SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2023-S4
Fecha: 16-Oct-2023
Sobre este tema la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, se refirió a la discriminación positiva, estableciendo que: «(…) se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la igualdad entre homb
De esta manera, se intenta paliar una situación de injusticia que padece un determinado grupo en relación con otro que ostenta superioridad o ventaja con respecto al primero. Así, mediante mecanismos legales, se persigue con un trato discriminatorio y desigualitario, buscar una «igualdad». Debemos indicar que la igualdad, conlleva aspectos mucho más amplios que una simple concepción de la misma. Porque no puede existir igualdad de condiciones cuando existe predominio, superioridad o ventajas entre personas o grupos sociales. Por lo que la discriminación positiva, trata en su medida de equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones’.
En ese contexto, constituyendo deber del Estado y por ende, de los órganos, entidades y sociedad en general que forman parte de él, garantizar, entre otros aspectos, el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado a las niñas, niños y adolescentes (grupo considerado vulnerable), no es concebible exigirles, más aún al adolescente a quien se le atribuye la comisión de un delito, agoten las vías o medios de defensa en la vía ordinaria antes de interponer la acción de libertad; primero, toda vez que, al interponer la acción tutelar, se denuncia el derecho fundamental a la libertad de un menor –en el presente caso con responsabilidad penal– o derechos íntimamente relacionados a este; y, segundo, en razón a que la acción de libertad, por regla general, tiene naturaleza no subsidiaria, siendo el agotamiento de los mecanismos ordinarios, la excepción (conforme establecieron las SCP 1556/2013 de 13 de septiembre y 0092/2017-S3 de 24 de febrero), debiendo considerarse a su vez, la sumariedad en su tramitación, lo que permite, en caso de detectarse lesión al derecho a la libertad denunciada su pronta y efectiva protección.
Por lo expuesto, en consideración a la protección especial a la que están sujetas las niñas, niños y adolescentes, en pos de garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva, siempre en observancia del principio rector que rige la materia de niñez y adolescencia, referido a su interés superior, no es aplicable la excepcional subsidiariedad de la actual acción de libertad en estudio” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, en tratándose de la denuncia efectuada por niñas, niños o adolescentes, sobre la lesión a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, tutelados mediante la acción de libertad, no es aplicable la subsidiariedad excepcional establecida mediante la jurisprudencia constitucional, de manera que corresponde al Juzgado, Tribunal o Sala Constitucional competente, ingresar al análisis de fondo de lo denunciado por la parte accionante.
III.2. La acción de libertad innovativa, jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, sostuvo que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas son nuestras).
En el marco de la citada jurisprudencia, se establece que, a través de la acción de libertad innovativa se tutelan los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, frente a acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restringir o suprimir los mismos, aun cuando los actos lesivos hubieran cesado o desaparecido, pues tiene como objeto evitar que a futuro se repitan y reproduzcan actos contrarios al orden constitucional.
III.3. El principio de informalismo y la carga de la prueba en la acción de libertad
La SCP 0052/2023-S4 de 23 de marzo, señala que: “Conforme estableció la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio: ‘Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010 - R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004 - R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: « Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión»’.
En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan de hechos controvertidos, pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende, la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en numerosos casos con dicha problemática, concluyó que: “…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…” (SCP 0046/2015 - S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: “…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre los sostenidos por el accionante y codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda” (las negrillas corresponden al original).
III.4. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
Al respecto la SCP 1110/2017-S2 de 23 de octubre, citando la SCP 0427/2015 de 29 de abril, estableció que: “(…) es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’.
Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante denunció la lesión al debido proceso y sus derechos a la libertad y a la educación; así como, la inobservancia de los principios de especialidad y celeridad; toda vez que, la autoridad hoy demandada, no dio curso a su solicitud de modificación de la medida socioeducativa impuesta en su contra, al no haber computado el tiempo de su detención preventiva para efectos del requisito de cumplimiento mínimo de la pena; así como, no haberse pronunciado sobre su petición reiterada de 11 de abril de 2022; y la servidora judicial codemandada, habría incumplido lo dispuesto en el art. 94 de la LOJ, al no haber ingresado su expediente a despacho en el día.
