SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2023-S3

Fecha: 06-Oct-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 92 a 101, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de febrero -no indica de qué año- citó a Mateo Herrera Villegas -hoy coaccionado- a una conciliación ante Servicios Integrales de Justicia Plurinacional (SIJPLU) del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, dentro de la denuncia que opuso en su contra por la inhabitabilidad de los ambientes que éste le alquiló en un predio ubicado en la zona Retamani II de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por ejercer contra la accionante y su hijo menor de edad, acciones de privación de acceso a servicios básicos. Procedimiento que concluyó de forma no satisfactoria por inasistencia del denunciado, conforme a la documental de 30 de marzo de 2022, otorgada por dicha instancia.

En ese ínterin, el 16 de febrero de 2022, denunció ante la Dirección de Gobernabilidad del GAM de La Paz, el asentamiento ilegal de Mateo Herrera Villegas en el predio antes referido, por ser de alto riesgo y encontrarse en trámite de expropiación por ese ente municipal, luego del deslizamiento ocurrido el 2009; pidiendo además un informe al respecto.

Luego de aquello, el 3 de marzo del mismo año, la impetrante de tutela y su hijo menor de edad fueron víctimas de violencia ocasionada por los coaccionados Mateo Herrera Villegas y Rosa Rozmery Quisbert -concubinos coaccionados-, quienes retiraron las planchas que eran parte de la fachada del predio en cuestión, dejándolos a la intemperie y a merced de bebedores consuetudinarios; lo que fue denunciado en varias ocasiones a la Policía Boliviana. El 22 de ese mismo mes y año, los prenombrados colocaron una carta notariada en la habitación que ocupa indicándole que estaría habitando un inmueble de propiedad de Luis Alfredo Conde -hoy coaccionado-, conminando a que los desocupe en setenta y dos horas; olvidando con ello, su arrendatario y ahora accionado Mateo Herrera Villegas, que recién ingresó como inquilina el 26 de agosto de 2021 y pagó garantías y cinco meses de alquiler por adelantado; dinero que ahora se rehúsa a devolverle.

Razón por la cual, contestó la referida carta notariada con otra similar, exponiendo los abusos de los que fue víctima y amparándose en la “ley del inquilinato” solicitó la devolución de su dinero.

Luego, el 18 de abril de 2022, Mateo Herrera Villegas colocó un aviso en el baño del inmueble, con el sello de la Junta de Vecinos de Villa San Antonio, reiterándole que éste se demolería y que sería de propiedad de Luis Alfredo Conde, ejerciendo amedrentamiento contra su hijo, aprovechando la ausencia de ésta. Hecho violento que se reiteró el 27 de igual mes y año, esta vez protagonizado por Mateo Herrera Villegas y su “concubina” además de otros familiares suyos, ambos accionados, quienes aprovecharon que huyó en busca de ayuda, logrando que también su hijo menor escapara de las agresiones, aprovechando esa situación para sustraer dinero, una computadora portátil y una tablet; cerrando posteriormente el predio e impidiendo su ingreso, así como el acceso a sus instrumentos de trabajo, útiles escolares, alimentos y otros, inclusive privando de que puedan alimentar y cuidar de sus mascotas, que también fueron encerradas allí y recién pudieron ser rescatadas el 1 de mayo de igual año, con ayuda de un funcionario policial de la Policía Forestal y de Preservación del Medio Ambiente (POFOMA).

Por ello, acude a la jurisdicción constitucional por encontrarse afectada con la decisión asumida el 17 de junio de 2022, por la Conciliadora Decimoséptima asignada al Juzgado Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del citado departamento, dentro del proceso conciliatorio registrado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 2011020122015; autoridad judicial que declaró fallida la conciliación, no obstante que Mateo Herrera Villegas, no acreditó su titularidad sobre el predio que le alquiló, indicando que se habría equivocado de inmueble al construir los ambientes arrendados; y más al contrario, confesó que éste era de propiedad de Luis Alfredo Conde. Mucho menos la referida Juzgadora, consideró todos los hechos de violencia ocurridos y relatados en párrafos precedentes, además de la negativa a devolverle sus pertenencias robadas por el prenombrado.

