SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2023-S2

Fecha: 23-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de los derechos a no sufrir violencia física, sexual y psicológica de su hija menor de edad AA, y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, habiendo denunciado una presunta agresión sexual contra la mencionada niña por parte de su padre, y poniendo en conocimiento esos hechos al Juez demandado, este determinó la suspensión de visitas supervisadas del mencionado progenitor, así como la otorgación de medidas de protección a favor de las víctimas, conminando a la prenombrada a proseguir con la denuncia penal; empero, ante el rechazo de las denuncias formuladas por la madre de las infantes, el mencionado Juez dictó el Auto de 23 de marzo de 2023, restableciendo el régimen de visitas; situación que, considera vulneradora de derechos; debido a que, esa medida expone a las menores a desarrollar traumas que pueden durar toda la vida, olvidando a su vez el interés superior del menor y  la aplicación del enfoque interseccional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;     3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, …5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’ desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente”» (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: la  garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’” (el resaltado es nuestro).

En ese marco, sobre el componente congruencia en relación al debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó que esta consiste en: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas y el subrayado es agregado).

Al respecto, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión(énfasis añadido).

III.2.  La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

En cuanto al tema, la SCP 1210/2022-S2 de 19 de septiembre, citando a la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, señaló que: “…la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: …este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.

Así también, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: …La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (…[0663/2010-R de 19 de julio]).

De igual manera, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: …además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En ese entendido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: …por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En mérito a la revisión de antecedentes y las conclusiones arribadas al presente fallo constitucional; se tiene que, la accionante denuncia la lesión de los derechos a no sufrir violencia física, sexual y psicológica de su hija menor de edad AA, y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, habiendo denunciado una presunta agresión sexual contra su hija, por parte de su padre y poniendo en conocimiento de esos hechos al Juez demandado; este, determinó suspender las visitas supervisadas del mencionado progenitor de la infante, así como el establecimiento de medidas de protección a favor de las víctimas, conminando a la prenombrada a proseguir con la denuncia penal; empero, ante el rechazo de las denuncias formuladas por la señalada madre de las niñas, el aludido Juez, lesionando derechos y garantías pronunció el Auto de 23 de marzo de 2023, por el cual restableció el régimen de visitas; situación que, considera vulneradora de derechos; en el entendido de que, con esa medida, expone a las menores a desarrollar traumas que pueden afectarlas de por vida, olvidando a su vez el interés superior del menor y la aplicación del enfoque interseccional.

De la compulsa de antecedentes, se tiene el certificado médico de 20 de mayo de 2021, emitido por Cynthia Andrea Badani Olmos, médica endocrinóloga infanto juvenil, quien al momento de realizar un diagnóstico de rutina a la menor AA, notó un comportamiento extraño cuando procedían a revisar la región genital, al señalar: “…‘la uña no, la uña no’ como queja y cerro las piernitas, dificultando la revisión” (sic); situación por la que, sugirió suspender visitas con el padre, hasta que se proceda una evaluación del caso a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (Conclusión II.1); cursa Resolución de Rechazo de 6 de octubre de 2021, emitida por la Fiscal de Materia asignada a la investigación, a favor del tercero interesado, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente (Conclusión II.2); de igual forma, consta Auto de 6 de enero de 2022, dictado por el Juez demandado, a través del cual dispuso la suspensión de visitas supervisadas (Conclusión II.3); empero, por informe de 12 del citado mes y año, Doris Liliana Lima Soliz, psicóloga de CUBE, realizado a requerimiento fiscal, indicó que en el espacio de intervención realizado a la niña AA, aquella refirió que su padre le hizo doler con la uña, señalando su zona genital, aspecto por el que concluyó la existencia de una situación de descuido parental por parte del progenitor de la niña al momento de proceder con la limpieza de sus genitales, recomendando la necesidad de sesiones de apoyo psicológico para la referida menor (Conclusión II.4); existiendo Resolución de Rechazo de 20 julio de ese año, por la cual la Fiscal de Materia asignada al caso, dispuso el rechazo de denuncia a favor del prenombrado por la presunta comisión de los delitos de violación de infante, niña, niño o adolescente y abuso sexual (Conclusión II.5).