De la revisión de los escasos antecedentes que se acompañan al legajo constitucional, y conforme a las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible identificar que la presente denuncia tiene como sustento fáctico, lo acontecido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente contra el ahora impetrante de tutela y otros adolescentes, habiéndose dictado la Sentencia 386/2021, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, declarando culpable al hoy solicitante de tutela; y sentenciándolo a cuatro años de pena privativa de libertad a ser cumplida en el Centro de Reintegración Social para Varones, emitiéndose el correspondiente mandamiento de condena, el 8 de noviembre de 2021.
Es así, que el 21 de marzo de 2022, alegando haber cumplido el plazo establecido en el art. 347 de la Ley 548; solicitó ante la autoridad ahora demandada, la modificación de medida socioeducativa; la cual fue rechazada, aludiendo que se encuentra bajo detención preventiva solo siete meses, restándole cumplir aun, un año y cinco meses, para cumplir la mitad de la pena impuesta; no obstante, el 11 de abril del mismo año, el hoy accionante reiteró su solicitud de modificación de la medida socioeducativa, fundando su pretensión en el cumplimiento de las conclusiones del PIEM; pretensión que nuevamente le fue denegada, arguyendo la autoridad demandada que, realizado el cómputo del tiempo de la detención, según los datos de la carpeta procesal, se tiene que transcurrieron un año y veintitrés días, lo que no alcanza a la mitad de la pena impuesta para poderse acogerse a lo determinado por el art. 347 de la precitada Ley 548.
Finalmente, se refiere que la Secretaria del Juzgado Público mencionado, hubiese incurrido en retardación de justicia, al inobservar lo establecido por el art. 94 de la Ley 025.
III.5.1. Consideración previa
Dado que, fue a raíz del decreto que rechazó, la solicitud de modificación de la medida socioeducativa, que interpuso la presente acción tutelar; corresponde precisar, con carácter previo al análisis de la problemática planteada, que conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es exigible el agotamiento de instancias, mecanismos y/o vías procesales de la jurisdicción ordinaria, antes de interponer la presente acción de defensa, cuando se trate de la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de niñas, niños o adolescentes, como acontece en el caso de estudio; por lo que, concierne pasar al análisis de fondo de la problemática aludida.
De este modo, de acuerdo a lo reclamado por la parte impetrante de tutela, se identifica el cuestionamiento de dos aspectos: a) La falta de respuesta al memorial presentado el 11 de abril de 2022; y, b) No se realizó el cómputo del plazo de la detención domiciliaria.
En ese contexto, a objeto de efectuar un adecuado análisis de los puntos fijados en la problemática planteada, se pasará a desarrollar el contraste respectivo de cada uno de ellos; conforme a los antecedentes procesales del proceso y los Fundamentos Jurídicos precedentes.
III.5.2. Respecto a las actuaciones de la Jueza demandada
a) Falta de respuesta a su memorial
En el caso objeto de análisis, conforme se evidencia de la Conclusión II.2 de la presente Resolución Constitucional, el solicitante de tutela, a través de escrito presentado el 21 de marzo de 2022, pidió a la autoridad ahora demandada, la modificación de la medida socioeducativa, argumentando haber cumplido la mitad de la pena que le fue impuesta, solicitud que fue rechazada por decreto de la misma fecha; que según afirmó en audiencia de esta acción tutelar, la abogada del accionante, les fue notificado; reiterando su solicitud, el 11 de abril de igual año, fundando su pretensión en las conclusiones del PIEM y citando línea jurisprudencial, (Conclusión II.4); la cual –según el accionante, no obtuvo respuesta; sin embargo, de antecedentes se tiene la existencia del decreto de 13 de abril de 2022, dando respuesta a la señalada solicitud (Conclusión II.5).
No obstante, si bien el decreto emitido por la autoridad demandada se adjunta en obrados, no se evidencia que el mismo hubiera sido notificado al impetrante de tutela, dando lugar a la interposición de la presente acción.
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se precisó que la acción de libertad en su forma innovativa, tutela los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, frente a acciones u omisiones que restrinjan, supriman o amenacen con restringir o suprimir los mismos, aun cuando los actos lesivos hubieran cesado o desaparecido; pues, tiene como objeto evitar que a futuro se repitan y reproduzcan actos contrarios al orden constitucional.
En ese contexto, resulta aplicable al caso concreto, la acción de libertad en su modalidad innovativa; dado que, no obstante evidenciar que la autoridad demandada emitió respuesta a la solicitud de 11 de abril del citado año; sin embargo, no se constata que el proveído 13 de abril de igual año, hubiera sido de conocimiento del ahora accionante; sino, hasta la audiencia de esta acción tutelar celebrada el 21 de abril del mismo año.
En virtud a lo manifestado, corresponde conceder la tutela impetrada, en el marco de los razonamientos expuestos precedentemente; toda vez que, si bien se advierte la existencia de un pronunciamiento a la solicitud formulada el 11 de abril de 2022; empero, es evidente la falta de notificación al interesado; exhortando por ello, a la autoridad judicial ahora demandada, a actuar con diligencia y celeridad, cumpliendo los plazos procesales, y vigilar que las partes del proceso sean notificados oportunamente, a través de los medios establecidos por la ley.
b) En cuanto al cómputo del tiempo de la detención domiciliaria
Si bien el impetrante de tutela, señala enmarcar su petitorio en lo establecido en el art. 347 de la Ley 548, es decir, haber cumplido más de la mitad de la pena impuesta (dos años y dos meses), para acceder a su solicitud de cambio de medidas socioeducativas; sin embargo, en obrados no cursa documento alguno, que establezca que se le aplicó efectivamente detención y menos la fecha de inicio y de conclusión de la misma; así como, tampoco, si el mismo accedió a otro beneficio y si fue así desde y hasta cuándo; y si bien se hace referencia a un informe, el mismo no cursa en obrados; de manera que, no existe ningún medio probatorio que acredite lo aseverado, imposibilitando de esa manea que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo al respecto, al no haberse proporcionado ningún elemento de prueba que acredite todo lo afirmado.
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; si bien es evidente que, el derecho a la libertad personal debe ser protegido de manera amplia y directa, en particular mediante la acción de libertad, por su informalidad y sumariedad, en un escenario preventivo; empero, se debe tener en cuenta que esta acción de tutela se activa ante la existencia de una amenaza cierta y evidente que requiere certidumbre sobre la lesión del derecho invocado y cuya tutela se solicita; es decir, que debe ser posible contrastar los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida; exigencias que, en el caso de análisis, no fueron cumplidas por el ahora solicitante de tutela, lo que impide emitir pronunciamiento sobre la denunciada vulneración del derecho a la libertad del accionante, quien al haber incumplido con la carga de la prueba al formular únicamente afirmaciones sin ningún sustento probatorio, impide que este tribunal pueda ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada, relativa a que no se hubiese realizado el cómputo del tiempo que permaneció con detención domiciliaria, que debería equipararse a la detención preventiva para efectos de modificar la medida socioeducativa impuesta en su contra.
III.5.3. Respecto a las actuaciones de la Secretaria demandada
De la lectura de los argumentos expuestos en el memorial de demanda, se evidencia la denuncia en sentido de que la funcionaria judicial codemandada, hubiera incumplido lo dispuesto por el art. 94 de la Ley 025, ocasionando retardación de justicia, sin establecer cómo y de qué forma, la misma incurrió en retardación de justicia; y en antecedentes, no se observa ningún hecho que evidencie lesión a algún derecho del accionante que hubiese sido ocasionado por la Secretaria del referido Juzgado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a ella.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 062/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la solicitud de modificación de medida socioeducativa; y, con relación a la Secretaria codemandada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,
2° CONCEDER la tutela solicitada, solamente contra la autoridad jurisdiccional demandada; y en lo que respecta, a la dilación en la atención del memorial presentado por el accionante; el mismo que, no obstante que ya fue decretado y puesto a conocimiento de éste en la audiencia de la presente acción tutelar; por lo que, se otorga mérito a dicha denuncia, en la modalidad de acción de libertad innovativa. Exhortando a la autoridad demandada, a no incurrir en lo posterior, en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales a tiempo de resolver las solicitudes vinculadas con los derechos a la libertad y a la vida, debiendo actuar en dichos trámites, con la mayor celeridad posible.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre este tema la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, se refirió a la discriminación positiva, estableciendo que: «(…) se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la igualdad entre homb