SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2023-S3
Fecha: 06-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 35 a 42, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de marzo de 2021 a las 19:00 horas aproximadamente, luego de que su ex esposo llegara a su casa a dejar a su hijo menor de 2 años y 10 meses de edad, después de cumplir con su régimen de visitas, “…empezamos a discutir por un cumpleaños infantil del primo de mi hijo que tenía que ir el domingo y al no ponernos de acuerdo, empezó a pelear incluso de temas económicos, (…) me amenazó con meterles un tiro a mis padres…” (sic).
Esa no fue la única ocasión en la que recibió maltrato verbal y psicológico, de parte de su ex esposo ya que fueron varias las agresiones también físicas que sufrió, como por ejemplo rompió la puerta de su casa en dos ocasiones, al inicio de la cuarentena quedándose con la puerta completamente rota e inutilizable durante toda la cuarentena y la segunda vez el mes de diciembre de 2020, “un día” a las 5:00 horas aproximadamente alegando que no le contestaba el teléfono. En “enero”, cuando fue de visita a la ciudad de La Paz a ver a su pequeño hijo, la agredió buscando en los cajones, vaciando su cartera para tomar las llaves de su casa y tener acceso directo, exigiéndole que le de llaves porque “era su casa”, siendo que el con anterioridad se quedó con un control remoto del portón de dicha casa, a pesar de las reiteradas veces que le pidió que le devolviera, en razón a que según la “Sentencia de divorcio” con acuerdo transaccional homologado esa casa pasó a ser de su propiedad.
Por los hechos relatados, principalmente por la amenaza antes mencionada, presentó una denuncia contra el nombrado en el “DP8” el 25 de marzo de 2021, solicitando medidas de protección para su persona y su familia; dentro de la cual, la investigación preliminar “avanzo”, logrando establecer suficientes indicios para presentar una imputación formal, incluso para llegar a una acusación y posterior sentencia. Es así que, el 11 de mayo de ese año, mediante “Resolución Fiscal” le concedieron medidas de protección por ser víctima de violencia de género, para luego el 18 de abril de 2022, se presente imputación formal, programándose audiencia de consideración de medida cautelar para el 16 de mayo de igual año a las 9:30 horas, solicitando el Ministerio Público la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de noventa días, ante la concurrencia de todos los requisitos establecidos por el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sin embargo, tuvo conocimiento de que los Vocales ahora accionados como miembros de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispusieron la suspensión del mencionado proceso penal, dentro del cual es víctima, no solo de la audiencia de medidas cautelares, sino de todo el proceso investigativo; es decir, a la fecha suspendieron las medidas de protección dispuestas en su favor, permitiendo que su vida corra peligro.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la dignidad, al debido proceso en su elemento de celeridad, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 9, 13, 15, 22, 23, 115, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que se ordene a los “…RECURRIDOS ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS QUE PARALICEN UNA INVESTIGACIÓN PERO SOBRE TODO QUE SE RESTABLEZCA LA VIGENCIA PLENA DE MIS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SEA CON COSTAS, RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) El 11 de mayo de 2021, se dispuso en su favor medidas de protección, en cumplimiento a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; sin embargo, los Vocales ahora accionados ordenaron la paralización de todo el proceso penal, mediante la interposición de una acción de amparo constitucional, cuando las mismas no pueden ser paralizadas, en todo caso debieron disponer la suspensión de la audiencia cautelar, no así de toda la investigación; por lo que, debieron establecer de manera clara las medidas de protección vigentes, conforme a la protección reforzada que debe dar el Estado a las mujeres; b) La “SCP 0957/2021-S3” determinó los alcances de la acción de libertad en caso de que “…las medidas de protección sobre los derechos de la mujer afecten las medidas de protección establecidas…” (sic), con el objeto de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, abstrayéndose del principio de subsidiariedad; y, c) Según la “SCP 414/2019-S3”, se tiene que el incumplimiento de las medidas de protección ponen en riesgo la vida, siendo deber de las autoridades proteger y velar por el cumplimiento de las mismas.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Carmiña Ninoska Vera Márquez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 101 a 102 vta., señalaron que: 1) Esa Sala recibió la acción de amparo constitucional registrada con el Numero de Registro Judicial (NUREJ) 204012750 el 18 de abril de ese año, formulado por Luis Fernando Loayza Alayza contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, contra la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-905/2021 de 24 de diciembre, por la supuesta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, fundamentación e incongruencia aditiva. Dicha acción tutelar fue admitida el 28 de abril de 2021, señalándose audiencia para el 6 de mayo de igual año a las 8:30 horas, extendiéndose provisión citatoria a la ciudad de Santa Cruz para citación al señalado Fiscal Departamental, así como también a la accionante; instalada dicha audiencia, se advirtió que no se notificó a los nombrados por lo menos con veinticuatro