Producto de los hechos referidos precedentemente, sentó una denuncia penal por robo contra Mateo Herrera Villegas, la misma que está signada con el Código Único 201102012202330, siendo la víctima su hijo menor de edad. Causa dentro de la cual, el denunciado nuevamente confesó no ser dueño del inmueble que le dio en alquiler a la ahora accionante, indicando que éste sería de propiedad de Luis Alfredo Conde.

Y de otro lado, indica que el 18 de septiembre -se asume de 2022- el Director de Administración Territorial y Fiscalización del GAM de La Paz, emitió un informe en el que concluyó no aprobar la planimetría de regularización de la zona donde se encuentra ubicado el predio objeto del contrato de alquiler, señalando que la carpeta respectiva está archivada en mérito a la Resolución Administrativa (RA) 47/2012 de 21 de marzo; por lo que, no tendrían planificado intervenir en la zona de Retamani II.

Agrega que interpone la presente acción de defensa, invocando los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 10 y ss., de la Ley del “Inquilinato” -luego menciona los mismos preceptos de la “…Ley 1227 DE REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE BIENES INMUEBLES URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA…” (sic)-, pues resultó afectada con la decisión de Luis Alfredo Conde, de declararse dueño del predio “…que alquilaba desde agosto del 2021 a MATEO HERRERA…” (sic), quien bajo presiones y con la intención de favorecer a su arrendador, perturbó a su hijo menor de edad valiéndose de personas, para que abandonen imprevistamente el ambiente alquilado, a fin de evitar que pueda ejecutar acciones legales contra Mateo Herrera Villegas.

Luego de hacer cita del art. 3 de la “Ley 1227”, la impetrante de tutela señala que se encuentra afectada también con la decisión asumida por el Director, la Asesora y una abogada de la Unidad de Gobernabilidad del GAM de La Paz, así como por lo determinado por la abogada de la Unidad de Transparencia de la misma entidad, quienes le dieron una respuesta evasiva, tardía y fuera de la verdad, con relación al predio de Mateo Herrera Villegas ubicado en la Zona Parque Retamani II; siendo por ello el Alcalde hoy accionado, responsable de los actos emanados por dichos funcionarios municipales, que incidieron negativamente sobre su derecho a la vivienda y a la educación de su hijo menor de edad, al amparar un asentamiento ilegal en el predio antes mencionado y no activar los protocolos municipales vigentes para la verificación de aquello, no obstante de existir antecedentes de “un caso” de estelionato a denuncia del referido Gobierno Municipal contra el prenombrado accionado, mismo que se tramita ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, con registro NUREJ: 201209864; lo que demuestra que dicho ente municipal conoce de los antecedentes del procesado.

Aclarando que no es viable que acuda a la vía ordinaria a través de una demanda de desalojo que “…los supuestos dueños no pueden establecer judicialmente…” (sic); por lo que, acude a la jurisdicción constitucional a fin de que le sean devueltos los bienes secuestrados por los particulares accionados, en complicidad de “Mireia Ponce”.

Finalizó la exposición de su acción tutelar, haciendo cita del concepto jurisprudencial sobre el derecho al debido proceso; así como de los arts. 18 de la “Ley del Inquilinato”, 11 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012- y de la “…ley de gestión de riesgos Nº 602, Cap. 2, sección, art 19, inc. 11…” (sic); sobre cuya base sustentó el argumento de que los funcionarios municipales dependientes del GAM de La Paz representado por la autoridad hoy accionada, vulneraron su derecho a la información; puesto que, pese a que varias veces acudió a éstos a fin de esclarecer la verdad de los hechos, no se le dio respuesta oportuna y veraz, señalando que inclusive acudió ante el Defensor del Pueblo, institución que igualmente al presente no se pronunció sobre la ayuda peticionada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos y los de su hijo menor de edad, a la educación, a la vivienda, a vivir una vida libre de violencia, al acceso al agua potable, de petición y a la información; citando al efecto los arts. 19, 20, 24 y 61.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) Mediante la fuerza pública se proceda a abrir el predio ubicado en Retamani II, para que retire los bienes de su propiedad que fueron secuestrados -también indica que fueron robados- por Mateo Herrera Villegas, Luis Alfredo Conde y Rosa Rozmery Quisbert, última que vive en el inmueble junto a su hija y otra señora para vigilar y alertar al primero de los nombrados, sobre su presencia, a fin de provocar hechos de violencia como los descritos en su acción tutelar; b) Mediante la Subalcaldía de San Antonio -del GAM de La Paz-, se proceda a verificar la propiedad construida en la zona Retamani II y se presente informe de derecho propietario -si corresponde- sobre el inmueble en cuestión, especificando si tiene impuestos pagados al día a dicho Gobierno Municipal; c) Mediante Notario de Fe Pública, se levante inventario de los bienes deteriorados por la exposición al clima y otros, conminando a los particulares accionados, a pagar por los daños causados en éstos y los gastos en los que incurrió a consecuencia del despojo y secuestro de sus bienes, ocurrido el 27 de abril de 2022; además de ordenarse a los referidos accionados, a correr con los gastos médicos en favor de su hijo menor de edad, respecto a su salud física y psicológica, ya que se le privó de su derecho a la educación al secuestrar sus útiles escolares y robar la computadora y tablet de las que disponía para sus clases virtuales; d) Que Mateo Herrera Villegas devuelva Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), que se le entregó en calidad de garantía y alquileres adelantados; además de Bs4 900.- (cuatro mil novecientos bolivianos), por concepto de alquileres de un predio que no es de su legitima propiedad; y, e) Se otorguen garantías amplias a “las partes afectadas”, a su hijo menor de edad y a ella misma, predicable a los particulares accionados, por estar constantemente amedrentada por Rosa Rozmery Quisbert y “Mireia Ponce”, quienes continuamente les buscan “…en el lugar donde actualmente vivimos…” (sic) y en el colegio al que asiste el menor de edad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 235 vta., en presencia de la accionante, del Alcalde a través de su representante legal y particulares accionados, así como del Defensor del Pueblo a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela ratificó su pretensión de tutela, reiterando en detalle lo expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional, y ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, reiteró que la accionada Rosa Rozmery Quisbert no dejó que ella ni su hijo ingresaran al inmueble que alquilan desde el 26 de agosto de 2021, reteniendo allí objetos de su propiedad. Añadiendo de otro lado que su hijo menor de edad aún asiste a clases en el colegio René Barrientos.

A las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a quien fuera propietario del bien que alquiló, la impetrante de tutela señaló que desconoce aquello, y que todo comenzó luego de que el accionado Mateo Herrera Villegas colocara el letrero en el que se indicaba que el inmueble era una propiedad familiar y que se demolería. Añadiendo que en los ambientes que alquilaba tiene documentación importante referida a su profesión e instrumentos de trabajo, siendo ya seis meses que no puede acceder a ellos; no siendo cierto, de otro lado, que no exista violencia, porque el prenombrado “…contrata a través del dinero del señor aquí presente donde me lo ha dicho en persona que está pagando por lo que yo también he pagado para que se construya por eso es tanto adelanto de los pagos” (sic).

Posteriormente indicó que está dispuesta a recoger los bienes que se encuentran en los ambientes que alquiló, con las debidas garantías de la Sala Constitucional, pidiendo simplemente que se le dé el plazo de treinta días; puesto que, ahora está siendo amparada en la vivienda de una familia, a la cual no puede llevar sus pertenencias deterioradas; ya que, primero tiene que seleccionarlas y encajonarlas, no siendo posible recogerlas de inmediato, además que no tiene dinero para transportar todo aquello.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, a través de sus apoderados, por informe escrito cursante de fs. 155 a 158, refirió lo siguiente: 1) Lisberth Esther Vargas Pérez -accionante-, dirige la acción de amparo constitucional contra su autoridad por ser representante legal de dicha institución encargada de regular el derecho propietario mediante las oficinas de catastro; y debido que a través de la Dirección de Gobernabilidad de dicho Gobierno Municipal, se tenía conocimiento respecto al asentamiento ilegal de Mateo Herrera Villegas y Luis Alfredo Conde en la zona de Retamani II del Macro Distrito de San Antonio; denuncia que fue desestimada y ante ello, la hoy impetrante de tutela presentó una nota a la Unidad de Transparencia de la misma entidad municipal, instancia que también respondió al requerimiento planteado conforme es reconocido expresamente por la peticionante de tutela en su memorial de esta acción de defensa; 2) De la verificación del estado de los casos penales signados como 201102012202330 y 201102012201502, referidos en la acción de amparo constitucional, los mismos se encuentran en etapa de investigación siendo la jurisdicción ordinaria la que tiene la facultad de resolver dichas controversias; 3) De acuerdo a los antecedentes referidos y la solicitud de tutela planteada por la parte accionante, no identificó de manera adecuada el acto u omisión ilegal o indebida que dé mérito a la presente acción de amparo; la misma que tiene un defecto de postulación ya que su exposición de hecho refiere una serie de eventos dispersos e inconexos que se remontan a febrero de 2022 y se extienden hasta septiembre del mismo año, haciendo alusión no sólo a diferentes hechos y actuados, sino también a diferentes actores y personas, comprendiendo a los accionados Mateo Herrera Villegas, Rosa Rozmery Quisbert y Luis Alfredo Conde, la Conciliadora Decimoséptima del Tribunal Departamental de Justicia, varios funcionarios municipales pertenecientes a diferentes instancias técnicas, la Unidad de Transparencia, Dirección de Gobernabilidad y, finalmente, el Alcalde, demostrando de esta manera que no sólo no se cumplió con el presupuesto principal de postulación de la acción establecido por el art. 128 de la CPE -es decir, la identificación precisa del acto u omisión que se considera ilegal o indebido-, sino que tampoco se identificó con precisión cuál de todas las personas mencionadas en la acción tiene verdadera legitimación pasiva en la acción de tutela postulada; 4) La impetrante de tutela cometió un error al dirigir su acción contra la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de La Paz, que tiene atribuciones expresamente establecidas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, sin que ninguna de ellas tenga relación con la verificación o determinación de derecho propietario particular alguno como se solicita de manera confusa en el segundo punto del petitorio de la presente acción tutelar y a través de la Sub Alcaldía del Macro Distrito Periférica; 5) Adicionalmente, con relación a los derechos de petición e información, identificados por la accionante como vulnerados por la Administración Municipal, debe tenerse presente las siguientes actuaciones efectuadas por el GAM de La Paz en atención a las diferentes solicitudes planteadas por la peticionante de tutela: i) Respecto a su memorial de 6 de mayo de 2022 -SITRAM 234-, solicitó a su autoridad intervenir en la denuncia presentada a efectos de que se verifique la legalidad de las construcciones efectuadas por Mateo Herrera Villegas y si éstas respetan la línea y nivel municipal en la zona de Retamani II; reiterando dicha pretensión el 27 de igual mes -SITRAM 38220- y el 15 de junio -SITRAM 43683-, ambas del mismo año, última en la que se amplió la denuncia contra el Director de Gobernabilidad Gonzalo Barrientos Alvarado por incumplimiento de deberes al haber respondido a la solicitud de información a través de la Nota CITE: GAMLP/SASA/DESP 182/2022 de 5 de mayo. Por lo que, de acuerdo a los reportes extraídos del Sistema de Trámites Municipales (SITRAM), todas esas peticiones merecieron el tratamiento correspondiente de acuerdo a la pretensión planteada, encontrándose actualmente ante las instancias competentes tanto de Sub Alcaldía San Antonio (Fiscal 3 UCTPM -DSM MD4) y ante la Unidad de Transparencia del GAM de La Paz; ii) En atención a la solicitud de información planteada por la accionante, el Director de Gobernabilidad de ese Gobierno Municipal, suscribió la Nota antes mencionada estableciendo que la impetrante de tutela debía acreditar de manera previa el interés legal para brindarle la información solicitada de conformidad a lo previsto por el art. 