SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2023-S4

Fecha: 23-Oct-2023

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2023-S4

Sucre, 23 de octubre de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 57557-2023-116-AAC

Departamento             La Paz

En revisión la Resolución 128/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 305 a 306 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celestina Salazar Trino representada legalmente por Miki Pablo Escobar García contra Martha Tintaya Mariscal, Ángela Celeste, Sandra y Wilson, todos Ramos Mariscal.

Mediante Testimonio de Escritura Pública 00134/2010 de 12 de octubre, su persona adquirió mediante compra y venta de su anterior propietario Hugo Aguirre Calderón, un lote de terreno ubicado en la calle 3, signado con el lote 290, manzana 9, urbanización Villa Dolores F en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 m²), debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de la referida ciudad, bajo la Matrícula computarizada 2.01.4.01.0071834, con colindancias al norte con la calle 3, al sur 70B, al este lote 289 y oeste 291, mismo que se encuentra debidamente aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

El 6 de diciembre del “2023” –lo correcto es 2022‒ a causa de su delicado estado de salud al ser una persona adulta mayor y por su precaria circunstancia económica acudió al bien inmueble citado para realizar una valoración pericial y ponerlo a la venta; empero, grande fue su sorpresa al percatarse que en su terreno existía una tienda, lugar del que salió una persona de sexo femenino quien de manera brusca y totalmente irracional, profiriendo palabras groseras en su contra, al igual que otras cuatro personas, alegaron ser propietarios del inmueble; sin que para ello, exhibieran ningún tipo de documentación que les permita acreditar derechos sobre el bien inmueble, procediendo a amenazarle con agredirle físicamente.

Ante los acontecimientos generados entre las partes, la ahora demandada interpuso proceso ordinario de usucapión, mismo que no fue admitido, encontrándose en la instancia de conciliación, extremo que denota que los demandados reconocieron expresamente que el bien inmueble ocupado pertenece a su persona.

La accionante denunció la lesión del derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) Conminar a la evacuación de todas las personas que se encuentran dentro del bien inmueble “lote de terreno”, permitiéndole el ejercicio de su derecho propietario y se garantice la posesión sobre el mismo; b) Se emita mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados; c) Se autorice requerir el acompañamiento de la fuerza pública y concretar lo solicitado; y, d) El pago de costas y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 301 a 304 vta., presentes la solicitante de tutela y los demandados, todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, mediante su abogado en audiencia ratificó in extenso los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Martha Tintaya Mariscal, Ángela Celeste, Sandra y Wilson, todos Ramos Mariscal, por intermedio de su abogado, en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, fundamentaron lo siguiente: 1) La accionante adjuntó un derecho propietario alegando ser titular del lote de terreno e indicando que sus personas de la noche a la mañana obtuvieron un título; 2) A la audiencia de conciliación señalada por el Juzgado de Partido Civil Sexto de El Alto del departamento de La Paz, solo fue convocada Martha Tintaya Mariscal, no así los otros demandados, advirtiéndose que en dicha audiencia no se llegó a ningún acuerdo; 3) La solicitante de tutela con falacias planteó esta acción tutelar para poder despojarlos del bien inmueble que legítimamente se encuentran poseyendo; 4) El 4 de agosto de 1986, a través de documento privado de compra venta, con reconocimiento de firmas y rúbricas, han obtenido este lote de terreno signado con el número 290 del Manzano 9, debidamente registrado en la oficina de DD.RR., bajo la partida 360, fs. 181, de fecha 01 de junio de 1980” (sic), fecha desde la cual, sus personas vienen poseyendo de manera pacífica, libre y continua hasta el día de hoy ‒fecha de presentación de esta acción tutelar‒; 5) Lamentablemente y sin razón alguna Mateo Ramos Canaza desapareció, motivo que obligó a la familia a realizar en las instancias correspondientes un proceso de declaración de muerte presunta y a consecuencia de ello, el 2022, se siguió el proceso sucesorio de aceptación de herencia de todos los bienes que habría tenido el prenombrado, entre ellos, el lote de terreno ahora reclamado por la impetrante de tutela, quien el 2018, recién pretende realizar la posesión, pese a que sus personas ya venía poseyendo el mismo desde 1986; 6) La parte hoy demandada, si bien no tiene un título propietario registrado en DD.RR.; empero, tienen el animus posidendi que lo vienen ejercitando todos estos años, realizando varias construcciones en el bien inmueble, instalando los servicios básicos de luz, agua y gas, además asistiendo a la junta de vecinos, pagando los impuestos correspondientes; 7) El proceso de usucapión decenal que presentaron se respaldó en base a la posesión legítima y legal sobre la propiedad, ya que en ningún momento efectuaron avasallamiento; como tampoco despojaron a la impetrante de tutela de manera violenta, como supuestamente indica la prenombrada; 8) La actora dice tener documentación de la propiedad desde el 2010, siendo inaudito comprender que después de tanto tiempo, sin pagar servicios básicos y ningún impuesto, en pleno 2023, recién pretenda realizar posesión; acudiendo directamente a la presente acción de defensa sin agotar antes la vía ordinaria, en la que primero se tenga que dilucidar el derecho propietario respecto a quién corresponde el bien inmueble que figura a nombre de Juan Tapia Silva y Celestina Salazar Trino, aspectos que deben aclararse en la instancia ordinaria; y, 9) Dentro del proceso de usucapión se venció la última fase de conciliación en la que no se arribó a ningún acuerdo, razón por la que, debe proseguirse la vía correspondiente, concurriendo en esta acción tutelar el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 128/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 305 a 306 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Se tiene establecido cuáles son los mecanismos que debe cumplir la accionante cuando se invocan actos y comisión de vías de hecho vinculados a la toma indebida del bien inmueble, al avasallamiento de propiedades de lotes de terreno, mismos que deben estar respaldaos por fotografías, algún informe policial, certificación notarial, certificados médicos, incluso certificados o informes de la autoridad Jurisdiccional Indígena Ordinaria Campesina; por lo que, las vías o medidas de hecho deben ser precisadas por quien acude a la jurisdicción constitucional acreditando que los demandados ciertamente hubieran irrumpido en comisiones arbitrarias tendientes a la afectación y toma de una propiedad, sin que les asista derecho alguno. De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha referido que el derecho que la impetrante de tutela requiera reivindicar, debe estar exento de controversia y vinculado a un derecho consolidado, sin lugar a contradicción; ii) De acuerdo a la partida computarizada 01538332, se acredita el derecho propietario de Hugo Aguirre Calderón, sobre el lote de terreno 290, manzano 9 de la urbanización Villa Dolores, sobre 300 m²; trasladado ese derecho propietario a la Matrícula computarizada 2.01.4.01.0071834, cuyo asiento A3 evidentemente consigna la titularidad de Celestina Salazar Trino adquirido por Escritura Pública 0134/2010 de 12 de octubre, por concepto de compra venta; iii) Por su parte Ángela Celeste, Sandra y Lucio, todos Ramos Mariscal, presentaron una demanda de usucapión decenal extraordinaria el 29 de marzo de 2023, sometida a audiencia de conciliación, ante el Conciliador 4 de El Alto del departamento de La Paz; iv) Asimismo, se tiene que la accionante, por memorial de 2 de marzo de 2018, impetró a la autoridad jurisdiccional conciliación; toda vez que, ya hace años es dueña del lote de terreno hoy cuestionado, el cual se encuentra ocupado por Martha Tintaya Mariscal, convocada a conciliación, quien se habría instalado y además construido viviendas precarias sin autorización municipal en el señalado lote de terreno, en mérito a lo cual mediante providencia se pasó a conocimiento de la autoridad de conciliación; v) La parte demandada también hizo conocer, entre otros antecedentes, la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, así como un documento privado de venta y aclaración de precio de venta, suscrito por Juan Tapia Silva, en relación a Mateo Ramos Canaza, quien se entiende es el causante de los ahora demandados, documento que refiere que el primero de los nombrados, transfirió un lote de terreno a Mateo Ramos Canaza, ubicado en la zona F de Villa Dolores de El Alto del citado departamento, con número 290, manzano 9, con una superficie de 300 m², registrado bajo el antiguo sistema de libros de DD.RR.; vi) Por otra parte, los demandados hicieron presente una escritura pública sobre el proceso sucesorio sin testamento de aceptación de herencia al fallecimiento de Mateo Ramos Canaza; vii) De igual forma, pusieron a conocimiento documentación consistente en pago de servicios de agua potable y energía eléctrica, a nombre de Mateo Ramos Canaza; y de manera posterior a nombre de Marta Tintaya Mariscal, constando el pago de esos servicios de las gestiones 2010, 2011, 2013, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2022, así como la cancelación del servicio de gas a domicilio de las gestiones 2016 y 2017; viii) Adicionalmente, los hoy demandados presentaron una certificación de 24 de febrero de 2023, expedida por la Junta Vecinal de la Urbanización Villa Dolores F, la cual refiere que Wilson, Sandra y Ángela, todos Ramos Mariscal son poseedores legales por más de treinta años del lote de terreno hoy cuestionado; ix) La solicitante de tutela ciertamente cuenta con un derecho propietario consolidado perfectamente oponible a terceros, conforme se evidenció de la documentación acompañada por ésta; sin embargo, esta Sala Constitucional no advirtió que los ahora demandados, en diciembre de 2022, hubieran provocado acción alguna vinculada a la toma de posesión de ese bien inmueble, a través de la comisión de vías de hecho; x) Se hizo conocer sobre la existencia de una construcción de una planta al interior del lote de terreno en cuestión, en la que se evidencian dos tiendas en su frontis, la misma, que según refieren los hoy demandados, fue construida por el causante de los demandados, quien el 2005 dio inicio a la mencionada construcción; lo que evidenció que estos vienen ocupando el bien inmueble mucho antes de los acontecimiento suscitados en diciembre 2022 –fecha en la que se denunció las medidas de hecho por la impetrante de tutela–; xi) No se acreditó la totalidad de los presupuestos exigidos por la jurisdicción constitucional, para acceder a una tutela vía comisión de medidas de hecho, evidenciándose que la cuestión postulada por la hoy accionante, ha tenido allanamiento por la autoridad jurisdiccional competente, que se encuentra a cargo del proceso de usucapión, instancia donde la ahora solicitante de tutela, si así considera pertinente, requerirá el resguardo de sus derechos e intereses personales; lo propio en virtud a la documentación que ostenta, existiendo los mecanismos respectivos para hacer prevalecer ese derecho propietario que la accionante cuestiona a los ahora demandados; y, xii) Consecuentemente, no se evidenció la comisión de vías y/o medidas de hecho por parte de los demandados, máxime si cuando se consultó a la impetrante de tutela, la misma no acompañó documentación alguna, independientemente de dos o tres pagos de impuestos, más no acreditó posesión objetiva, material y circunstanciada del referido bien inmueble, no existiendo materia que pueda ser objeto de tutela.