SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2023-S3
Fecha: 06-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la dignidad, al debido proceso en su elemento de celeridad, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; puesto que, los Vocales ahora accionados dentro de una acción de amparo constitucional en la que su persona es tercera interesada, dieron lugar a la solicitud de medida cautelar efectuada por Luis Fernando Loayza Alayza -accionante en dicha acción tutelar-, disponiendo dejar en suspenso todo el proceso investigativo iniciado contra el nombrado, entre ellas las medidas de protección emitidas en su favor.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
La SCP 0041/2014-S2 de 20 de octubre, al respecto señaló que: «La previsión contenida en el art. 23.I de la CPE, categóricamente determina que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser sólo restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte el art. 13.I de la Ley Fundamental, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.
En este marco, el art. 125 de la CPE, respecto a su alcance y finalidad establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Precisando los alcances de esta acción tutelar, respecto a sus presupuestos de activación, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo concluyó que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
De lo expuesto, se concluye que la acción de libertad se encuentra destinada a la defensa del derecho a la vida y a la libertad personal; por lo tanto, es una acción de carácter extraordinario de tramitación especial y sumarísima, cuyo objeto es preservar el derecho a la vida, evitar una detención ilegal, o en su caso reparar la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido y de acuerdo a su nueva configuración, esta acción tutelar no sólo procede contra autoridades públicas sino contra particulares, tal cual se infiere de la previsión contenida en el art. 126 de la Constitución Política del Estado» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la dignidad, al debido proceso en su elemento de celeridad, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; puesto que, los Vocales ahora accionados dentro de una acción de amparo constitucional en la que su persona es tercera interesada, dieron lugar a la solicitud de medida cautelar efectuada por Luis Fernando Loayza Alayza -accionante en dicha acción tutelar-, disponiendo dejar en suspenso todo el proceso investigativo iniciado contra el nombrado, entre ellas las medidas de protección emitidas en su favor.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa determinación de medidas de protección de 11 de mayo de 2021, emitida por la Fiscal de Materia, a través de la cual se impuso a Luis Fernando Loayza Alayza, las siguientes medidas: 1) Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación; 2) La prohibición al agresor de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia; 3) La prohibición al agresor de comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia; 4) La prohibición de acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia; y, 5) La prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por memorial de 18 de abril de 2022 -no se advierte fecha de presentación-, dirigido al Juez de la causa, la Fiscal de Materia presentó imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares, contra Luis Fernando Loayza Alayza, en el proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.2.).
Cursa memorial de acción de amparo constitucional presentado el 18 de abril de 2022, formulado por Luis Fernando Loayza Alayza contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, identificando a la accionante como tercera interesada, solicitando se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-905/2021, la cual al ser observada fue subsanada por memorial de 27 de igual mes y año, siendo admitida mediante Auto de 28 de ese mes y año, los Vocales ahora accionados (Conclusión II.3.).
Asimismo, consta Acta de suspensión de audiencia de consideración de acción de amparo constitucional de 6 de mayo de 2022, que estableció que no se notificó a la accionante en su calidad de tercera interesada con veinticuatro horas de anticipación; puesto que, la misma fue notificada con el memorial de acción tutelar y su correspondiente señalamiento de audiencia el 5 de igual mes y año a las 14:10 horas, siendo que dicha audiencia fue programada para las 8:30 horas, razón por la cual se fijó nueva audiencia para el 17 de ese mes y año a las 8:00 horas. En el mismo acto procesal, el abogado de Luis Fernando Loayza Alayza, solicitó la aplicación de medidas cautelares de suspensión de todos los actos investigativos efectuados dentro del caso con CUD 701102022100540, seguido por el Ministerio Público a instancias de la accionante en contra del nombrado, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; en ese sentido, se declaró ha lugar a la solicitud, disponiendo como medida cautelar, “…cese, se paralice, se suspenda…” (sic), cualquier efecto correspondiente a la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-905/2021, consecuentemente, al señalar que en ese caso se suspenden los efectos de aquella, se entiende “que cualquier acto adyacente”, cualquier acto accesorio, también debe estar supeditado “…a la semana de espera de la audiencia, la cual es dispuesta a partir de la fecha…” (sic). En ese sentido, el nombrado solicitó se complemente si es que la suspensión o la paralización iba dirigida a la investigación o específicamente a algún acto concreto a emitirse por la Fiscal de Materia; respondiendo los Vocales ahora accionados que, “…a los efectos se refiere a todo el tema de la investigación hasta que se verifique si esta Resolución es objeto de vulneración de algún derecho y además a efecto de que no se ingrese tampoco en alguna contradicción…” (sic), debiéndose poner la misma en conocimiento de la “…Autoridad Jurisdiccional para que tome conocimiento de este acto y entendiéndose que la medida cautelar es absolutamente provisional y está establecida en la temporalidad en función del desarrollo del acto…” (sic [Conclusión II.4.]).
