SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2023-S2

Fecha: 23-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 24 de abril de 2023, cursantes de fs. 31 a 38 vta. y 46 a 51, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar iniciado el 2021 contra Diego Bernardo García Meza Velasco -tercero interesado-, con el que tiene dos hijas menores de edad de cinco años; el 9 de abril de 2021, durante el cumplimiento de visitas supervisadas, en instalaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia EPI NORTE del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el prenombrado al momento de llevar al baño a una de ellas, habría procedido a realizar toques impúdicos; toda vez que, a la finalización de la visita, la infante manifestó que “…‘Papá me hizo doler con su uña, aquí adentro (señalándome su vagina), papá dice la uña no duele’” (sic).

En la siguiente visita realizada el 12 de igual mes y año, puso a conocimiento de la psicóloga de la señalada Defensoría, los hechos ocurridos; empero, aquella en una actitud reprochable, pidió enfrentar al padre de la menor en lugar de activar de manera inmediata los protocolos necesarios ante una posible agresión sexual de una niña; no obstante, desde lo acontecido la menor mostró cambios en su conducta, llegando incluso a desarrollar “enuresis y encopresis”; motivo por el cual, el 20 de mayo del citado año, llevó a la indicada menor a una consulta médica, donde esta al momento de la revisión gritó “…‘¡la uña no, la uña no! como queja y cerr[ó] las piernas, dificultando la revisión’…” (sic); situación que, dejó sorprendida a la profesional médica debido al comportamiento de la niña, aspecto por el que recomendó evitar las visitas del padre de la infante hasta la realización de una evaluación por parte de la aludida Defensoría.

Poniendo en conocimiento de estos hechos al Juez demandado, este a través de providencia de 23 de junio de 2021, determinó la suspensión temporal de visitas supervisadas del progenitor de ambas niñas, y advirtiendo del conocimiento de un hecho delictivo, mediante providencia de 21 de enero de 2022, conminó a proseguir con la denuncia penal respecto a la presunta comisión del delito de abuso sexual contra el prenombrado; sin embargo, la mencionada denuncia fue rechazada; debido a que, el tercero interesado se valió de informes emitidos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, los cuales son objeto de investigación; por cuanto, se “…omitieron y se insertaron en los mismos, hechos falsos para favorecer a éste individuo…” (sic); por tal aspecto, ante esas irregularidades, el aludido Juez a través de “…providencia de 8 de febrero de 2022 remitió antecedentes al Ministerio Público…” (sic), ante una posible falsificación de documentos por parte del personal de la citada Defensoría.

Empero, velando por los derechos de la niña, acudió al Centro Una Brisa de Esperanza (CUBE), donde emitieron informe, en el cual la niña refirió la agresión sufrida por su propio padre; situación por la que, además de objetar la Resolución de Rechazo de Denuncia, solicitó la conversión de acciones de pública a privada, hecho que fue autorizado a través del Auto de 29 de noviembre de 2022, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; circunstancia que evidenció que el proceso penal seguido contra el tercero interesado se encuentra en etapa de juicio oral.

Posteriormente, el 24 de enero de 2023, ante la solicitud realizada por el prenombrado a objeto de que se restablezcan las visitas paterno filial, señalando que al ser rechazada la denuncia penal en su contra, no existiría ningún motivo para mantener esa suspensión, el Juez demandado lesionando derechos y garantías de la menor pronunció el Auto de 23 de marzo de ese año, por el cual restableció el régimen de visitas solicitado por el tercero interesado, argumentando los siguientes extremos: a) De acuerdo a lo establecido por el Art. 59.II de la Constitución Política del Estado (CPE), todo niño, niña y adolescente tiene el derecho a vivir y crecer en el seno de una familia de origen o adoptiva; b) Si bien existe una conversión de acción pública a privada, no se determinó ninguna medida de prohibición y restricción; y, c) No se demostró que el tercero interesado haya cometido algún tipo de violencia contra sus hijas y la madre de estas; siendo estos fundamentos absolutamente ilógicos, en el entendido de la existencia de elementos de convicción que la autoridad demandada ignoró al momento de emitir su decisión, no tomando en cuenta el peligro al que expone a las menores, las cuales podrían desarrollar traumas de por vida, olvidando a su vez el interés superior del menor, así como la aplicación del enfoque interseccional; en virtud a que, las víctimas son mujeres y menores de edad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a no sufrir violencia física, sexual y psicológica de su hija menor de edad, y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 15.II y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 23 de marzo de 2023, ordenando al Juez demandado, emitir uno nuevo, con la debida motivación y fundamentación, garantizando los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad, aplicando el enfoque interseccional y velando por el interés superior de las niñas.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 26 de abril de 2023, cursante de fs. 54 a 55 vta., resolvió declarar por improcedente la acción de defensa en estudio; contra esa determinación, la accionante impugnó por memorial presentado el 4 de mayo del mismo año, cursante de fs. 57 a 58.