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-. De esa manera, la Dirección de Gobernabilidad dio respuesta a la solicitud efectuada, denegando el requerimiento debido a que ésta no logró acreditar el interés legal que permita otorgar acceso a la información solicitada. Respuesta que tiene relación con la petición escrita presentada ante la Dirección de Gobernabilidad el 16 de febrero de 2022 (SITRAM 10462) y que requería de la Administración Municipal información sobre la documentación del derecho propietario de Mateo Herrera Villegas en la zona de Retamani II; y, iii) En suma, los cinco trámites generados por la accionante merecieron las siguientes gestiones al interior del GAM de La Paz: a) Hoja de Ruta 22244, encontrándose el trámite en la Sub Alcaldía San Antonio con el Fiscal 03 “UCTM DSM MD4” de acuerdo a lo determinado por el CITE: GAMLP.DESP.DMG. 202/2022 -de 1 de junio-; b) Hoja de Ruta 10462, trámite que obtuvo como respuesta la Nota CITE: GAMLP/SASA/DESP 182/2022 -de 5 de mayo-, suscrita por el Director de Gobernabilidad y las audiencias sostenidas con la accionante el 7 de marzo y 10 de mayo, ambas de 2022, de acuerdo a las actas de reunión que se adjuntan al informe; aclarando que en la última reunión, participó la abogada representante de la Defensoría del Pueblo “Xovanka Rodríguez”, de acuerdo a solicitud efectuada por la hoy impetrante de tutela; c) Hoja de Ruta 234, referente a la denuncia presentada por incumplimiento de deberes, actualmente radicada ante el Fiscal 03 “UCTM DSM MD4” de la Sub Alcaldía San Antonio; d) Hoja de Ruta 38220, relacionada con la reiteración de la denuncia presentada por la ahora impetrante de tutela contra “Verónica Cardozo” por incumplimiento de deberes; emitiéndose la Nota de respuesta CITE: GAMLP UTR/ETM 482/2022 de 14 de julio que pone a conocimiento de la parte solicitante el Informe GAMLP/UTR/ETM 157/2022 emitido el 7 de junio por la abogada de Ética y Transparencia del GAM de La Paz, que ratifica los términos expuestos en sentido de que la ahora accionante no tiene interés legal para solicitar información sobre un derecho propietario ajeno; criterio con el que también coincidió la abogada de la Defensoría del Pueblo antes mencionada. Siendo necesario aclarar que dicha entidad municipal en ningún momento denegó la información solicitada, sino que de manera preliminar, solicitó se acredite interés legal que justifique la solicitud; y, e) Hoja de Ruta 43683, trámite contestado a través de la Nota CITE: G.A.M.L.P.DESP.–D.G.M. 209/2022 -de 29 de junio-, suscrita por el Director de Gobernabilidad del mismo ente municipal, por la que se remite el trámite y sus antecedentes a la Unidad de Transparencia donde actualmente se encuentra a cargo de Técnico 02 de dicha Unidad; 6) De acuerdo a la relación de trámites previamente expuesto, las diferentes instancias del GAM de La Paz dieron el tratamiento correspondiente a las solicitudes presentadas por la hoy impetrante de tutela, encontrándose aún ante la Unidad de Fiscalización Territorial de la Sub Alcaldía San Antonio dos trámites -signados como 22244 y 234-, de acuerdo a la solicitud de fiscalización efectuada. Consecuentemente, debe descargarse la denuncia respecto a la vulneración a los derechos de petición y acceso a la información ya que como se pudo establecer de manera documentada, tanto en la Unidad de Gobernabilidad así como en la Unidad de Transparencia del indicado ente municipal, la accionante fue debidamente atendida a través de audiencias en las que se le explicó la necesidad de acreditar interés legal a fin de poder otorgar la información correspondiente; 7) La peticionante de tutela involucra al GAM de La Paz en un conflicto evidentemente entre particulares, supuestamente para que se le informe sobre el derecho propietario que Mateo Herrera Villegas -coaccionado- tendría en el sector de Retamani II; solicitud que no sólo no tiene relación alguna con la pretensión principal, sino que adicionalmente se encuentra erróneamente dirigida a instancias municipales que no tienen atribuciones para informar sobre el derecho particular requerido mientras no se acredite el interés legal correspondiente, aspecto que hasta la fecha no fue acreditado por la accionante, siendo evidente que la controversia entre particulares que se basa en hechos aun controvertidos deberán ser de conocimiento de las autoridades competentes ante la jurisdicción civil ordinaria y ante la justicia penal en el caso de las denuncias actualmente abiertas; y, 8) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada al no tener legitimación pasiva para ser accionado; además que no obstante de acreditarse que las solicitudes efectuadas por la accionante ante el ente municipal que representa, merecieron el tratamiento correspondiente sin que exista la posibilidad de alegar vulneración al derecho de petición o al acceso a la información.