horas de anticipación para que puedan presentar su informe y las pruebas pertinentes; por lo que, en resguardo del derecho al debido proceso, de oficio, se dispuso el diferimiento de la audiencia con el objeto de que la accionante sea notificada; y, ante la solicitud expresa de Luis Fernando Loayza Alayza de una medida cautelar, se dio lugar a la misma conforme a lo previsto por los arts. 33.6 y 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableciendo cesar, paralizar, cualquier efecto que corresponda de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-905/2021, que se entiende como cualquier acto adyacente o accesorio “en la semana de espera” de la audiencia en ese caso, disponiendo poner en conocimiento mediante oficio de ley a la autoridad accionada, que es de carácter provisional establecida en la temporalidad, en función del desarrollo del acto; 2) Al momento de admitir la acción de defensa y pretender desarrollarla sin que tenga veinticuatro horas de conocimiento la accionante, y no habiéndose conectado al sistema virtual es que se reprogramó la audiencia para el 17 de mayo de 2022, a las 8:00 horas, con habilitación de horas extraordinarias; por lo cual, “…no se generó con el acto procesal previstos en el CPCo., al activar una medida cautelar que fue solicitada por la parte accionante bajo la naturaleza de ser provisional, por la temporalidad del desarrollo la audiencia…” (sic); por lo que, no se vulneró derechos o garantías constitucionales, como tampoco dicha acción procesal y jurisdiccional vulneró el derecho a la vida de la accionante, en razón a que no se dispuso contra la nombrada ninguna determinación, sino únicamente cumplir con lo previsto en la normativa procesal constitucional ante la solicitud de la parte; 3) Su determinación fue asumida de manera motivada, fundada y razonada, porcuanto no desconocieron la previsión legal constitucional establecida por el art. 125 de la CPE, como tampoco se vulneró o desconoció derecho o garantía constitucional alguno, para cuyo efecto adjuntaron los antecedentes correspondientes con la finalidad de establecer certeza de la decisión; y, 4) Se advirtió que la accionante señaló que no existen terceros interesados citando una línea jurisprudencial que fue superada, “…al efecto conforme se tiene en la acción tutelar promovida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en acciones de libertad ha sido modulada la aceptación, presentación de tercero interesado conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0975/2013-L, que basa su fundamento en el equilibrio de derechos y acceso a la justicia constitucional que puedan tener las partes que se vieran involucrados en cualquier proceso, que evoca entre otra jurisprudencia que ha modulado y conducido para tener terceros interesados en acciones de libertad, que bien podía haber sido señalado por la parte accionante” (sic)
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 62 de 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 107 a 108 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Son conscientes de que las medidas de protección que se dictan dentro de un proceso tienen como finalidad evitar cualquier daño que pudiese darse o proferirse contra las víctimas que pudiesen estar expuestas a un posible daño y esa es una situación que sin duda alguna debió ser valorada por los Vocales ahora accionados que pudieron considerar la suspensión del proceso penal manteniendo vigentes las medidas de protección, situación que no ocurrió y que evidentemente en el presente caso fueron cuestionados por la accionante al interior de dicha acción constitucional; ii) Nuestro país suscribió muchos convenios internacionales, entre ellos el “…Pacto de José de Costa Rica, el Pacto sobre los Derechos Civiles y Políticos, las recomendaciones de la SEDAW, la Convención de BELEM DO PARÁ…” (sic), y muchos otros que protegen y garantizan la eliminación de la violencia dentro de un grupo social para llegar a ser una sociedad libre de violencia; iii) Se debe considerar la “SCP 829/2021-S3” que estableció justamente la limitación que tienen los Tribunal de garantías “…de conocer ningún tipo de Acción Constitucional en contra de las decisiones que ya están en manos y en control de otro Tribunal, en ese entendido, cuando hablamos de esta circunstancias, el proceso constitucional…” (sic), está regido por el principio de unidad, basado fundamentalmente en el hecho de que se concentran dentro de un proceso las acciones y las disposiciones que pudiesen tomarse para la protección de derechos; iv) Son conscientes de la reclamación de la accionante a través de la acción de libertad; sin embargo, es necesario señalar que se tienen dos límites establecidos, el primero que es una decisión tomada por un Tribunal de garantías, el cual tiene competencia para determinar el camino que debe seguir la acción tutelar planteada, y segundo, la jurisprudencia constitucional que establece que no existe la posibilidad de formular una acción constitucional contra una acción de defensa que se encuentre en curso; y, v) La jurisprudencia constitucional determinó bajo el principio de unidad y concentración que es el “Tribunal” el que está obligado a concretar y unificar las acciones tutelares que se formulen, en ese entendido, esa Sala Constitucional debe expresar y lamentar la decisión que tomaron los Vocales hoy accionados; empero, se tiene la limitación de orden legal y constitucional para efectos de conocer y resolver cualquier otra cuestión que no esté dentro de su competencia y que además de ello puede ser resuelto por la “autoridad constitucional” que conoce la acción.