SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2023-S2

Fecha: 16-Oct-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

          En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  La valoración de la prueba es una labor propia de la justicia ordinaria

          La SC 1626/2011-R de 21 de octubre, citando a la SC 0854/2010-R, recordó que: “‘…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…’ No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria; y luego citando a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo éste razonamiento, concluyó indicando que la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: ‘a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’ (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio…” (las negrillas nos pertenecen).

          En este sentido, se pronunció también la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, que señaló: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…” (las negrillas fueron añadidas).

          En ese orden, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas en el proceso que dio origen a la acción tutelar, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas, no siendo viable que, la jurisdicción constitucional se atribuya la facultad de valorar la prueba, excepto cuando: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

          Para que la jurisdicción constitucional pueda analizar dichos supuestos, según lo descrito en el Fundamento Jurídico anterior, la o el accionante debe efectuar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la valoración errónea u omisiva de la prueba denunciada; resultando necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, refiera, aun, se reitera, de forma breve, por qué considera que la prueba fue incorrectamente valorada u omitida.

III.4.  Principio de congruencia inherente al debido proceso y obligación de los Tribunales de instancia, de apelación y casación, de responder no solo los agravios expuestos en un recurso, sino también en la contestación de la otra parte

          La jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, expuso que, el debido proceso en su elemento congruencia, no se limita únicamente a responder a la parte demandante respecto a la demanda o a los agravios expuestos en un recurso interpuesto, sino también a la contestación con la que, la parte demandada controvierte a la otra parte; teniendo sustento aquello en el principio de igualdad procesal en vinculación con el debido proceso precitado.

          En ese orden, refiriéndose a la necesidad de pronunciarse sobre la contestación a un recurso de apelación o de una demanda en un proceso, la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, haciendo alusión a resoluciones constitucionales anteriores, precisó que: “…la indicada SC 0682/2004-R, señaló que ‘Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.

          (…) Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.

          Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada…’.

          Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en relación a la motivación respecto a la contestación dentro un proceso judicial sostuvo que:El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

          Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis

          De la jurisprudencia citada se puede advertir que el deber de motivación de las resoluciones de los tribunales de alzada, no se limita únicamente a la resolución de los agravios expresados por el recurrente en su impugnación; más al contrario, el Tribunal ad quem debe también considerar de manera motivada la contestación con la que controvierte la otra parte a los puntos apelados, ello en observancia al principio de igualdad procesal que orienta la labor de la administración de justicia dentro el modelo de Estado constitucional de derecho; un entendimiento contrario, afectaría el trato igualitario hacia los justiciables en desmedro del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada como componente del debido proceso” (las negrillas y el subrayado fueron agregadas).

III.5. Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; y, a la defensa, aduciendo que dentro del proceso laboral que inició Mauricio Yefferson López Leyton hoy tercero interesado, en su contra solicitando la reincorporación de su fuente laboral en el cargo de Jefe del Departamento de Ingeniería y Proyectos Singulares; y, el pago de sueldos devengados; si bien en primera y segunda instancia se declaró improbada la demanda conforme a la Sentencia 85/2020 de 31 de julio y al Auto de Vista 02/2021 de 12 de abril; en virtud al recurso de casación que planteó el tercero interesado, los Magistrados demandados dictaron el Auto Supremo 528 de 11 de octubre de 2021, sin responder a todos los argumentos que expusieron en la contestación a dicho medio de impugnación, declarando probada la demanda disponiendo la reincorporación laboral a igual cargo con el mismo salario y el pago de sueldos devengados, sin efectuar una debida fundamentación, motivación y congruencia, así como una adecuada valoración de la prueba inherente a la jerarquía de cargos.

Al respecto, en forma inicial corresponde señalar que contrariamente a lo invocado por el tercero interesado, en sentido de no haberse cumplido el plazo de caducidad en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, conforme al registro del SIREJ, se tiene que la acción de defensa de examen fue interpuesta el 1 de junio de 2022 (Conclusión II.7); es decir, dentro del plazo de caducidad de seis meses previsto en las normas constitucionales y procesales constitucionales, considerando que el Auto Supremo 528, ahora impugnado, fue notificado a SETAR, el 1 de diciembre de 2021.