Mateo Herrera Villegas, Rosa Rozmery Quisbert y Luis Alfredo Conde, a través de su abogado en audiencia, refirieron que: 1) Las reiteradas quejas efectuadas por la impetrante de tutela, ahora en sede constitucional, y que se endilgan en su contra, sobre supuestas agresiones y desalojo, fueron rechazadas en instancias del Ministerio Público, que dispusieron su sobreseimiento; 2) Presentan el título de propiedad del primer accionado mencionado, con base al cual dio en alquiler ambientes en favor de la hoy impetrante de tutela; 3) Rosa Rozmery Quisbert, a quien se le acusa de cometer actos violentos, es una persona con discapacidad, pues padece de epilepsia y solo puede “accionar físicamente” en un 50%; e igualmente, la madre de ésta, que es adulta mayor, se encuentra físicamente limitada, así como su hija, que “tiene la enfermedad”; 4) Los hechos alegados por la impetrante de tutela son falsos; puesto que, fue ella misma la que cerró con candado los ambientes que ocupa, a los que nadie entró; siendo conveniente que se efectúe una verificación in situ; ya que además aduce que se le debiera devolver dinero en varias sumas, respecto a los cuales no hay constancia de recibo; 5) Luis Alfredo Conde ni siquiera conoce a la accionante; 6) Luego de que una calamina voló -se entiende, que techaba los ambientes alquilados por la impetrante-, la clavaron para que no se mojen los objetos allí guardados; sin embargo, la peticionante de tutela no fue a recogerlos; y, 7) La accionante peticiona que sea a través de la fuerza pública que pueda retirar las cosas que se encuentran en los referidos ambientes; pero aquello no es necesario, porque inclusive le pidieron que pase por ellas; a más que no se le está cobrando el alquiler pendiente por ello, debió quedar “ahí” el pago de los cinco meses que aduce; puesto que, no es una suma exuberante, ya que alcanza a Bs300.- (trescientos bolivianos) mensuales.

