SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2023-S4

Fecha: 23-Oct-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2023-S4

Sucre, 23 de octubre de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 57557-2023-116-AAC

Departamento             La Paz

En revisión la Resolución 128/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 305 a 306 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celestina Salazar Trino representada legalmente por Miki Pablo Escobar García contra Martha Tintaya Mariscal, Ángela Celeste, Sandra y Wilson, todos Ramos Mariscal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de junio de 2023, cursante de fs. 72 a 84 y de subsanación de 16 de igual mes y año (fs. 87 a 99 vta.), la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Testimonio de Escritura Pública 00134/2010 de 12 de octubre, su persona adquirió mediante compra y venta de su anterior propietario Hugo Aguirre Calderón, un lote de terreno ubicado en la calle 3, signado con el lote 290, manzana 9, urbanización Villa Dolores F en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 m²), debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de la referida ciudad, bajo la Matrícula computarizada 2.01.4.01.0071834, con colindancias al norte con la calle 3, al sur 70B, al este lote 289 y oeste 291, mismo que se encuentra debidamente aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

El 6 de diciembre del “2023” –lo correcto es 2022‒ a causa de su delicado estado de salud al ser una persona adulta mayor y por su precaria circunstancia económica acudió al bien inmueble citado para realizar una valoración pericial y ponerlo a la venta; empero, grande fue su sorpresa al percatarse que en su terreno existía una tienda, lugar del que salió una persona de sexo femenino quien de manera brusca y totalmente irracional, profiriendo palabras groseras en su contra, al igual que otras cuatro personas, alegaron ser propietarios del inmueble; sin que para ello, exhibieran ningún tipo de documentación que les permita acreditar derechos sobre el bien inmueble, procediendo a amenazarle con agredirle físicamente.

Ante los acontecimientos generados entre las partes, la ahora demandada interpuso proceso ordinario de usucapión, mismo que no fue admitido, encontrándose en la instancia de conciliación, extremo que denota que los demandados reconocieron expresamente que el bien inmueble ocupado pertenece a su persona.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denunció la lesión del derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) Conminar a la evacuación de todas las personas que se encuentran dentro del bien inmueble “lote de terreno”, permitiéndole el ejercicio de su derecho propietario y se garantice la posesión sobre el mismo; b) Se emita mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados; c) Se autorice requerir el acompañamiento de la fuerza pública y concretar lo solicitado; y, d) El pago de costas y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 301 a 304 vta., presentes la solicitante de tutela y los demandados, todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, mediante su abogado en audiencia ratificó in extenso los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Martha Tintaya Mariscal, Ángela Celeste, Sandra y Wilson, todos Ramos Mariscal, por intermedio de su abogado, en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, fundamentaron lo siguiente: 1) La accionante adjuntó un derecho propietario alegando ser titular del lote de terreno e indicando que sus personas de la noche a la mañana obtuvieron un título; 2) A la audiencia de conciliación señalada por el Juzgado de Partido Civil Sexto de El Alto del departamento de La Paz, solo fue convocada Martha Tintaya Mariscal, no así los otros demandados, advirtiéndose que en dicha audiencia no se llegó a ningún acuerdo; 3) La solicitante de tutela con falacias planteó esta acción tutelar para poder despojarlos del bien inmueble que legítimamente se encuentran poseyendo; 4) El 4 de agosto de 1986, a través de documento privado de compra venta, con reconocimiento de firmas y rúbricas, han obtenido este lote de terreno signado con el número 290 del Manzano 9, debidamente registrado en la oficina de DD.RR., bajo la partida 360, fs. 181, de fecha 01 de junio de 1980” (sic), fecha desde la cual, sus personas vienen poseyendo de manera pacífica, libre y continua hasta el día de hoy ‒fecha de presentación de esta acción tutelar‒; 5) Lamentablemente y sin razón alguna Mateo Ramos Canaza desapareció, motivo que obligó a la familia a realizar en las instancias correspondientes un proceso de declaración de muerte presunta y a consecuencia de ello, el 2022, se siguió el proceso sucesorio de aceptación de herencia de todos los bienes que habría tenido el prenombrado, entre ellos, el lote de terreno ahora reclamado por la impetrante de tutela, quien el 2018, recién pretende realizar la posesión, pese a que sus personas ya venía poseyendo el mismo desde 1986; 6) La parte hoy demandada, si bien no tiene un título propietario registrado en DD.RR.; empero, tienen el animus posidendi que lo vienen ejercitando todos estos años, realizando varias construcciones en el bien inmueble, instalando los servicios básicos de luz, agua y gas, además asistiendo a la junta de vecinos, pagando los impuestos correspondientes; 7) El proceso de usucapión decenal que presentaron se respaldó en base a la posesión legítima y legal sobre la propiedad, ya que en ningún momento efectuaron avasallamiento; como tampoco despojaron a la impetrante de tutela de manera violenta, como supuestamente indica la prenombrada; 8) La actora dice tener documentación de la propiedad desde el 2010, siendo inaudito comprender que después de tanto tiempo, sin pagar servicios básicos y ningún impuesto, en pleno 2023, recién pretenda realizar posesión; acudiendo directamente a la presente acción de defensa sin agotar antes la vía ordinaria, en la que primero se tenga que dilucidar el derecho propietario respecto a quién corresponde el bien inmueble que figura a nombre de Juan Tapia Silva y Celestina Salazar Trino, aspectos que deben aclararse en la instancia ordinaria; y, 9) Dentro del proceso de usucapión se venció la última fase de conciliación en la que no se arribó a ningún acuerdo, razón por la que, debe proseguirse la vía correspondiente, concurriendo en esta acción tutelar el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 128/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 305 a 306 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Se tiene establecido cuáles son los mecanismos que debe cumplir la accionante cuando se invocan actos y comisión de vías de hecho vinculados a la toma indebida del bien inmueble, al avasallamiento de propiedades de lotes de terreno, mismos que deben estar respaldaos por fotografías, algún informe policial, certificación notarial, certificados médicos, incluso certificados o informes de la autoridad Jurisdiccional Indígena Ordinaria Campesina; por lo que, las vías o medidas de hecho deben ser precisadas por quien acude a la jurisdicción constitucional acreditando que los demandados ciertamente hubieran irrumpido en comisiones arbitrarias tendientes a la afectación y toma de una propiedad, sin que les asista derecho alguno. De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha referido que el derecho que la impetrante de tutela requiera reivindicar, debe estar exento de controversia y vinculado a un derecho consolidado, sin lugar a contradicción; ii) De acuerdo a la partida computarizada 01538332, se acredita el derecho propietario de Hugo Aguirre Calderón, sobre el lote de terreno 290, manzano 9 de la urbanización Villa Dolores, sobre 300 m²; trasladado ese derecho propietario a la Matrícula computarizada 2.01.4.01.0071834, cuyo asiento A3 evidentemente consigna la titularidad de Celestina Salazar Trino adquirido por Escritura Pública 0134/2010 de 12 de octubre, por concepto de compra venta; iii) Por su parte Ángela Celeste, Sandra y Lucio, todos Ramos Mariscal, presentaron una demanda de usucapión decenal extraordinaria el 29 de marzo de 2023, sometida a audiencia de conciliación, ante el Conciliador 4 de El Alto del departamento de La Paz; iv) Asimismo, se tiene que la accionante, por memorial de 2 de marzo de 2018, impetró a la autoridad jurisdiccional conciliación; toda vez que, ya hace años es dueña del lote de terreno hoy cuestionado, el cual se encuentra ocupado por Martha Tintaya Mariscal, convocada a conciliación, quien se habría instalado y además construido viviendas precarias sin autorización municipal en el señalado lote de terreno, en mérito a lo cual mediante providencia se pasó a conocimiento de la autoridad de conciliación; v) La parte demandada también hizo conocer, entre otros antecedentes, la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, así como un documento privado de venta y aclaración de precio de venta, suscrito por Juan Tapia Silva, en relación a Mateo Ramos Canaza, quien se entiende es el causante de los ahora demandados, documento que refiere que el primero de los nombrados, transfirió un lote de terreno a Mateo Ramos Canaza, ubicado en la zona F de Villa Dolores de El Alto del citado departamento, con número 290, manzano 9, con una superficie de 300 m², registrado bajo el antiguo sistema de libros de DD.RR.; vi) Por otra parte, los demandados hicieron presente una escritura pública sobre el proceso sucesorio sin testamento de aceptación de herencia al fallecimiento de Mateo Ramos Canaza; vii) De igual forma, pusieron a conocimiento documentación consistente en pago de servicios de agua potable y energía eléctrica, a nombre de Mateo Ramos Canaza; y de manera posterior a nombre de Marta Tintaya Mariscal, constando el pago de esos servicios de las gestiones 2010, 2011, 2013, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2022, así como la cancelación del servicio de gas a domicilio de las gestiones 2016 y 2017; viii) Adicionalmente, los hoy demandados presentaron una certificación de 24 de febrero de 2023, expedida por la Junta Vecinal de la Urbanización Villa Dolores F, la cual refiere que Wilson, Sandra y Ángela, todos Ramos Mariscal son poseedores legales por más de treinta años del lote de terreno hoy cuestionado; ix) La solicitante de tutela ciertamente cuenta con un derecho propietario consolidado perfectamente oponible a terceros, conforme se evidenció de la documentación acompañada por ésta; sin embargo, esta Sala Constitucional no advirtió que los ahora demandados, en diciembre de 2022, hubieran provocado acción alguna vinculada a la toma de posesión de ese bien inmueble, a través de la comisión de vías de hecho; x) Se hizo conocer sobre la existencia de una construcción de una planta al interior del lote de terreno en cuestión, en la que se evidencian dos tiendas en su frontis, la misma, que según refieren los hoy demandados, fue construida por el causante de los demandados, quien el 2005 dio inicio a la mencionada construcción; lo que evidenció que estos vienen ocupando el bien inmueble mucho antes de los acontecimiento suscitados en diciembre 2022 –fecha en la que se denunció las medidas de hecho por la impetrante de tutela–; xi) No se acreditó la totalidad de los presupuestos exigidos por la jurisdicción constitucional, para acceder a una tutela vía comisión de medidas de hecho, evidenciándose que la cuestión postulada por la hoy accionante, ha tenido allanamiento por la autoridad jurisdiccional competente, que se encuentra a cargo del proceso de usucapión, instancia donde la ahora solicitante de tutela, si así considera pertinente, requerirá el resguardo de sus derechos e intereses personales; lo propio en virtud a la documentación que ostenta, existiendo los mecanismos respectivos para hacer prevalecer ese derecho propietario que la accionante cuestiona a los ahora demandados; y, xii) Consecuentemente, no se evidenció la comisión de vías y/o medidas de hecho por parte de los demandados, máxime si cuando se consultó a la impetrante de tutela, la misma no acompañó documentación alguna, independientemente de dos o tres pagos de impuestos, más no acreditó posesión objetiva, material y circunstanciada del referido bien inmueble, no existiendo materia que pueda ser objeto de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