Efectuada dicha precisión, concierne referir que en el proceso laboral seguido por el hoy tercero interesado contra SETAR, el entonces demandante requirió la reincorporación de su fuente laboral en el cargo de Jefe del Departamento de Ingeniería y Proyectos Singulares; y, el pago de sus sueldos devengados; dictando en dicha causa, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Tarija, la Sentencia 85/2020 de 31 de julio, declarándola improbada (Conclusión II.1). A su vez, por Auto de Vista 02/2021 de 12 de abril, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó la precitada Sentencia (Conclusión II.2).

Ahora bien, se tiene que por memorial presentado el 8 de mayo de 2021, el tercero interesado planteó recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista 02/2021 (Conclusión II.3), sustentado en lo esencial en que se habría efectuado una errónea interpretación y aplicación de la ley al determinar que hubiera sido funcionario de libre nombramiento, estableciendo de forma equivocada la Jueza de primera instancia y el Tribunal de apelación, que carecería de estabilidad laboral.

Por su parte, SETAR contestó el recurso de casación el 24 de mayo de 2021, impetrando dictar auto supremo confirmando la Sentencia y el Auto de Vista emitidos en primera y segunda instancia, respectivamente; declarando el recurso de casación de fondo improcedente e infundado (Conclusión II.4). Respuesta a la casación sustentada en que: i) Conforme a lo establecido en el art. 13.I.b de las NB-SAP, el tercero interesado desarrolló funciones en un cargo ejecutivo, de confianza y a cargo de una jefatura organizacional dependiente en forma lineal de la Gerencia General de SETAR, siendo designado de forma directa por la MAE sin pasar por un proceso de selección, reclutamiento, nombramiento y posesión. En ese orden, destacó que el puesto de Jefe de Departamento de Ingeniería y Proyectos Singulares se constituiría en un cargo ejecutivo, jerárquico y de confianza de libre nombramiento, no concerniéndole, por ende, el derecho a la inamovilidad laboral, lo que habría sido valorado adecuadamente en el Auto de Vista 02/2021, en estricto cumplimiento al art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, ii) El art. 233 de la CPE, prevé a los funcionarios de libre nombramiento, constando de igual manera, jurisprudencia constitucional referida al efecto, determinando que aquellos no cuentan con estabilidad laboral. En ese sentido, solicitó la aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1098/2013-L, 1018/2014 y 0528/2016-S2, entre otras.

Sobre el particular, se evidencia que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 528, casó el Auto de Vista 02/2021, declarando probada la demanda laboral, disponiendo la reincorporación del ahora tercero interesado a su fuente laboral bajo penalidad y responsabilidad, sin costas (Conclusión II.5). Fallo que dio lugar a la emisión del Memorándum G.G. 40/2022 de 17 de febrero, mediante el que, el Gerente General de SETAR, dispuso la reincorporación del tercero interesado al mismo cargo y nivel salarial que percibía antes de su retiro, con base a las recomendaciones contenidas en el Informe Legal “41/2022” y a lo establecido en el señalado Auto Supremo 528 (Conclusión II.6).

En este punto, corresponde precisar que el Auto Supremo 528, en su apartado I, se refirió a los antecedentes del proceso, detallando todos los puntos contenidos en el recurso de casación; empero, en relación a la contestación a la misma, únicamente se indicó que se sostenía en que el actor carecía de estabilidad laboral; por cuanto, su cargo era de libre nombramiento conforme a los fallos constitucionales antes señalados. A continuación, en el punto II, se consigna lo inherente a la doctrina aplicable al caso vinculada al derecho a la estabilidad laboral; a la desvinculación laboral y a la prohibición del despido injustificado; así como a la reincorporación, y a la protección constitucional de los derechos del trabajador y su aplicación preferente. Por último, en la “Resolución del caso concreto”, refiriéndose primero a los principios laborales, se concluyó que: i) Conforme al certificado de trabajo de “fs. 2”, emitido por la Jefatura de RR.HH. de SETAR, el hoy tercero interesado ingresó a trabajar en junio de 2012, mediante Memorándum GG 015/06/2012 de 5 de ese mes, bajo contrato de trabajo a plazo fijo por ochenta y nueve días, continuando con otro contrato a plazo fijo y después por Memorándum 019/2013 de 10 de enero, como trabajador permanente; ii) SETAR fue constituida por Escritura Pública 5/69 de 7 de abril de 1969, como sociedad anónima; en forma posterior, fue instituida como empresa pública, por Ley Departamental 65 de 6 de septiembre de 2012, ulteriormente al ingreso del tercero interesado a la misma en junio de ese año; iii) El demandante en la causa hoy tercero interesado, gozaba de estabilidad laboral que fue reconocida con la restitución efectuada a través de Memorándum GG 100/2018 de 16 de mayo, no pudiendo dejarse de lado los antecedentes en la relación laboral con SETAR. En ese marco, se describió los cargos que ocupó desde 2012, resaltando que, entre 2015 y 2016, en el lapso menor a un año se le cambió cinco veces de funciones, conllevando una modificación sustancial de las condiciones de trabajo normales que no podrían ser alegadas como funcionales para SETAR, “…incluso hubo reasignaciones con tiempo menor a un mes, buscando un desgaste en el trabajador para que asuma una posición de retirarse; es decir, para que renuncie; estos actos cuando el trabajador opta por dejar la relación laboral, se considera en la jurisprudencia como un despido indirecto, pero en el caso, no se materializó, porque el actor pese a los cambios constantes, decidió continuar; estos hechos no pueden dejarse de lado a la hora de llegar a determinar la forma de desvinculación laboral” (sic); iv) A través de Memorándum GG 241/2017 de 1 de noviembre, se asignó al tercero interesado como Responsable de Control de Operaciones de Red, “…hecho que motivó que el demandante, ante constantes cambios, a efectuar un reclamo ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, que conminó a SETAR, restituir al actor, a su anterior cargo; acto materializado mediante Memorándum GG Nº 100/2018 de 25 de abril (…), como consecuencia de este reclamo efectuado (…) ante tanta reasignación de funciones; SETAR mediante memorándum GG 123/2018 de 16 de mayo de 2018, desvincula al actor de su fuente laboral, sosteniendo que su cargo es jerárquico y de libre nombramiento” (sic); v) La modificación constante de las funciones que prestaba el ahora tercero interesado, en tiempos cortos, demuestran la intención de la indicada Empresa de removerlo de su fuente de trabajo; empero, ante el reclamo realizado ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, éste logró su restitución y constancia en su labor; sin embargo, SETAR decidió prescindir de sus servicios sin causa justa o prevista por ley con el justificativo que ocupaba un cargo jerárquico y de confianza; vi) El cargo de Jefe de Departamento ocupado por el tercero interesado dentro de la estructura de SETAR, no constituye un cargo jerárquico de confianza, por cuanto, según el organigrama el mismo está bajo el mando de una Gerencia de Área sin tener prerrogativas de decisión o facultades de mando; a más de ello debe tenerse en cuenta que el Estado mediante las autoridades que administran justicia no se basan necesariamente en la paridad jurídica, sino en la favorabilidad del trabajador; vii) Conforme al art. 13.I de la CPE; y, en esencial al principio de continuidad o estabilidad en la relación laboral regulado, entre otros, en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el trabajador merece estabilidad laboral salvo la existencia de causas legales que justifiquen el despido, previstas en los arts. 9 y 16 de la LGT y su Decreto Reglamentario; no constando en el caso ninguna causa justificada de desvinculación del actor; y, viii) En el marco de lo antes descrito, las autoridades de instancia no efectuaron una correcta apreciación de la condición del hoy tercero interesado y la aplicación de los principios que rigen la materia, siendo viable su pretensión, considerando que habiendo acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dicha instancia emitió la Conminatoria JDTT 54/18 de 10 de julio de 2018, que fue revocada en instancia jerárquica a través de la Resolución Ministerial (RM) 1339/18 de 6 de diciembre de igual año, disponiendo que debía ser la judicatura laboral la que determine si corresponde o no la reincorporación; por lo que, el actor presentó la demanda el 14 de febrero de 2019, según carátula del SIREJ, evidenciándose la intención y necesidad de retorno a su trabajo de forma pronta y oportuna.

En ese marco, se advierte que el Auto Supremo 528, impugnado en la presente acción tutelar, no dio respuesta alguna a los argumentos vertidos en la contestación exhibida por la parte accionante a la casación planteada por el hoy tercero interesado; omitiendo pronunciarse en cuanto a las alusiones referentes a que el demandante en la causa laboral habría desarrollado funciones en un cargo ejecutivo, de confianza y a cargo de una jefatura organizacional dependiente en forma lineal de la Gerencia General de SETAR, siendo designado de forma directa por la MAE; y, en ese sentido que, el cargo de Jefe de Departamento de Ingeniería y Proyectos Singulares se constituiría en un cargo ejecutivo, jerárquico y de confianza de libre nombramiento, no teniendo inamovilidad laboral. Tampoco se manifestó sobre la aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1098/2013-L, 0528/2016-S2 y 1018/2014, entre otras. En ese orden, los Magistrados demandados obviaron que, a efectos de cumplir el principio de congruencia, inherente al debido proceso, no solo se deben responder los agravios expuestos en un recurso, sino también la contestación de la otra parte, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, entendiéndose que, la omisión de la consideración de la respuesta al recurso, resulta arbitraria y constituye una omisión indebida advertida en el fallo de casación.

En cuanto a lo antes señalado, la jurisprudencia constitucional detallada en el precitado Fundamento Jurídico III.4, refiere que, la obligación de las autoridades judiciales de responder y pronunciarse no solo sobre los argumentos de la alzada o casación, sino también sobre la contestación a la misma; no es un mero formalismo de estructura, teniendo sustento en los deberes esenciales del juez y en el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de orden procesal reconocidos a los sujetos procesales; vinculado ello, asimismo, a los derechos al acceso a la justicia, a la igualdad de las partes, y a obtener una resolución fundamentada, motivada y congruente, en el marco del debido proceso.

En ese orden, la decisión de dejar sin efecto el Auto de Vista 02/2021, y de declarar probada la demanda ordenando la reincorporación del hoy tercero interesado a su fuente laboral, al mismo cargo e igual salario que percibía al momento de su desvinculación, disponiendo el pago de sus salarios devengados, se sustentó en un Auto Supremo carente de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo, por ende, dejar sin efecto el mismo, más aún si incluso dentro de su motivación no hizo referencia ni siquiera a cuestiones invocadas en el recurso de casación, sino a cambios de puesto que se habrían suscitado entre 2015 y 2016; es decir, mucho antes a la desvinculación laboral última, motivo de la causa laboral, lo que, según se concluyó, conllevó a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo normales, así como la clara intención de SETAR a remover al hoy tercero interesado de su fuente laboral; cuestiones, entre otras, allí resueltas, que no se refieren en momento alguno a la calidad de funcionario de libre nombramiento ni a la aplicación de los fallos constitucionales citados por la parte peticionante de tutela.

Conforme a lo señalado, corresponde revocar en parte la decisión asumida por la Sala Constitucional, que no consideró que, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta posible establecer la inobservancia del debido proceso en los elementos antes detallados; compeliendo, por último, denegar la tutela en cuanto a la valoración razonable de la prueba y el derecho a la defensa, en relación a los que la Empresa accionante no aludió la forma en cómo habrían sido transgredidos.

En ese marco, se reitera que, la falta de respuesta a los puntos contenidos en la contestación al recurso de casación, claramente generó inseguridad jurídica y falta de certeza a la Empresa impetrante de tutela, sobre la determinación asumida; lo que conlleva a que, el Auto Supremo impugnado, sea un fallo arbitrario e insuficiente; no habiendo respondido de forma fundamentada, motivada y congruente los aspectos plenamente identificados en la respuesta al recurso de casación interpuesto por el hoy tercero interesado; obviando que, los justiciables merecen respuestas que cumplan el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Decisión asumida que, sin embargo, no puede ser considerada como direccionadora de la nueva determinación a adoptarse, sustentándose únicamente en la lesión del debido proceso en los elementos antes citados, cuya omisión debe ser corregida a fin de no transgredir derechos fundamentales de la Empresa accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 63/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 156 a 161 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

2º DENEGAR la tutela en cuanto a los derechos al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba; y a la defensa.

3º Disponer dejar sin efecto el Auto Supremo 528 de 11 de octubre de 2021, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; disponiendo se emita uno nuevo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.