Previamente y en virtud al alcance de la reclamación constitucional formulada se debe aclarar que, se ingresará al análisis respectivo dada la situación fáctica concreta que involucra una posible afectación al derecho primordial de la vida; en consecuencia, otras posibles irregularidades jurisdiccionales y/o procesales generadas intra proceso constitucional tutelar anterior deben ser reclamadas dentro del mismo.
Para resolver la presente acción de libertad, es preciso considerar la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que establece los alcances de protección de una acción de libertad y sus presupuestos de activación, la cual tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados, así como actos u omisiones que constituyan procesamiento indebido o que impliquen persecución ilegal.
Bajo ese contexto, considerando la denuncia efectuada mediante la presente acción de libertad, se tiene que la accionante refiere que los Vocales hoy accionados dentro de una acción de amparo constitucional donde es tercera interesada, dieron lugar a la solicitud de medida cautelar efectuada por Luis Fernando Loayza Alayza -accionante en dicha acción de defensa-, disponiendo dejar en suspenso todo el proceso investigativo iniciado contra el nombrado, entre ellas las medidas de protección emitidas en su favor; empero, a partir de la revisión de la determinación de medida cautelar dispuesta en la audiencia de consideración de la acción de defensa de 6 de mayo de 2022, se advierte que, en efecto los Vocales ahora accionados dieron curso a la solicitud efectuada por Luis Fernando Loayza Alayza en cuanto a la suspensión de todos los actos investigativos realizados dentro del caso con CUD 701102022100540, seguido por el Ministerio Público a instancias de la accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; sin embargo, se advierte que se declaró ha lugar a la solicitud, disponiendo que como medida cautelar, cese, se paralice, se suspenda, cualquier efecto correspondiente a la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-905/2021, suspendiéndose los efectos de aquella, se entiende cualquier acto adyacente, cualquier acto accesorio, de manera supeditada a la “semana de espera” de la audiencia -se entiende de consideración y resolución de la acción de amparo constitucional-; es decir, que la misma fue emitida de manera provisional.
En ese entendido, de dicha determinación se tiene que los Vocales hoy accionados ordenaron el “…cese, se paralice, se suspenda, cualquier efecto correspondiente a la Resolución de Revocatoria de Rechazo N° 905/2021 del 24 de diciembre del año 2021…” (sic [fs. 99]); es decir, considerando que mediante la acción de amparo constitucional Luis Fernando Loayza Alayza cuestionó la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-905/2021, en razón a que la consideraba vulneratoria a sus derechos, fue justamente que los Vocales ahora accionados ordenaron que se paralice o suspenda cualquier efecto que devenga de la emisión de dicha Resolución; consecuentemente, y considerando que las medidas de protección dispuestas en favor de la accionante datan del 11 de mayo de 2021; vale decir, siete meses antes, esas no fueron dejadas sin efecto, en suspenso o paralizadas, ya que las mismas no fueron pronunciadas como efecto de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-905/2021 -se reitera- objeto de la acción de amparo constitucional.
En ese marco, no se acreditó de forma real y evidente la existencia de una amenaza o peligro del derecho a la vida de la accionante, en virtud a que los hechos denunciados no se constituyen en un riesgo inminente y objetivo a dicho derecho; consiguientemente, no corresponde la activación de la acción de libertad conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, debido a la naturaleza jurídica de la misma; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Otras consideraciones
Finalmente, y sin que implique una modificación del razonamiento precedentemente concluido, corresponde exhortar a los Vocales ahora accionados, a que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento y en las que corresponda la aplicación de medidas cautelares, consideren las particularidades del caso con la finalidad de evitar interpretaciones incorrectas en cuanto a sus determinaciones, debiendo de manera expresa pronunciarse sobre las medidas de protección -en el caso de existir las mismas-, considerando los derechos que les asisten a las víctimas mujeres a objeto de garantizarles una vida libre de violencia, conforme a la protección reforzada que debe darles el Estado, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 348.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.