I.2.2. Admisión de la demanda

Mediante AC 0086/2023-RCA de 19 de junio, cursante de fs. 62 a 68, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución impugnada, disponiendo que la citada Sala admita la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 279 a 281, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) La autoridad demandada al ordenar el acercamiento del tercero interesado hacia las niñas, olvidó la supremacía que tienen estas con respecto al ejercicio de sus derechos en relación a los del prenombrado; 2) La conversión de acciones en cuanto al delito de abuso sexual, se realizó para dar continuidad al proceso penal, el cual se encuentra en etapa de juicio; y, 3) El Juez demandado no prestó atención a los derechos y necesidades de las menores; toda vez que, no generó un escenario en el que las prenombradas gocen de una protección plena, ante el presunto hecho de una agresión sexual hacia una de ellas.

I.3.2. Informe del demandado

Carlos Miranda Pinto, Juez Público de Familia Decimoprimero de la Capital del  departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 7 de septiembre de 2023, cursante de fs. 129 a 130 vta., indicó que: i) El reclamo realizado por la impetrante de tutela respecto al Auto de 23 de marzo de ese año, resultaría ser infundado; debido a que, al no existir ninguna imputación formal o acusación contra el padre de la aludidas menores, así como, indicios de la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, y agresión sexual, conforme a lo establecido por el art. 216.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), se determinó restablecer el régimen de visitas; toda vez que, dicha suspensión no puede ser indefinida; ii) En lo referente a que el proceso penal contra el tercero interesado seguiría vigente en mérito a una conversión de acciones autorizada por el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del señalado departamento, por la presunta comisión del delito tipificado y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP), se tiene que dentro del mismo no se estableció ninguna medida de prohibición o restricción en contra del prenombrado; iii) Respecto a la no consideración del certificado médico de 20 de mayo de 2021, donde señaló la presunta agresión sexual sufrida por la hija de la solicitante de tutela, dicho “…informe médico fue investigado y analizado por el Ministerio Público pero no pudo advertir ningún indicio de agresión sexual y motivo por el cual es que se emitieron las respectivas resoluciones de rechazo…” (sic); iv) En cuanto a la manifestación por parte de la peticionante de tutela, quien refirió que el aludido Auto contendría una motivación arbitraria y una irrazonable valoración de la prueba, impele mencionar que la Resolución confutada se enmarcó dentro de los principios de legalidad y transparencia, no siendo evidente que en dicho fallo se favoreció al progenitor de las menores; y, v) En lo concerniente a la imposición de multas a la prenombrada, cabe señalar que dicha determinación obedeció al incumplimiento injustificado al régimen de visitas; situación que, se encuentra normada en los arts. 232.b) y 234 del CFPF.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Diego Bernardo García Meza Velasco, en audiencia de garantías por intermedio de su abogado, manifestó que: a) Las resoluciones de rechazo emitidas por el Ministerio Público, dieron cuenta de la inexistencia de los tipos penales por los cuales se pretendió investigarlo; por lo que, habiéndose demostrado con documentación idónea tales extremos, corresponde suspender todas las medidas que se hubieren impuesto en su contra; y, b) El Juez demandado obró y razonó de forma coherente al emitir el Auto de 23 de marzo de 2023; ya que, “…si bien en su momento existían medidas de protección, al presente las mismas han desaparecido…” (sic); por tal motivo, el proceso en su contra se encontraría con archivo de obrados.

I.3.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, estuvo presente en la audiencia de garantías; empero, no participó en la misma.

I.3.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-100/2023 de 13 de septiembre, cursante de fs. 282 a 285, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Al advertirse actuaciones propias dentro del proceso familiar con relación al Auto -de 23 de marzo de ese año- que presumiblemente lesionó derechos y garantías, más concretamente la interposición del memorial de 20 de junio de igual año -solicitud de modificación de horarios de visita, atendido por decreto de 23 de similar mes y año-; escrito de 5 de julio de idéntico año -acompaña boleta de depósito referido a multas-; memorial de 31 del mismo mes y año -impetró nuevamente modificación de horarios de visitas, atendido por el Auto de 18 de agosto del citado año-; y, escrito de “31 de julio” -lo correcto es 2 de agosto- del mismo año, donde pidió se deje sin efecto multas impuestas, el cual fue atendido por providencia de 3 del mencionado mes y año, se evidenció que la accionante habría “…consentido de manera objetiva EL AUTO DE 23 DE MARZO DE 2023…” (sic); y, 3) Al existir actos consentidos por parte de la prenombrada, corresponde denegar la tutela peticionada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática expuesta.