexistencia del comprobante de pago por el valor requerido y exigido para esta garantía constitucional, lo que no podría ser obviado; 2) SETAR solo efectúa enunciación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, citando artículos de la Norma Suprema, sin realizar motivación alguna de cómo habrían sido transgredidos con la emisión del Auto Supremo 528, advirtiendo que, en todo caso, en forma contraria a lo invocado en la acción tutelar, los Magistrados demandados establecieron una valoración jurídica correcta y justa en observancia al art. 410 de la CPE; 3) Nunca consintió ningún acto ilegal cometido por SETAR contra sus derechos, habiendo efectuado oportunamente representación ante la instancia pertinente respecto a su despido, lo que fue valorado adecuadamente en el Auto Supremo cuestionado, no así por los jueces y tribunal de primera y segunda instancia, respectivamente, lesionando sus derechos como trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo; 4) Como se reconoce en el Auto Supremo, trabajó en SETAR, empresa pública desde junio de 2012, estando sujeto a la Ley precitada; empero, en la acción tutelar interpuesta señalan que si bien no se encontraría sujeto al Estatuto del Funcionario Público, su cargo sería de libre nombramiento, ingresando en contradicciones y argumentos forzados al intentar la aplicación de las NB-SAP, con supuesto sustento en la SCP 0528/2016-S2, que no resolvió una problemática análoga a la suya; por cuanto, en la misma la accionante ingresó a trabajar como Encargada Administrativa del Sistema SETAR de Entre Ríos del departamento de Tarija; es decir, como máxima representante de dicha Empresa en esa localidad, extremo que no se asimila a su caso; tampoco la SCP 0021/2018-S2 de 28 de febrero, referida a una acción de libertad, ni la SCP 0673/2019-S3 de 4 de octubre u otras mencionadas en la demanda tutelar; 5) SETAR consintió libre y expresamente los efectos del Auto Supremo 528, al reincorporarlo en su fuente laboral; y, 6) No se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que excepcionalmente se revise la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada en el Auto Supremo cuestionado.

En audiencia, mediante su abogada indicó que al no haber contestado la demanda laboral SETAR, la Jueza de primera instancia tenía toda la facultad de emitir sentencia; empero, no lo hizo permitiendo a esa Empresa presentar todas las pruebas y descargos; por lo que, no se lesionó el debido proceso habiéndose seguido toda la secuencia procesal llegando a una segunda y tercera instancia, dictándose el Auto Supremo 528 hoy impugnado, conforme a la normativa y respetando la Norma Suprema; y, por ende, los derechos de las partes, y los suyos contenidos en los arts. 46, 48 y 49 de la CPE. Agregó que, en SETAR no solo el Jefe de Departamento tiene a su cargo nueve personas, “…un técnico, el técnico de plataforma de atención al cliente tiene 25 personas bajo su cargo y ese no es tampoco un cargo de confianza pero tienen 25 personas que son todo el personal de ODECO, están las cajeras, que tiene todo el personal de cajeras, que no precisamente sea un cargo de confianza, en SETAR hay supernumerarios, es así, pero no podrían alegar ahora que es un cargo de confianza por simplemente tener a 9 personas…” (sic). En ese sentido, conforme a Organigrama “…existe muchísimo personal y todos tienen dependientes…” (sic). Finalizó refiriendo que no puede afirmarse que habría consentido todos los cambios de puesto que le hicieron en menos de un año, “…más de 5 cambios, esos cambios han sido representados ante el Ministerio de Trabajo, han sido presentados de manera personal en la instancia de SETAR…” (sic); concurriendo un acoso laboral flagrante, que fue reiterado de un momento a otro sin considerar que tenía estabilidad y una familia de la que era sustento y pilar fundamental de su hogar, transgrediendo su derecho a la estabilidad laboral.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 63/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 156 a 161 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien en la acción de defensa se avizoran las aparentes vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no contiene la suficiente carga argumentativa al no establecer el nexo con la vinculación directa de transgresión de los derechos supuestamente lesionados, pretendiendo SETAR que se revise el Auto Supremo 528, emitido por las autoridades judiciales ahora demandadas, siendo otra la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; y, ii) La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a examinar la supuesta errónea interpretación, ya sea en su aspecto legal o valoración de la prueba en cuanto a lo resuelto por la jurisdicción ordinaria; por cuanto, si bien en ciertas situaciones operan excepciones a dicho efecto, en el caso concreto no se cumplieron los requisitos a ese fin, no pudiendo la Sala Constitucional proceder a la revisión de dicha actividad de la jurisdicción ordinaria, además de no constar la carga argumentativa mínima que denote la lesión del derecho invocado y la actividad interpretativa impugnada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 18 de julio de 2023, cursante a fs. 170, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar la documentación allí requerida; reanudándose el plazo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 28 de septiembre de 2023 (fs. 198); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del plazo de ley.