A las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a dónde estarían los bienes que la accionante reclama, los particulares accionados indicaron que están en su habitación que ella misma cerró con candado y que no tienen ningún problema en su devolución.

En una intervención posterior, ante la versión aducida por la impetrante de tutela y la representante de la Defensoría del Pueblo, respecto a que el inmueble estaría tapiado e impedido el ingreso de la accionante; los accionados señalaron que dicha funcionaria desconoce cuál es la situación del predio; puesto que, no visitó el lugar y que es falso que éste esté cerrado.

I.2.3. Intervención del Defensor del Pueblo

No obstante que el Defensor del Pueblo a través de su apoderada solicitó a través de memorial cursante a fs. 161 y vta., y en audiencia, intervenir en ese acto procesal como tercero coadyuvante según sus funciones establecidas en el art. 14.15 dela Ley del Defensor del Pueblo -Ley 870 de 13 de diciembre de 2016-, su intervención fue negada en principio por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, ante la inconsistencia del petitorio de la impetrante de tutela, que en audiencia se limitó a solicitar un plazo para desocupar los ambientes de los que fue supuestamente despojada, dicho Tribunal de garantías, dirigiéndose a la representante del Defensor del Pueblo, solicitó se aclare aquello, respondiéndose por la funcionaria a cargo y presente en el verificativo de la acción tutelar, que la accionante es una persona sola que no tiene condiciones económicas para disponer de inmediato el recojo de sus cosas; añadiendo que no es posible ingresar al inmueble porque estaría tapiado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 291/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 236 a 242 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Que los accionados cesen las vías o medidas de hecho practicadas contra la accionante y en consecuencia, le permitan ingresar a los ambientes que son objeto de la acción de amparo constitucional, al haberse advertido que la impetrante de tutela y los accionados están de acuerdo en abandonar y permitir el abandono de las dos habitaciones respectivamente y lo que tenga que ver con las mismas en su integridad, en un plazo no mayor a quince días a partir de la emisión de dicha Resolución, debiendo al término del mismo, apersonarse y acompañar al Oficial de Diligencias al lugar para que él certifique el cumplimiento de ese fallo; y, ii) Al haber presenciado un hecho de violencia en plena audiencia de inspección, se determinó que “Franz Guzmán” -quien adujo ser Presidente de la Junta de Vecinos de Villa Armonía-, sea remitido al Ministerio Público por la comisión del delito de obstrucción a la justicia. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Conforme al art. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la accionante debió identificar si el objeto de su pretensión recae sobre un acto u omisión en concreto; empero, aquello y otros tantos aspectos procesales, no fueron cumplidos por la impetrante de tutela; sin embargo, debe considerarse que la misma aduce ser cabeza de familia y estar ejerciendo las funciones de la patria potestad de un menor que de igual forma hay un cierto grado de discapacidad; aspecto que no fue evidenciado ni probado, pero sí alegado; b) Por ello se flexibilizará cualquier otro recurso o exigencia procesal de fondo; y considerando que la pretensión postulada por el accionante se configura en tres petitorios , se advierte que dos de ellos son impostulables y solo uno puede ser objeto de análisis, el mismo que recae en que la impetrante de tutela celebró un contrato verbal de arrendamiento con los particulares accionados, sobre dos unidades habitacionales, cancelando una garantía y cinco meses de adelanto, además de cumplir con el canon de arrendamiento; luego, la impetrante aduce que comenzó una serie de hostigamiento contra ella que concluyó en la restricción del ejercicio del derecho de rentabilidad, a tal extremo que estas unidades habitacionales habrían sido cerradas en agosto de 2021, resultando que hasta la fecha estaría viviendo -según ella- en la intemperie; c) Cuando se denuncia medidas de hecho vía acción de amparo constitucional, es posible que un Tribunal de garantías pueda restringir el derecho propietario de una persona; d) Todos los requisitos ultra formales de la acción de amparo constitucional se deprimen a contraposición de una alta carga probatoria de parte del accionante, la misma que tampoco fue cumplida por la hoy impetrante de tutela; e) Tradicionalmente el derecho de propiedad es un poder de derecho en virtud del cual el accionado puede usar, gozar y disponer de la cosa; al respecto, el contrato de arrendamiento genera la obligación del pago del arrendamiento, y por parte del propietario de garantizar la pacífica posesión de la cosa y no limitar ese derecho cortándole el suministro -a quien arrienda- de los servicios de agua, luz, ingreso u otros, siendo aquello injustificable inclusive si es que no se efectiviza el pago del canon, o cuando el contrato haya fenecido. No obstante lo anterior, considerando que en el sistema constitucional está prohibida la autotutela; es decir, que uno mismo haga justicia por sus manos; en caso de que la “señora” -se entiende la accionante- arbitraria y discrecionalmente aún se mantenga en un lugar donde no debe porque ya venció el plazo del contrato, sin pagar el canon de alquiler; el arrendatario tiene el “deber” de recibir los frutos civiles de su bien, pero no puede echarla a la fuerza ni cortarle los servicios básicos o impedirle el ingreso, debiendo acudir ante el Juez en materia civil e instaurar un proceso de desalojo ante el incumplimiento de un régimen contractual; f) Por el informe elaborado por la Secretaria de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de forma oral en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se advirtió que la accionante reconoció que tiene las llaves del candado que cierra las habitaciones que alquilaba; y al darse cuenta de lo manifestado, trató de enmendar y reconfigurar su tesis. No obstante de ello, la jurisdicción constitucional, debe ser flexible también ante ese hecho; puesto que, los accionados demostraron lealtad y buena fe ante la Sala Constitucional, porque no se resistieron de ir al lugar, permitir el ingreso y otorgar un plazo prudencial para que la hoy impetrante de tutela abandone el inmueble; g) De otro lado, no va a consentirse la agresión provocada contra uno de los accionados, por el aparentemente Presidente de una Junta de Vecinos, en plena audiencia de inspección; y, h) Por lo razonado, se considera que existe el mérito suficiente para conceder la tutela modulándola, aplicando una interpretación favorable en razón de la situación de la accionante y haciendo el esfuerzo, también beneficiando a los particulares accionados.