Cursando Resolución de Rechazo de Denuncia de 15 de noviembre de 2022, emitida por la Fiscal de Materia asignada a la investigación, a favor del tercero interesado, por la presunta comisión de los delitos de violación de infante, niña, niño o adolescente, y abuso sexual (Conclusión II.6); así como, el Auto de 23 de marzo de 2023, a través del cual el Juez demandado determinó el restablecimiento del régimen de visitas solicitado por el tercero interesado, disponiendo que en calidad de progenitor de las niñas AA y BB, el aludido ejerza aquel derecho los miércoles y viernes de horas 17:00 a 18:00 (Conclusión II.7); situación por la cual, la impetrante de tutela por memorial de 22 de junio del señalado año, solicitó al aludido Juez demandado la modificación de dichos horarios, pidiendo sean de horas 17:30 a 18:30; siendo atendido ese requerimiento a través de decreto de 23 del mismo mes y año (Conclusión II.8); constando finalmente escrito de 5 de julio del mencionado año, a través del cual, la solicitante de tutela acompañó boleta de depósito judicial correspondiente al pago de multas impuestas por dicha autoridad, reiterando se proceda con la modificación de horarios; siendo atendidos esos requerimientos a través de la providencia de 6 del mismo mes y año; y del Auto de 18 de agosto de idéntico año, donde se modificó el horario y lugar de visitas, determinando que estas se desarrollen los miércoles y viernes en el horario de 17:30 a 18:30 (Conclusión II.9).

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, y en mérito a las actuaciones procesales realizadas, se constata que el reclamo efectuado por la accionante, versa en torno a la emisión del Auto de 23 de marzo de 2023, dictado por la autoridad demandada, quien restableció el régimen de visitas solicitado por el tercero interesado, mismo que se encontraba suspendido merced a lo determinado por la aludida autoridad, a través del Auto de 6 de enero de 2022.

En ese marco, impele señalar que el Auto de 23 de marzo de 2023, pronunciado por el Juez demandado, fundamentó la determinación de proceder con la restitución de visitas con base en lo dispuesto por el art. 59.II de la CPE, el cual refiere que todo niño, niña y adolescente tiene el derecho a vivir y crecer en el seno de una familia de origen o adoptiva; y, ante el no establecimiento de ninguna medida de prohibición o restricción; en el entendido de que, al existir a su vez diversas resoluciones de rechazo a las denuncias formuladas por parte de la impetrante de tutela, respecto a la presunta comisión de los delitos de violación de infante, niña, niño o adolescente, y abuso sexual, previstos y sancionados en los arts. 308 bis y 312 del CP, estas se dieron en virtud a que la representación fiscal de la causa, no encontró suficientes elementos de convicción, a efectos de emitir una imputación formal en contra del tercero interesado.

Ahora bien, en mérito al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como componentes del derecho al debido proceso; se exige que, toda autoridad demandada realice una exposición y análisis de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por la parte accionante; así como, una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos que conduzcan a respaldar las correspondientes decisiones, esto a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, explicando los motivos y razones que llevaron a dicha autoridad a asumir esa determinación; por otra parte, respecto al principio de congruencia, corresponde señalar lo discernido por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cual refiere que el mismo debe comprenderse desde dos acepciones, siendo estas la congruencia externa, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades demandadas, y la congruencia interna, entendida como la obligación de que el fallo debe mantener un hilo conductor que le dote de orden, racionalidad y coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva.