Documentos de la parte accionante

II.1.    Costa Testimonio 80/1951 de 28 de abril, franqueado en original por orden judicial el 25 de agosto de 1998; sobre transferencia a título gratuitito de lotes de terreno ubicados en la ex- finca “Charapaqui” de la parroquia de San Pedro, provincia Murillo del departamento de La Paz, otorgado por el comité Pro-bienestar obrero de Milluni, entidad formada de acuerdo a la Ley adjudicataria de dicha finca, a favor de los empleados y obreros del asiento Minero de Milluni. Habiendo sido transferido el Lote 290, con una superficie 300 m², ubicando en la urbanización Villa Dolores a favor de Hugo Aguirre Calderón (fs. 19 a 27 vta.).

II.2.    Se tiene el Testimonio 00134/2010 de 12 de octubre; sobre escritura pública de compra venta de lote de terreno de 300 m², con número 290, manzano 9, ubicando en la Urbanización Villa Dolores “F” de El Alto del departamento de La Paz, ex Hacienda Charapaqui” suscrito por Hugo Aguirre Calderón como vendedor y Celestina Salazar Trino, como compradora (fs. 28 a 30 vta.). Que fue aclarada y complementada por el vendedor mediante Testimonio 0123/2011 de 11 de octubre (fs. 31 a 32 vta.).

II.3.    Por memorial presentado el 2 de marzo de 2018, la hoy accionante Celestina Salazar Trino, solicitó al Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de El Alto del departamento de La Paz, conciliación previa con Martha Tintaya Mariscal, en mérito a que ésta última sin contar con ningún derecho de propiedad invadió su lote de terreno signado con el número 290, con una superficie de 300 m², manzano 9, ubicado en el urbanización Villa Dolores F; por cuya emergencia, a través de Decreto de 5 de igual mes y año, la autoridad jurisdiccional dispuso se remitan los antecedentes procesales ante la Conciliadora 3 de esa jurisdicción (fs. 264 a 266).

II.4.    Consta Folio Real con Matrícula computarizada 2.01.4.01.0071834 de 18 de enero de 2023, de la propiedad inmueble ubicada en Villa Dolores “F”, signado como lote 290, manzana 9, Código de Catastro 08-0107-002, con una superficie de 300 m²; a nombre de Celestina Salazar Trino (fs. 16 a 18).

Documentos de los demandados

II.5.    Cursa duplicado del Testimonio 1083/1982 de 31 de diciembre, otorgado el 18 de octubre de 2018, por Juan Carlos Rivera Alzada, Notario de Fe Pública; sobre escritura pública de adjudicación de un lote de terreno en la zona “F” de Villa Dolores de El Alto del departamento de La Paz, que otorgó la Asociación de Propietarios de la Zona “F” en favor de Juan Tapia Silva (fs. 117 a 119 vta.).

II.6.    Se tienen formularios de pago de impuesto a la propiedad de las gestiones 1986, 1988, 1989, 1990 a 1995, 2017, 2018, 2020 y 2021 del bien inmueble de propiedad de Mateo Ramos Canaza, ubicado en la zona “F” de Villa Dolores de El Alto del departamento de La Paz (fs. 142 a 159).

II.7.    Consta documento privado de 4 de agosto de 1986, de compra venta de un lote de terreno en la zona “F” de Villa Dolores de El Alto del departamento de La Paz, signado con el número 290, manzano 9, con la extensión superficial de 300 m², inscrito en DD.RR., bajo la partida 360, fojas 181 vta., del Libro Tercero, con inscripción preventiva de 1 de junio de 1983, en el que Juan Tapia Silva se constituye como vendedor y Mateo Ramos Canaza como comprador (fs. 116), documento que fue reconocido en sus firmas y rúbricas el 1 de septiembre de 1986, ante Edgar Gutiérrez Farfán, Juez de Mínima Cuantía (fs. 116 vta.).

II.8.    Por contrato de 15 de junio de 1993, suscrito entre el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA) y Mateo Ramos Canaza, para la conexión y suministro de agua potable, en el domicilio de éste último ubicado en la calle “13”, zona Villa Dolores; así como facturas de pago de servicios de agua, luz y gas a nombre de Mateo Ramos Canaza y posteriormente a nombre de los ahora demandados (fs. 168 a 244).

II.9.    Mediante certificado de 9 de noviembre de 1996, otorgado por la Alcaldía Municipal de El Alto S.A.M.A.P.A., empresa constructora “CUMBRE” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) a través del cual, se acreditó que Mateo Ramos Canaza cumplió con sus aportes para la construcción de la red de alcantarillado, bajo el sistema de autofinanciamiento que le habilitó para hacer uso del servicio y gozar de sus beneficios (fs. 160).

II.10.  Cursa formulario de DD.RR. de 22 de marzo de 2019, a solicitud de Wilson Ramos Mariscal, donde se informó que de la revisión del sistema de DD.RR. de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, se tuvo que la partida 360, fs. 181 vta., del Libro 3, de 1 de junio de 1983, se encuentra registrado el derecho de propiedad con el nombre de Juan Tapia Silva, respecto de la superficie de 300 m², situada en Villa Dolores de El Alto del referido departamento, adquirido mediante “ADJUDICA, LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA ZONA “F” por la escritura pública 1083/83 de 31 de diciembre de 1982. (REGISTRO PREVENTIVO)” (sic [fs. 134]).

II.11.  Por Testimonio 07/2022 de 5 de enero, sobre escritura pública de proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de quien en vida fue Mateo Ramos Canaza, declarándose heredera su hija Ángela Celeste Ramos Mariscal, salvando los derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho (fs. 120 a 123 vta.).

II.12.  Se tiene Testimonio 26/2023 de 27 de enero, respecto a la escritura pública de proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia al fallecimiento de Mateo Ramos Canaza, seguido por sus hijos Wilson y Sandra, ambos Ramos Mariscal, salvándose los derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho (fs. 124 a 128 vta.).

II.13.  Cursa Certificado de 24 de febrero de 2023, emitida por la Junta Vecinal urbanización Villa Dolores “F”, afiliada a la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) distrito 3, de El Alto-La Paz, que certifica que Wilson, Sandra y Ángela Celeste, todos Ramos Mariscal, son poseedores legales y vecinos del lote de terreno 290, manzano 9, con una superficie de 300 m², en la calle “3”, ubicada en la urbanización Villa Dolores “F” de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, los que habitan de forma pacífica por más de treinta años (fs. 245).

II.14.  Consta memorial de demanda de usucapión decenal o extraordinaria de 7 de marzo de 2023, presentado por Ángela, Wilson y Sandra, todos Ramos Mariscal, en el que solicitaron que se pruebe la demanda, declarando y constituyendo el derecho propietario del lote de terreno ubicado en la urbanización Villa Dolores “F” del distrito municipal 3 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, signado con el número 290, manzano 9, con una superficie de 300 m², según testimonio, sobre la calle 3, puerta 13, con código catastral 08-0107-002, con colindancias al norte con la calle 3, al sur con el lote 70B, al este con el lote 289 y al oeste con el lote 291; y en consecuencia, disponiendo la cancelación de la partida preventiva 360, fojas 181, libro 3 de 1 de junio de 1983, y la cancelación de la Matrícula computarizada 2.01.4.01.0071834, así como los gravámenes o embargos que pesen sobre la misma; por cuyo efecto, en cumplimiento de los arts. 292 y 296 del Código Procesal Civil (CPC), mediante Decreto de 14 de marzo de 2023, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz, se señaló audiencia de conciliación previa, ordenando se remitan antecedentes a dicha instancia conciliadora (fs. 100 a 109).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alegó la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, los demandados, ejerciendo medidas de hecho, ingresaron y habitaron el terreno de su propiedad, manifestando ser los propietarios de dicho predio, sin que para ello les asista título alguno, impidiéndole su ingreso al mismo, bajo una serie de amenazas.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la imposibilidad de la jurisdicción constitucional para dilucidar hechos controvertidos o definir el reconocimiento de derechos

Respecto al intitulado, y teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, o a definir el reconocimiento de derechos; la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, refirió lo siguiente: “Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: '…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (...) «(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales».

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, los demandados ejerciendo medidas de hecho, ingresaron y habitaron el lote de terreno de su propiedad, manifestando ser los propietarios de dicho predio, sin que para ello les asista título alguno, impidiéndole su ingreso al mismo, bajo una serie de amenazas.

Establecida que fue la problemática venida en revisión, se tiene que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, opera cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental consolidado, es decir que, la persona que acuda a este medio de defensa debe acreditar su titularidad, respecto de los derechos cuya tutela impetra; en el caso que nos ocupa, la solicitante de tutela refiere que es legítima propietaria del lote de terreno signado con el número 290, con una superficie de 300 m², manzano 9, ubicando en la Urbanización Villa Dolores “F” de El Alto del departamento de La Paz, ex Hacienda “Charapaqui”, presentando al efecto el Testimonio 00134/2010 de 12 de octubre; sobre escritura pública de compra venta de lote de terreno suscrito por Hugo Aguirre Calderón como vendedor y Celestina Salazar Trino como compradora, misma que fue aclarada y complementada por el vendedor, mediante Testimonio 0123/2011 de 11 de octubre; estando inscrito en DD.RR. a nombre de la hoy impetrante de tutela, bajo la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0071834 de 18 de enero de 2023. Inmueble que a decir de la accionante fue presuntamente avasallado por los ahora demandados, quienes pretenden perpetuarse en el lote de terreno que nunca fue de su propiedad.

Sin embargo, dicha afirmación fue refutada por los hoy demandados Marta Tintaya Mariscal, Ángela, Wilson y Sandra, todos Ramos Mariscal, quienes refieren que hace más de treinta años se encuentran en posesión de dicho lote de terreno, acreditando tal aseveración con la presentación de un duplicado del Testimonio 1083/1982 de 31 de diciembre, otorgado el 18 de octubre de 2018, sobre escritura pública de adjudicación de un lote de terreno en la zona “F” de Villa Dolores de El Alto del departamento de La Paz, que otorgó la Asociación de Propietarios de la Zona “F” en favor de Juan Tapia Silva, quien mediante documento privado de compra venta suscrito el 4 de agosto de 1986, transfiere en calidad de venta dicho lote ubicado en la zona “F” de Villa Dolores de El Alto del referido departamento, signado con el número 290, manzano 9, con la extensión superficial de 300 m², inscrito en DD.RR., bajo la partida 360, fojas 181 vta., del Libro Tercero, con inscripción preventiva de 1 de junio de 1983, en favor de Mateo Ramos Canaza, esposo y padre de los ahora demandados, documento que fue reconocido en sus firmas y rúbricas el 1 de septiembre de 1986, ante Edgar Gutiérrez Farfán, Juez de Mínima Cuantía.

Entre esa documentación, también se encuentran adjuntos los formularios de pago de impuestos a la propiedad de las gestiones 1986, 1988, 1989, 1990 a 1995, 2017, 2018, 2020 y 2021 del bien inmueble de propiedad Mateo Ramos Canaza, un contrato de 15 de junio de 1993, suscrito entre el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA) y Mateo Ramos Canaza, para la conexión y suministro de agua potable, en el domicilio de éste último ubicado en zona Villa Dolores F; así como facturas de pago de servicios de agua, luz y gas a nombre de Mateo Ramos Canaza y posteriormente a nombre de los ahora demandados. Del mismo modo consta certificado de 9 de noviembre de 1996, otorgado por la Alcaldía Municipal del Alto SAMAPA, empresa constructora “CUMBRE” S.R.L. mediante el cual, se acreditó que Mateo Ramos Canaza cumplió con sus aportes para la construcción de la red de alcantarillado, bajo el sistema de autofinanciamiento que le habilitó para hacer uso del servicio y gozar de sus beneficios.

Acompañando, además, el formulario de DD.RR. de 22 de marzo de 2019, a solicitud de Wilson Ramos Mariscal, por el que se informa que en la partida 360, fs. 181 vta., del Libro 3, de 1 de junio de 1983, se encuentra registrado el derecho de propiedad a nombre de Juan Tapia Silva, respecto de la superficie de 300 m², situada en Villa Dolores de El Alto de La Paz, adquirido mediante “ADJUDICA, LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA ZONA “F” por la escritura pública 1083/83 de 31 de diciembre de 1982. (REGISTRO PREVENTIVO)” (sic).

Ahora bien, una vez que se declaró la muerte presunta de Mateo Ramos Canaza, esposo y padre de los ahora demandados, estos iniciaron el proceso de declaratoria de herederos, de cuyo efecto se emitió el Testimonio 07/2022 de 5 de enero, sobre escritura pública de proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de quien en vida fuera Mateo Ramos Canaza, declarándose heredera, en primera instancia, su hija Ángela Celeste Ramos Mariscal, y de manera posterior mediante Testimonio 26/2023 de 27 de enero, sobre escritura pública de proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia los hijos Wilson y Sandra, ambos Ramos Mariscal.

Teniéndose además que los demandados Ángela, Wilson y Sandra, todos Ramos Mariscal presentaron un memorial de usucapión decenal o extraordinaria de 7 de marzo de 2023, en el que solicitaron se declare la demanda, constituyendo el derecho propietario del lote de terreno ubicado en la urbanización Villa Dolores “F” del distrito municipal 3 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, signado con el número 290, manzano 9, con una superficie de 300 m²; y en consecuencia, se disponga la cancelación de la partida preventiva 360, fojas 181, libro 3 de 1 de junio de 1983 y la cancelación de la Matrícula computarizada 2.01.4.01.0071834, así como los gravámenes o embargos que pesen sobre la misma; por cuyo efecto, en cumplimiento de los arts. 292 y 296 del CPC, mediante Decreto de 14 de marzo de 2023, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz, determina remitir antecedentes a la Conciliadora asignada a ese despacho para que proceda a celebrar la audiencia de conciliación previa, instancia en la que no existió ningún acuerdo entre las partes.

Los demandados para demostrar su posesión respecto del lote de terreno ahora cuestionado, adjuntaron el Certificado de 24 de febrero de 2023, emitida por la Junta Vecinal urbanización Villa Dolores “F”, afiliada a la FEJUVE de El Alto-La Paz, que certifica que Wilson, Sandra y Ángela Celeste, todos Ramos Mariscal, son poseedores legales y vecinos del lote de terreno 290, manzano 9, con una superficie de 300 m², en la calle “3”, ubicada en la urbanización Villa Dolores “F” de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, los que habitan de forma pacífica por más de treinta años, lo que acreditaría su posesión del lote de terreno disputado.

En ese entendido, conforme a los antecedentes arriba mencionados, se advierte la existencia de derechos controvertidos que deben ser dilucidados dentro de las instancias ordinarias y concretamente al interior del proceso de usucapión que se encuentra en trámite, en el que se discute el derecho propietario del mismo terreno que hoy es reclamado por la accionante en esta acción de defensa, en tal circunstancia, al haber la impetrante de tutela adjuntado a su demanda de acción de amparo constitucional, el registro en DD.RR. del lote de terreno que adquirió de su anterior propietario Hugo Aguirre Calderón, aseverando que ser titular del referido predio; y por otro lado, las personas que supuestamente habrían avasallado dicho lote de terreno, también aducen tener derecho propietario y posesión sobre el mismo, adjuntando el contrato de compra venta suscrito por su causante Matero Ramos Canaza y Juan Tapia Silva, debidamente reconocido en sus firmas y la certificación de la Junta Vecinal que certifica que estos vienen poseyendo el bien inmueble por más de treinta años; y al advertirse que la solicitante de tutela pretende buscar el restablecimiento de un derecho fundamental no consolidado, corresponde señalar que no es competencia de la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando de por medio se tengan que dilucidar derechos controvertidos; puesto que, dicho cuestionamiento necesariamente debe ser revisado en la justicia ordinaria que es la instancia idónea para definir o consolidar derechos, así lo ha establecido la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal.

En ese orden, al existir controversia en cuanto al derecho propietario, la problemática venida en revisión, se encuentra al margen del ámbito de protección de esta acción tutelar, lo que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento alguno, toda vez que, el espíritu de esta acción de defensa, es el de velar por la protección de derechos constitucionales, cuando estos se encuentran consolidados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 128/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 305 a 306 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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