SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2023-S4

Fecha: 23-Oct-2023

Respecto al intitulado, y teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, o a

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, los demandados ejerciendo medidas de hecho, ingresaron y habitaron el lote de terreno de su propiedad, manifestando ser los propietarios de dicho predio, sin que para ello les asista título alguno, impidiéndole su ingreso al mismo, bajo una serie de amenazas.

Establecida que fue la problemática venida en revisión, se tiene que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, opera cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental consolidado, es decir que, la persona que acuda a este medio de defensa debe acreditar su titularidad, respecto de los derechos cuya tutela impetra; en el caso que nos ocupa, la solicitante de tutela refiere que es legítima propietaria del lote de terreno signado con el número 290, con una superficie de 300 m², manzano 9, ubicando en la Urbanización Villa Dolores “F” de El Alto del departamento de La Paz, ex Hacienda “Charapaqui”, presentando al efecto el Testimonio 00134/2010 de 12 de octubre; sobre escritura pública de compra venta de lote de terreno suscrito por Hugo Aguirre Calderón como vendedor y Celestina Salazar Trino como compradora, misma que fue aclarada y complementada por el vendedor, mediante Testimonio 0123/2011 de 11 de octubre; estando inscrito en DD.RR. a nombre de la hoy impetrante de tutela, bajo la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0071834 de 18 de enero de 2023. Inmueble que a decir de la accionante fue presuntamente avasallado por los ahora demandados, quienes pretenden perpetuarse en el lote de terreno que nunca fue de su propiedad.

Sin embargo, dicha afirmación fue refutada por los hoy demandados Marta Tintaya Mariscal, Ángela, Wilson y Sandra, todos Ramos Mariscal, quienes refieren que hace más de treinta años se encuentran en posesión de dicho lote de terreno, acreditando tal aseveración con la presentación de un duplicado del Testimonio 1083/1982 de 31 de diciembre, otorgado el 18 de octubre de 2018, sobre escritura pública de adjudicación de un lote de terreno en la zona “F” de Villa Dolores de El Alto del departamento de La Paz, que otorgó la Asociación de Propietarios de la Zona “F” en favor de Juan Tapia Silva, quien mediante documento privado de compra venta suscrito el 4 de agosto de 1986, transfiere en calidad de venta dicho lote ubicado en la zona “F” de Villa Dolores de El Alto del referido departamento, signado con el número 290, manzano 9, con la extensión superficial de 300 m², inscrito en DD.RR., bajo la partida 360, fojas 181 vta., del Libro Tercero, con inscripción preventiva de 1 de junio de 1983, en favor de Mateo Ramos Canaza, esposo y padre de los ahora demandados, documento que fue reconocido en sus firmas y rúbricas el 1 de septiembre de 1986, ante Edgar Gutiérrez Farfán, Juez de Mínima Cuantía.

Entre esa documentación, también se encuentran adjuntos los formularios de pago de impuestos a la propiedad de las gestiones 1986, 1988, 1989, 1990 a 1995, 2017, 2018, 2020 y 2021 del bien inmueble de propiedad Mateo Ramos Canaza, un contrato de 15 de junio de 1993, suscrito entre el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA) y Mateo Ramos Canaza, para la conexión y suministro de agua potable, en el domicilio de éste último ubicado en zona Villa Dolores F; así como facturas de pago de servicios de agua, luz y gas a nombre de Mateo Ramos Canaza y posteriormente a nombre de los ahora demandados. Del mismo modo consta certificado de 9 de noviembre de 1996, otorgado por la Alcaldía Municipal del Alto SAMAPA, empresa constructora “CUMBRE” S.R.L. mediante el cual, se acreditó que Mateo Ramos Canaza cumplió con sus aportes para la construcción de la red de alcantarillado, bajo el sistema de autofinanciamiento que le habilitó para hacer uso del servicio y gozar de sus beneficios.

Acompañando, además, el formulario de DD.RR. de 22 de marzo de 2019, a solicitud de Wilson Ramos Mariscal, por el que se informa que en la partida 360, fs. 181 vta., del Libro 3, de 1 de junio de 1983, se encuentra registrado el derecho de propiedad a nombre de Juan Tapia Silva, respecto de la superficie de 300 m², situada en Villa Dolores de El Alto de La Paz, adquirido mediante “ADJUDICA, LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA ZONA “F” por la escritura pública 1083/83 de 31 de diciembre de 1982. (REGISTRO PREVENTIVO)” (sic).

Ahora bien, una vez que se declaró la muerte presunta de Mateo Ramos Canaza, esposo y padre de los ahora demandados, estos iniciaron el proceso de declaratoria de herederos, de cuyo efecto se emitió el Testimonio 07/2022 de 5 de enero, sobre escritura pública de proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de quien en vida fuera Mateo Ramos Canaza, declarándose heredera, en primera instancia, su hija Ángela Celeste Ramos Mariscal, y de manera posterior mediante Testimonio 26/2023 de 27 de enero, sobre escritura pública de proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia los hijos Wilson y Sandra, ambos Ramos Mariscal.

Teniéndose además que los demandados Ángela, Wilson y Sandra, todos Ramos Mariscal presentaron un memorial de usucapión decenal o extraordinaria de 7 de marzo de 2023, en el que solicitaron se declare la demanda, constituyendo el derecho propietario del lote de terreno ubicado en la urbanización Villa Dolores “F” del distrito municipal 3 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, signado con el número 290, manzano 9, con una superficie de 300 m²; y en consecuencia, se disponga la cancelación de la partida preventiva 360, fojas 181, libro 3 de 1 de junio de 1983 y la cancelación de la Matrícula computarizada 2.01.4.01.0071834, así como los gravámenes o embargos que pesen sobre la misma; por cuyo efecto, en cumplimiento de los arts. 292 y 296 del CPC, mediante Decreto de 14 de marzo de 2023, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz, determina remitir antecedentes a la Conciliadora asignada a ese despacho para que proceda a celebrar la audiencia de conciliación previa, instancia en la que no existió ningún acuerdo entre las partes.

Los demandados para demostrar su posesión respecto del lote de terreno ahora cuestionado, adjuntaron el Certificado de 24 de febrero de 2023, emitida por la Junta Vecinal urbanización Villa Dolores “F”, afiliada a la FEJUVE de El Alto-La Paz, que certifica que Wilson, Sandra y Ángela Celeste, todos Ramos Mariscal, son poseedores legales y vecinos del lote de terreno 290, manzano 9, con una superficie de 300 m², en la calle “3”, ubicada en la urbanización Villa Dolores “F” de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, los que habitan de forma pacífica por más de treinta años, lo que acreditaría su posesión del lote de terreno disputado.

En ese entendido, conforme a los antecedentes arriba mencionados, se advierte la existencia de derechos controvertidos que deben ser dilucidados dentro de las instancias ordinarias y concretamente al interior del proceso de usucapión que se encuentra en trámite, en el que se discute el derecho propietario del mismo terreno que hoy es reclamado por la accionante en esta acción de defensa, en tal circunstancia, al haber la impetrante de tutela adjuntado a su demanda de acción de amparo constitucional, el registro en DD.RR. del lote de terreno que adquirió de su anterior propietario Hugo Aguirre Calderón, aseverando que ser titular del referido predio; y por otro lado, las personas que supuestamente habrían avasallado dicho lote de terreno, también aducen tener derecho propietario y posesión sobre el mismo, adjuntando el contrato de compra venta suscrito por su causante Matero Ramos Canaza y Juan Tapia Silva, debidamente reconocido en sus firmas y la certificación de la Junta Vecinal que certifica que estos vienen poseyendo el bien inmueble por más de treinta años; y al advertirse que la solicitante de tutela pretende buscar el restablecimiento de un derecho fundamental no consolidado, corresponde señalar que no es competencia de la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando de por medio se tengan que dilucidar derechos controvertidos; puesto que, dicho cuestionamiento necesariamente debe ser revisado en la justicia ordinaria que es la instancia idónea para definir o consolidar derechos, así lo ha establecido la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal.

En ese orden, al existir controversia en cuanto al derecho propietario, la problemática venida en revisión, se encuentra al margen del ámbito de protección de esta acción tutelar, lo que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento alguno, toda vez que, el espíritu de esta acción de defensa, es el de velar por la protección de derechos constitucionales, cuando estos se encuentran consolidados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 128/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 305 a 306 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO