SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2023-S3

Fecha: 06-Oct-2023

Por su parte, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, precisando y aplicando los mismos al caso concreto, estableció que: “…la SC 0565/2010-R de 12 de ju

Asimismo, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, haciendo referencia a los alcances y requisitos de las medidas de hecho para ser considerados a través de la acción de amparo constitucional, indicó que: “Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

(…)

No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.    Jurisprudencia reiterada: Alcance y dimensión sustantiva del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

Respecto a este axioma especializado, la SCP 0818/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo: «Sobre el particular y realizando un desarrollo normativo constitucional como de instrumentos supra nacionales, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, señala: “La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:

Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’.

Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.

La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Convención sobre los Derechos del Niño’ Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el interés superior del niño’, constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.

La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.

(...)

Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica’, adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece:

ARTÍCULO 19

Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’.

Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-”» (las negrillas nos corresponden).

En esta misma línea de hermenéutica constitucional, la SCP 0088/2021-S3 de 20 de abril, resaltó que: «...otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

(...)

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.4.    Análisis del caso concreto

La accionante alega vulnerados sus derechos y los de su hijo menor de edad, a la educación, a la vivienda, a vivir una vida libre de violencia, al acceso al agua potable, a la petición y a la información, conculcados por el Alcalde del GAM de La Paz y los particulares accionados; el primero, por ser la máxima autoridad donde prestan funciones los servidores municipales que avalaron el asentamiento ilegal del accionado Mateo Herrera Villegas en la zona de Retamani II, no obstante sus denuncias, además de negarle información sobre el derecho propietario del prenombrado, sobre los dos ambientes que le alquiló; y en cuanto a los particulares coaccionados, por haberle despojado y privado el ingreso a las habitaciones que arrendó, además de robarle dinero y ser prohibida de recoger bienes de su propiedad que quedaron secuestrados en esos ambientes, quienes además incurrieron en actos violentos en su contra y de su hijo menor de edad; hechos que fueron puestos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria penal a través de las denuncias respectivas por robo y lesiones graves y leves, que se tramitan ante los Juzgados de Instrucción Penal Séptimo y Octavo de la Capital del departamento de La Paz.

En ese orden, tratándose de hechos distintos endilgados de una parte al Alcalde del GAM de La Paz; y de otra, a tres particulares coaccionados, para el análisis de la problemática planteada se hace preciso distinguir lo siguiente:

i)   Sobre el Alcalde del GAM de La Paz accionado

La accionante responsabiliza a esta autoridad edil, por las respuestas evasivas, tardías y apartadas de la verdad, que le fueron otorgadas por el Director, la Asesora y una abogada de la Unidad de Gobernabilidad del GAM de La Paz, así como por lo determinado por la abogada de la Unidad de Transparencia de la misma entidad, con relación al predio y derecho propietario de Mateo Herrera Villegas ubicado en la Zona Parque Retamani II, del que le fueron dadas en alquiler dos habitaciones. Indicando -la impetrante de tutela- que el Alcalde hoy accionado sería responsable de los actos emanados por dichos funcionarios municipales, que afectaron su derecho a la vivienda y a la educación de su hijo menor de edad, al amparar un asentamiento ilegal y no activar los protocolos municipales vigentes al respecto, pese a que la propia entidad territorial autónoma sigue un proceso contra el prenombrado coaccionado por estelionato, tramitado ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, con registro NUREJ 201209864. Lo que a su vez, -según se entiende de la demanda tutelar planteada por la accionante-, hubiera decantado en la lesión de sus derechos de petición e información.

Ahora bien, como se tiene de la propia relación de hechos proferida por la impetrante de tutela, la acusada falta de respuesta oportuna y veraz a sus solicitudes -respecto a la información del inmueble en el que alquiló dos habitaciones-, la atribuye a varios funcionarios dependientes del GAM de La Paz, y solo por dicha circunstancia, deriva la responsabilidad de ese supuesto hecho lesivo a la MAE de esa entidad territorial autónoma, sin explicar de qué forma la precitada autoridad accionada hubiera incurrido en una acción u omisión que haya afectado directamente sus derechos invocados a la vivienda, educación, información y petición.

