SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2023-S4

Fecha: 16-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 5 a 12, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución judicial, la autoridad competente le impuso una sentencia con Medida Restrictiva de Libertad de cuatro años por el delito de violación, a cumplir en el Centro de Reintegración Social Varones.

En ese sentido, al haber cumplido lo dispuesto por el art. 347 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; el 21 de marzo de 2022, solicitó a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del mencionado departamento, la modificación de la medida socioeducativa que le fue impuesta, a lo que, dicha autoridad jurisdiccional respondió: “no ha lugar al cambio de medida solicitada y pídase conforme a los datos del proceso” (sic); sin haber considerado, las conclusiones del Plan Individual de Ejecución de Medidas (PIEM), que según informe del Centro de Reintegración Social de Varones, cumplió con la mitad del tiempo de su sentencia; es decir, dos años, dos meses y seis días, así como el hecho de que el nivel de su riesgo es bajo, que su comportamiento es positivo y que existe en él una buena predisposición al cambio, cumpliendo de esa manera con lo establecido en el referido artículo.

El 11 de abril de 2022, presentó solicitud reiterando su petición, la misma que, hasta la presentación de esta acción de defensa el 20 del mismo mes y año, no tuvo respuesta alguna; incumpliendo la Secretaria del Juzgado, con lo establecido en el art. 94 de la Ley del órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– incurriendo en retardación de justicia, sin considerar su condición de adolescente privado de libertad; por lo tanto, parte del grupo de personas en situación de vulnerabilidad, el cual está protegido por la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión al debido proceso; y la lesión de sus derechos a la libertad y a la educación; así como, la inobservancia de los principios de especialidad y celeridad, citando al efecto los arts. 24, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada emita pronunciamiento o señale día y hora de audiencia, para considerar su petición de modificación y sustitución de la medida socioeducativa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38 vta.; presentes la parte accionante y la autoridad jurisdiccional demandada, que también presentó informe escrito; y, ausente la servidora judicial codemandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por medio de su abogada, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad; y ampliándolos, manifestó que: a) La autoridad demandada no computó el tiempo de detención domiciliaria que cumplió anteriormente; b) Se computó el tiempo de cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en la Sentencia; c) Al carecer, el procedimiento de la niñez y adolescencia, del principio de subsidiariedad, volvieron a presentar solicitud de modificación; debido a que, el hoy solicitante de tutela, se encontraba cumpliendo una carrera universitaria, sin que dicha solicitud hubiese merecido respuesta; y, d) Interpuso acción de libertad al considerarse injustamente procesado; toda vez que, la autoridad demandada, computó el cumplimiento de su condena desde el momento de su detención domiciliaria.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Amparo Lira Lino, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz; en audiencia manifestó que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante y otros adolescentes, por la presunta comisión del delito de violación, los acusados se sometieron a la terminación anticipada del proceso; y como consecuencia de ello, el primero se encuentra cumpliendo su condena, en tanto que el ahora impetrante de tutela, estuvo detenido preventivamente durante tres meses, al cabo de los cuales se le concedió su libertad, en atención a una solicitud de cesación a su detención preventiva, y al haberse sometido a este procedimiento, cuenta con una condena de cuatro años, a cumplirse en el Centro de Reintegración de Varones, desde el 8 de noviembre de 2021, que sumado a los tres meses de detención preventiva, evidencia que recién estaría cumpliendo la pena de siete meses, cuando le corresponde cumplir por lo menos dos años de la misma; 2) De acuerdo a lo previsto por el art. 261 del Código, CNNA, todo adolescente debe responder por sus actos y no argüir que tienen derecho a la educación, soslayando su responsabilidad por la comisión del delito que cometió; por lo mismo, le corresponde cumplir su condena, por lo menos dos años, tal cual establece el art. 347 de dicho código; y, 3) Se hace mención de un informe emitido por el equipo técnico del Centro, sobre el cumplimiento del tiempo requerido para lo pretendido, pero el mismo no está facultado para realizar cómputos, además de haberlo realizado de manera errada; 4) Si bien se argumenta, que su autoridad no estaría sumando el tiempo cumplido de la detención domiciliaria, extremo que no se puede aplicar al presente proceso; dado que con ello, el solicitante de tutela, podría recuperar su libertad cuando cumpla la mitad de la pena impuesta, hecho que fue explicado en el proveído de 21 de marzo de 2022, reiterado en providencia 13 de abril de igual año; y, 5) No puede arriesgarse a cometer irregularidades, pues se trata de un delito de violación.

Nadeska Quino Tarquino, Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, codemandada, pese a haber sido notificada el 20 de abril de 2022, conforme la diligencia de notificación de fs. 13, no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia de esta acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 062/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 39 a 41 vta., denegó la tutela impetrada, bajo el fundamento de que, si bien es evidente que el principio de subsidiariedad no opera con relación a grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad; sin embargo, al haberse establecido que el planteamiento del accionante está vinculado a un procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional, ha establecido presupuestos que deben cumplirse para tal cometido, los que en el presente caso no se cumplieron; de modo que, no corresponde conceder la tutela solicitada, más aún si la autoridad jurisdiccional ya emitió un pronunciamiento al respecto, la misma que tiene la posibilidad de ser revisada por autoridad superior de la materia especializada.