En el caso venido a revisión, ante el reclamo realizado por la peticionante de tutela, quien refiere que el Auto de 23 de marzo de 2023, pronunciado por el Juez demandado, resulta ser lesivo de derechos y garantías, en el entendido de que este procedió al restablecimiento del régimen de visitas en favor del tercero interesado; impele señalar que, dicha determinación se encuentra sustentada en virtud al mandato establecido por el art. 59.II de la CPE, que dispone: “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva” y, especialmente a que se “…logra advertir que durante todo este tiempo no se ha demostrado que el demandante, en este caso el progenitor, haya cometido algún tipo de violencia en contra de la demandada o de sus dos hijas, es así que existen dos (2) resoluciones de rechazos de Violencia Familiar y o Doméstica y tres (3) resoluciones de rechazos emitidos por la Fiscal de Materia que descartan cualquier tipo de agresión sexual en contra de una o de ambas niñas, en tal sentido y toda vez que no existen elementos o indicios que demuestren algún tipo de riesgo o peligro de parte del progenitor con relación a sus dos hijas, mientras se desarrolle la acción penal privada, corresponde restablecer el lazo paterno-filial de padre con sus dos hijas…” (sic); circunstancia por la que, no existiendo impedimento alguno o prohibición, la autoridad demandada procedió a dar curso a la solicitud del tercero interesado en relación al restablecimiento de visitas; aspecto por el cual, se observa que el aludido Juez dictó el indicado Auto, en el marco de su labor jurisdiccional y especialmente con base en las pruebas aparejadas al expediente, contemplando el mismo una adecuada motivación y fundamentación, así como congruencia; por tal aspecto, resulta necesario tener establecido que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición ampulosa y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos; sino que, esa labor debe ser realizada de manera concisa y clara, donde integre todos los puntos agraviados, hecho que aconteció con la emisión del fallo confutado.

En ese marco, la presente acción tutelar simplemente expresa la discrepancia de la peticionante de tutela, con lo determinado en el Auto de 23 de marzo de 2023, como si la acción de amparo constitucional se tratase de un mecanismo de revisión ordinario, sin tomar en cuenta la naturaleza de la misma; sin que ello, implique invadir la competencia de dicha jurisdicción, resultando necesario tener presente en este caso que, la sola discrepancia con la disposición asumida, no constituye suficiente fundamento para concluir la lesión de derechos y garantías; ya que, la fundamentación de los fallos se orienta a que estos sean claros y razonables; correspondiendo en el presente caso, denegar la tutela peticionada en mérito a los fundamentos glosados ut supra.

Finalmente, respecto a la valoración probatoria reclamada por la accionante, impele señalar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales; aspecto que, en el presente mecanismo de defensa no fue fundamentado ni acreditado; toda vez que, la accionante omitió precisar de qué manera considera afectado dicho aspecto, ya que a efectos de considerar ese extremo, aquella debió fundamentar en su acción la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar a dicho análisis, referidos a que la valoración se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o si la Resolución confutada omitió valorar arbitrariamente una prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales; por lo que, al no haber realizado la aludida justificación requerida, se ratifica la imposibilidad de compulsar la pruebas referidas en la presente acción tutelar; ello, en el entendido de que la jurisdicción constitucional no constituye una última instancia, para volver a revisar las decisiones de los órganos de administración de justicia ordinaria ni especializada, no pudiendo a su vez volver a valorarla, aquello en el entendido de la prueba que refiere la impetrante de tutela, ya fue analizada y valorada en la etapa de investigación por parte de la Fiscal de Materia asignada al caso.

III.4.  Otras consideraciones

Asimismo, teniendo presente que el Juez demandado dispuso mediante Auto de 23 de marzo de 2023, el restablecimiento del régimen de visitas solicitado por el tercero interesado, determinando que el prenombrado en calidad de progenitor de las niñas AA y BB, ejerza dicho derecho los miércoles y viernes de horas 17:00 a 18:00 “…en oficinas del Equipo Técnico Interdisciplinario (de turno) de esta ciudad, a objeto de que dicho Equipo únicamente realice una valoración de la relación paterno filial...” (sic); donde a su vez se deba “…remitir un informe para tener conocimiento de la relación afectiva que existe entre el padre y las dos hijas” (sic); corresponde, exhortar a la aludida autoridad, establecer la periodicidad de la realización de aquel informe, debiendo ser este semanal o quincenal, según corresponda, en virtud del resguardo del interés superior de la menor.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.