Habiendo justificado -la accionante- el haber dirigido su demanda tutelar contra el Alcalde del GAM de La Paz, por el único motivo de ser el máximo representante de ese Gobierno Municipal; advirtiéndose de ello, que soslayó que, como fue explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la legitimación pasiva de la persona contra quien se dirige la acción de amparo constitucional, recae en la autoridad o particular que hubiera cometido el acto o incurrido en la omisión que se denuncian como ilegales o indebidos y que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales; de modo tal que la sola cualidad de autoridad jerárquicamente superior de una institución, no otorga legitimación pasiva sobre hechos que presuntamente fueron cometidos por personal subalterno.

Y si bien, de la documental detallada en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, la hoy accionante dirigió ante el Alcalde Municipal de La Paz, las Notas de 6 y 27 de mayo y 15 de junio, todas de 2022, denunciando la presunta incursión de la falta de incumplimiento de deberes contra varios servidores municipales; a más de que sobre dichas actuaciones administrativas, no efectuó reclamo alguno en concreto que haya sido lesivo a sus derechos a la petición e información, mucho menos sobre sus derechos a la vivienda y a la educación; todas éstas merecieron el tratamiento correspondiente al interior del GAM de La Paz, encontrándose aún en gestión en sede administrativa, al momento de oponerse la acción tutelar que se revisa.

Razones por las que se concluye que el Alcalde del GAM de La Paz, no tiene legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción de defensa, habida cuenta que la impetrante de tutela no explicó en qué acto u omisión hubiera incurrido esa autoridad edil, que haya provocado menoscabo a sus derechos invocados. Por lo que, sin mayor argumentación, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto, y con ello, sin mérito su petitorio respecto a que mediante la Subalcaldía de San Antonio de ese Gobierno Municipal, se verifique el derecho propietario y pago de impuestos de Mateo Herrera Villegas en la zona de Retamani II.

ii)  Con relación a la denuncia de robo y de lesiones graves y leves instaurada en sede ordinaria penal contra los particulares accionados, en virtud de la cual la accionante solicita en sede constitucional la devolución de dineros, de los objetos supuestamente sustraídos y pago de gastos médicos

Según se advierte del escrito de acción de amparo constitucional, la hoy impetrante de tutela indica que los particulares accionados ejercieron actos de violencia en su contra y la de su hijo; les despojaron y privaron el ingreso a las habitaciones que alquiló de Mateo Herrera Villegas, en un inmueble ubicado en la zona de Rematani II de la ciudad Nuestra Señora de La Paz; ingresaron a dichos ambientes y sustrajeron dinero, una computadora portátil, una tablet y un celular.

Al respecto, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, lo aducido por la hoy impetrante de tutela, fue negado y controvertido por los particulares accionados, señalando que no es cierto que existió violencia ni robo alguno y mucho menos que la ahora accionante esté privada de recoger los bienes de su propiedad que aún estuvieran en las habitaciones que alquiló, a más de no correr en su contra canon alguno por seguir ocupando los mismos; puesto que, fue ella misma la que cerró con candado dichos ambientes; y que, más al contrario de lo que afirma, es pretensión de los accionados que desocupe las habitaciones.

En ese orden, trayendo a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y particularmente los antecedentes que cursan en el expediente procesal constitucional; se hace meritorio enfatizar que la presente garantía de defensa tiene por finalidad el resguardo a derechos fundamentales y no así la dilucidación de hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial; por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, del fundamento fáctico de la ación tutelar, se distingue de un parte, que la ahora impetrante de tutela interpuso en sede ordinaria penal una denuncia por robo contra Mateo Herrera Villegas, que se tramita ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, signada con el NUREJ 201102012202330, figurando como víctimas la antes nombrada y su hijo menor de edad AA; en la que si bien no coinciden las fechas relacionadas en la demanda tutelar en la que sucedió el supuesto delito, sí es semejante el tenor fáctico del reclamo, consistente en el supuesto destechado e ingreso a los ambientes alquilados por la hoy impetrante de tutela, así como la sustracción de objetos -una computadora portátil, un celular y otros-.

Y de otra parte, también se evidencian antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la accionante contra Mateo Herrera Villegas y Rosa Rozmery Quisbert, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, cuyas víctimas fueran la prenombrada denunciante y su hijo menor de edad, por hechos ocurridos el 3 de marzo de 2022, el mismo que ya cuenta con acusación formal contra los sindicados (Conclusión II.7).

Antecedentes procesales de causas ordinarias que dan cuenta que, en efecto, el planteamiento de la acción de amparo constitucional por vías de hecho que se formula por la ahora impetrante de tutela, radica en la dilucidación de hechos controvertidos que al presente están siendo esclarecidos -como corresponde- en la jurisdicción ordinaria penal, no siendo por ello meritorio su análisis en sede constitucional y mucho menos viable el petitorio pretendido por la hoy actora, respecto a la devolución de dineros emergentes del contrato de alquiler de un inmueble que no sería de propiedad del arrendador, así como de los bienes presuntamente robados -como se denunció en sede penal, sobre una supuesta irrupción a las habitaciones que la ahora accionante alquiló del coaccionado Mateo Herrera Villegas-, y el pago por gastos médicos en los que hubo incurrido la actora a consecuencia de las lesiones de las que fueron víctimas ella y su hijo; puesto que, todo ello está pendiente de dilucidarse en los procesos penales que instauró contra el prenombrado y la coaccionada Rosa Rozmery Quisbert.

Ocurriendo similar situación respecto al coaccionado Luis Alfredo Conde, de quien -la hoy accionante- únicamente alegó sentirse perjudicada por el solo hecho de que éste decidió declararse dueño del predio donde están ubicados los ambientes que alquiló de Mateo Herrera Villegas; alegato insuficiente y que no devela de forma alguna lesión a sus derechos invocados. Añadiéndose que sobre el mismo particular accionado, la ahora impetrante de tutela adujo que éste también protagonizó hechos de violencia en su contra y de su hijo; afirmación que fue negada por el aludido, señalando que ni siquiera conoce a la ahora impetrante de tutela; resultando evidente que siendo ambas versiones contradictorias, y el argumento de la hoy accionante sustentado únicamente en sus aseveraciones sin mayor sustento fáctico, aquello no hace factible que pueda realizarse el control tutelar pretendido por la actora, ante la vaguedad y controversia de su alegato.

Siendo meritorio entonces denegar la tutela solicitada sobre estos aspectos denunciados en sede constitucional por la actora, habida cuenta de tratarse de hechos controvertidos que en parte se dilucidan en las causas penales instauradas por ella misma contra dos de los accionados -Mateo Herrera Villegas y Rosa Rozmery Quisbert-.

iii) Respecto al contexto de violencia contra la accionante y su hijo menor de edad que impide el recojo de ciertos bienes que fueran de su propiedad

Además de las denuncias formuladas por la hoy impetrante de tutela, que ya fueron analizadas en párrafos precedentes del presente Fundamento Jurídico, la accionante señala que existe una obstrucción para que pueda recoger elementos de su propiedad que estarían en las habitaciones que alquiló y que fueron cerradas con candado; habiéndose controvertido aquello por los accionados, únicamente en que fue la propia interesada la que cerró con candado dichos ambientes y que al contrario, desean que ésta desocupe los mismos; sin desvirtuar ninguna de las partes, que en efecto los bienes aludidos por la actora se encuentran actualmente depositados en el inmueble, donde sucedieron los hechos de violencia en su contra y de su hijo menor de edad.

En ese contexto, estando corroborado por ambas partes que es cierto que aún quedó por recoger por la hoy accionante, ciertos bienes de su propiedad que estarían al interior de los ambientes que alquiló del hoy coaccionado Mateo Herrera Villegas, en el inmueble que comparte con Rosa Rozmery Quisbert y que fuera de propiedad de Luis Alfredo Conde; dicha circunstancia no puede pasar por desapercibido el antecedente de lesiones graves y leves que se investiga en sede ordinaria penal contra los dos primeros accionados nombrados anteriormente; y que en efecto, amerita examinarse con base en el principio de interés superior del menor de edad involucrado como presunta víctima de violencia por estas dos personas, a quienes, según consta en el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de 26 de abril de 2023, detallada en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, reconoce como sus agresores.

En ese orden, se considera razonable que la existencia de un antecedente penal entre la familia de la ahora accionante (ella y su hijo menor de edad) y los particulares hoy accionados, conlleva una situación particular de hostilidad entre las partes que requiere de la intervención de la justicia constitucional, pues si bien no se acreditaron las vías o medidas de hecho que estuvieran obstruyendo materialmente a que la ahora accionante pueda recoger los bienes que aún estarían en el inmueble que alquiló (cerramiento con candados y otros), la existencia del referido juicio penal y de las agresiones de las que fue víctima el señalado menor de edad quien señala a los coaccionados como sus agresores, se traducen en un escenario sensible a la situación del hijo de la hoy accionante, así como de ella misma, que constituye una amenaza sobre su derecho a vivir una vida libre de violencia, de soslayarse el acompañamiento de la devolución o recojo de esos enseres sin resguardar la protección a los derechos fundamentalmente del menor de edad y de la accionante misma, a riesgo de suscitarse hechos de violencia; más aún, si se considera que la ahora impetrante de tutela insistió en la importancia que tuvieran tales bienes para la subsistencia de su persona y su hijo.

Con base en ese razonamiento, se hace conducente el petitorio de tutela formulado por la hoy accionante, a fin de resguardar los derechos del menor de edad que fue presunta víctima de antecedentes de violencia conforme se investiga en sede ordinaria penal contra los particulares hoy accionados; por lo que, a fin de apartar tal escenario de hostilidad, corresponde conceder la tutela sobre el derecho a vivir una vida libre de violencia, tanto respecto al menor de edad, como con relación a la hoy impetrante de tutela; aclarando que respecto a esta última, no se efectúa un análisis con base a la perspectiva de género, por concernir los hechos de presunta violencia en su contra, a diferencias emergentes de un contrato de alquiler y no precisamente por su condición de mujer.

En ese sentido, se acoge la pretensión de la hoy impetrante de tutela, para que pueda retirar los bienes de su propiedad que estuvieran depositados en los ambientes que alquiló de Mateo Herrera Villegas, en el inmueble que éste ocupa con Rosa Rozmery Quisbert y que fuera de propiedad de Luis Alfredo Conde; ordenando a los particulares coaccionados permitir el ingreso de la accionante para dicho fin, así como absteniéndose -ambas partes- de incurrir en agresiones.

Siendo factible que además del acompañamiento de la Sala Constitucional Primera del Departamento de La Paz, pueda realizarse tal acto en presencia de una autoridad notarial; e igualmente, en caso de constatarse el deterioro de bienes de valor, solicitar la reparación de los daños causados en éstos, o controvertir aquello ante la señalada Sala Constitucional, que queda a cargo del cumplimiento del presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 291/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 236 a 242 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada sobre el derecho a vivir una vida libre de violencia, y en consecuencia, ordenar:

a)   Que los accionados Mateo Herrera Villegas, Rosa Rozmery Quisbert y Luis Alfredo Conde, permitan el ingreso de la accionante a los ambientes que ésta alquiló en el inmueble de la zona de Retamani II de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a fin de que pueda retirar los bienes que fueran de su propiedad, encargando el cumplimiento de lo dispuesto, a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sea con la condenación de daños ocasionados en caso del deterioro de bienes de valor, a ser calificado en ejecución del presente fallo constitucional por la indicada Sala.

2°  DENEGAR la tutela impetrada respecto a los derechos a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable, a la petición y a la información.

3°  DENEGAR la tutela solicitada, con relación al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme a los fundamentos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO