SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2023-S3

Fecha: 19-Oct-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2023-S3

Sucre, 19 de octubre de 2023

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                 54652-2023-110-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 9/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 45 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marilu Molina García en representación sin mandato del menor de edad AA contra Sonia Elena Barrón Cortez e Ingrid Aurora Arízaga Flores, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; Sandra Gladys Aldayus Avilés, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital; Vivian Eugenia Chungara Yucra, Directora Técnica; y, Dayana Siles Arias, Jefa Jurídica, ambas de Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES), todos del citado departamento; y, el “Director o Directora del Centro de Reintegración Social ‘Solidaridad’”.

        

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 6 de abril de 2023, cursante de fs. 11 a 15 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 331 con relación al art. 332 inc. 1) del Código Penal (CP), la Jueza ahora coaccionada emitió la Sentencia 242/2022 de 15 de diciembre, la cual fue confirmada por el Auto de Vista 75/2023 de 9 de marzo, sancionándolo por la comisión del mencionado delito, debiendo cumplir una pena socio educativa con restricción de libertad, bajo el régimen semi-abierto, por el término de dos años en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba.

El Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en ese entonces formuló recurso de apelación con el argumento de inobservancia de la ley, además señalando que aun dependía del trabajo de su madre para subsistir; dejando constancia que previamente se encontraba en el Centro de Reintegración “Solidaridad”, el cual no cumplió con los procedimientos para el traslado afectando su dignidad, sin permitirle que pueda despedirse de su madre, llevándolo a la ciudad de Cochabamba, sin considerar que su madre -hoy representante- vive en la ciudad de Sucre, quien cuenta con otros hijos menores de edad que también estudian en dicha ciudad, sin que pueda ayudarle en el caso de enfermedad o alguna otra necesidad; siendo que se encuentra en un régimen abierto según la Sentencia emitida contra su persona.

Es de conocimiento de la Jueza ahora coaccionada que en una oportunidad intentó ahorcarse y se cortó la ceja; por lo que su madre solicitó se ordene su traslado a la ciudad de Sucre, además que el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba, no reúne las condiciones para su permanencia; debiéndose considerar además que su persona cuenta con otros procesos -en la ciudad de Sucre- que no concluyeron.

Al momento de la presentación de la acción de libertad es menor de edad, encontrándose lejos del seno de su hogar; por lo que pide pueda cumplir su condena en la ciudad de Sucre, cerca de su familia para que se le respalde en cuanto a su salud y estudio.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

                                              

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al interés superior del niño o niña, a la libertad física, a la dignidad, a la integridad personal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; así de la lectura de su demanda y su correspondiente petitorio se estima vulnerado el citado derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 8.II, 18.I, 21.7, 22, 23, 60, 73, 115, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 5, 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

                                 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga el traslado de manera inmediata del Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” -de la ciudad de Cochabamba- al Centro de Reintegración “Solidaridad” -de la ciudad Sucre-; b) Se instruya a las Direcciones Departamentales de Centros Penitenciarios de Menores, tener en cuenta la forma de ejecución de las Sentencias; y, c) Se revoque el Auto de Vista 075/2023 de 9 de marzo y la Sentencia 242/2022 de 15 de diciembre, ordenándose la emisión de una nueva resolución, debiendo tomar en cuenta sus derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de abril de 2023, conforme consta en el acta cursante de fs. 40 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se sometió a procedimiento abreviado, y a solicitud del Ministerio Público la Jueza ahora coaccionada ordenó su traslado a la ciudad de Cochabamba sin que ese extremo se ponga a conocimiento de sus padres, lugar donde además no cuenta con familia ampliada; por lo que solicita sea trasladado a la ciudad de Sucre para que cumpla su Sentencia; 2) En efecto es reincidente, cuenta con otros procesos iniciados contra su persona, mismos que debe asumir defensa en la ciudad de Sucre, incluso “….este proceso a sido emergente a un proceso de Evasión anterior del menor…” (sic), extremos que no se niega; siendo ejecutada la orden de trasladado en la noche, habiéndolo despertado con ese fin; 3) La Jueza ahora coaccionada se basó en un informe que concluyó que sus padres no pueden estar encargados de su persona, ya que no serían de buena influencia para él, así como el hecho de que sea reincidente; 4) Se encuentra bajo el régimen semi-abierto, siendo su finalidad la reinserción, extremo que en la ciudad de Cochabamba no podrá ser cumplido; puesto que estará involucrado con personas que están cumpliendo penas de alto riesgo; 5) Según consta en antecedentes se tiene que intentó quitarse la vida, “…el rechazo que está teniendo por el personal del SEDEGES Chuquisaca le está llevando a este tipo de problemas…” (sic), incluso en el “Centro de Reclusión” se quiso ahorcar; 6) El “personal” de Cochabamba indicó a la Jueza ahora coaccionada que no se puede dar cumplimiento a la Sentencia porque no tienen las condiciones en esa ciudad y que el traslado fue de forma intempestiva e improvisada; y, 7) En efecto se les indicó del traslado; empero, no la fecha, la hora y como sería el mismo.

                                                                                                  

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Sonia Elena Barrón Cortez e Ingrid Aurora Arízaga Flores, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 10 de abril de 2023, cursante a fs. 25, así como en audiencia refirieron que: i) Emitieron el Auto de Vista 75/2023 en el proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra el accionante, por el delito de robo agravado, declarando improcedente el recurso de apelación formulado, determinación con la cual se ratifican; ii) Llama la atención que se pretenda tutelar el derecho al debido proceso en su elemento presunción de inocencia mediante la acción de libertad, como si en el citado Auto de Vista que emitieron se hubiera vulnerado ese elemento de dicho derecho; iii) Mediante el referido Auto de Vista se consideró el derecho a la vida del menor de edad -accionante-; puesto que las disposiciones emitidas fueron conforme a derecho y previendo el interés superior de la niñez y adolescencia, que el accionante pudiera contar con apoyo de un equipo integral interdisciplinario respecto a las necesidades psicológicas y de salud que pudiera necesitar, mencionándose precisamente aquello en el contenido del señalado Auto de Vista; por lo que el argumento expuesto por el accionante en la acción de libertad interpuesta es solo relativa a hechos subjetivos; concluyendo que el nombrado no tiene la voluntad de estar en otra ciudad, extremo que lo tiene disconforme, siendo el mismo el que señaló que atentará contra su vida si no se cumplen sus exigencias; y, iv) De acuerdo a lo manifestado solicitaron se deniegue la tutela.

“El representante del SEDEGES de la ciudad de Sucre” (sic), en audiencia, señaló que: a) El adolescente -accionante- no se sometió a un procedimiento abreviado; puesto que, el art. 308 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) establece una terminación anticipada; b) El SEDEGES es una instancia ejecutora de las medidas socioeducativas, no es quien dispone las mismas, solamente las ejecuta conforme a la previsión del art. 278 del CNNA; c) En el caso del accionante, la medida socioeducativa impuesta fue en régimen semi-abierto con restricción de libertad, proceso dentro del cual no son parte denunciante, no están en defensa del nombrado y tampoco son parte de la asistencia técnica; puesto que para eso se encuentran las instancias de Defensa Pública según sus atribuciones conforme a ley y también la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) por parte del adolescente -accionante-; d) El abogado del accionante señaló que se vulneró sus derechos en la forma en que se ejecutó el traslado; sin embargo, se debe tener en cuenta que sabía tanto el accionante como su progenitora, para lo cual se debe considerar el Informe elaborado por el Equipo Interdisciplinario del Centro de Reintegración “Solidaridad”, a partir del cual se tiene que el 9 de marzo de 2023, el accionante sería trasladado a la ciudad de Cochabamba al Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa”, ya que en el Auto de Vista 75/2023 las Vocales hoy accionadas declararon improcedente el recurso de apelación planteado por el accionante con relación al agravio reclamado en el recurso de apelación, manteniendo la Sentencia 242/2022; e) Fue el mismo accionante que comunicó a su madre, indicándole “…mamita me van a trasladar a la ciudad de Cochabamba en la audiencia me fue mal…” (sic), aseveraciones ante las cuales la madre del nombrado indicó que apelaría esa determinación ante “sala plena”; por lo que el accionante le dijo que no haga nada, preguntándole su madre cuando sería el traslado, respondiéndole que se efectuaría cuando se obtenga un espacio en el citado Centro de Reintegración Social, indicándole además que le señalaron que era un mejor lugar y que tendría más oportunidades; f) Además, hacer constar que la comunicación que sostuvo el accionante desde su reingreso al Centro de Reintegración Social “Solidaridad” fue a petición del propio nombrado; puesto que su madre en ese lapso se mostró ausente; g) Se citó a la madre del accionante el 30 de marzo -se entiende de 2023-, para que se haga presente en el mencionado Centro, en el cual la misma refirió que no podía subir por cuestiones de bloqueo, por lo cual se le reprogramó la entrevista para el 31 de ese mes y año, presentándose a las 14:00 horas, entrevistándose con el Equipo Técnico del Centro para luego pasar al área de visitas donde se encontró con el accionante hasta las 17:30 horas, mostrando un comportamiento de premura ya que presentaba otros motivos familiares, informe que fue leído a su autoridad y que “mañana” le será presentado en físico; h) El traslado fue efectuado el 1 de abril -se entiende de 2023-, bajo la supervisión del Abogado Responsable de Justicia Penal Juvenil Restaurativa de SEDEGES, siempre velando por la integridad física, resguardando los derechos del accionante, como también por dos educadores, sin vulnerarse derecho alguno como se hizo alusión a través de la acción de libertad; i) Se indicó que se solicitó una conminatoria al Juzgado Público de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca que conoce la causa, refiriéndose que tienen que dar cumplimiento a resoluciones judiciales y que la Sentencia 242/2022 emitida contra del accionante tiene calidad de cosa juzgada, siendo que estaban preocupados de que pasaba el tiempo y no daban cumplimiento a esa orden judicial; y, j) Por lo expuesto solicitó que se disponga lo que corresponda.

Ronald Ariel Colque Benitez, Responsable de Justicia Restaurativa del SEDEGES Chuquisaca, en representación del Centro de Reintegración “Solidaridad”, en audiencia refirió que: 1) Acompañó y supervisó el traslado del accionante; 2) El nombrado cuenta con doce procesos penales, diez procesos por robo agravado y dos por evasión al Centro de Reintegración “Solidaridad”, el primero fue el 27 de agosto y el segundo el 5 de febrero de 2023; 3) El tiempo que el accionante estuvo en dicho Centro pudieron advertir que la familia no fue un factor positivo para él ya que influía negativamente, en una ocasión quisieron ingresar al citado Centro sustancias controladas -marihuana-; por lo que se vio conveniente para ayudar al adolescente buscar un programa en un Centro de Ayuda a Adolescentes Drogodependientes; por lo que la Jueza ahora coaccionada analizó el caso para poder efectuar el traslado del nombrado, lo que el SEDEGES realizó y dio cumplimiento a la Sentencia 242/2022 emitida por la mencionada autoridad judicial, la cual fue ratificada por Auto de Vista 75/2023; 4) Es así que, el equipo del Centro de Reintegración “Solidaridad” y su persona efectuaron el traslado del accionante, entregándolo al personal del Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba, donde se tuvo una reunión de coordinación para trabajar en las áreas que él necesita ayuda; es decir, lo que hizo el SEDEGES fue dar cumplimiento a la Sentencia y no así como indicó el abogado del accionante, que hubiera sido de forma imprevista; y, 5) Solicitó que se “niegue” la tutela.

Sandra Gladys Aldayus Avilés, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital; y, Vivian Eugenia Chungara Yucra, Directora Técnica del SEDEGES, ambas del departamento de Chuquisaca; no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 20 y 22.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Germán Ordoñez Serrano, representante del Servicio Departamental de Políticas Sociales (SEDEPOS) de Cochabamba, en audiencia, indicó que: i) A pesar de las representaciones que hicieron con la Jueza ahora accionada, no se dio curso a los memoriales que presentaron; y, ii) De manera imprevista el 1 de abril el SEDEGES Chuquisaca trasladó al adolescente -accionante-, si bien es cierto que inicialmente les hicieron conocer la Sentencia; sin embargo, no coordinaron el tema del traslado, día y hora.

I.2.3. Resolución

                            

El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 9/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 45 a 53, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 75/2023, disponiendo que la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita uno nuevo, tomando en cuenta el interés superior del menor, los argumentos de la Resolución 9/2023, la Comunicación Interna CITE: C.I./SEDEPOS/UJJRAE/ 294/2023 de 16 de marzo, el memorial de “fs. 216 a 218” de obrados, y cumpliendo la normativa especial prevista por los arts. 340, 341 y 342 del CNNA, y los Manuales de Actuación Especializada de Justicia Penal para Adolescentes aprobados mediante Resolución Ministerial (RM) 48/2017 de 31 de marzo, sea en el plazo más breve posible, dada la precaria situación actual del adolescente -accionante-; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se debe tomar en cuenta lo establecido por la SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio, con relación a la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en los casos en que se trata de niñas, niños y adolescentes, en virtud de lo cual la Resolución 9/2023 se encuentra al amparo de esa jurisprudencia constitucional, porque los menores de edad se encuentran bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; b) El accionante desde el momento que planteó el recurso de apelación de la Sentencia 242/2022, solicitó concretamente que el Tribunal de alzada disponga el cumplimiento de la medida socio educativa impuesta en primera instancia al menor en el Centro de Reintegración “Solidaridad” de la ciudad de Sucre; es decir, que en el fondo lo único que cuestionó es que la medida socioeducativa determinada por la Jueza ahora coaccionada sea cumplida en el referido Centro de Reintegración “Solidaridad” y no en su similar “Cometa” de la ciudad de Cochabamba, conforme se dispuso; c) Evidentemente al planteamiento de dicho recurso de apelación no se utilizó una adecuada técnica recursiva; empero, de su contenido íntegro se extrae nítidamente que lo que se cuestiona y lo que le causaba agravio era esa disposición del cumplimiento de la Sentencia en un Centro de la ciudad de Cochabamba y no en Sucre; d) En esa oportunidad el accionante refirió a varias disposiciones legales no observadas por la Jueza hoy coaccionada, entre ellas, el art. 62 de la CPE, en sentido de que el Estado reconoce y protege a las familias como núcleo fundamental de la sociedad; así también mencionó el art. 12 del CNNA, el cual en su inc. a) señala que se entiende por interés superior toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías; este último artículo, reconoce el rol fundamental e irrenunciable a la familia como medio natural para garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes. Dicho criterio es reiterado en el art. 40 del citado Código, al determinar que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones y contacto directo con sus padres, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que eso sea contrario a su interés superior; e) La normativa que resulta pertinente y relevante en el presente caso es la que está relacionada directamente con la ejecución de las medidas socioeducativas, para lo que se deben considerar los arts. 340, 341 y 342 del CNNA. Teniéndose en ese sentido, que el mencionado art. 340 se refiere al objetivo de la ejecución de las indicadas medidas, estableciendo que dicha ejecución tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la o el adolescente, así como la adecuada convivencia con la familia y su entorno familiar; es decir, que la ejecución de las medidas socioeducativas está ligada necesariamente con la convivencia del adolescente con su familia y el entorno de la misma; el art. 341 del CNNA determina que durante la ejecución de las medidas el adolescente tiene derecho a un trato digno y humanitario, a comunicarse libremente con sus padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores; y, el art. 342 del referido Código prevé también el derecho del adolescente privado de libertad a permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de su madre, padre, guardador o guardadora, tutora o tutor; f) El Auto de Vista 75/2023, hizo mención concreta al recurso de apelación respecto al único motivo planteado, referido a la defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, ese recurso fue resuelto adecuadamente; sin embargo, en el mencionado Auto de Vista, no se tomó en cuenta normativa concreta aplicable a la ejecución de las medidas socioeducativas impuestas al menor de edad infractor -accionante-, medidas que se hicieron mención y están contenidas en los citados arts. 340, 341 y 342 del indicado Código, constituyendo una Ley especial con relación con los Manuales de Actuación Especializada de Justicia Penal para Adolescentes, aprobados mediante RM 48/2017; g) La no aplicación de dicha normativa en el marco del interés superior del adolescente afectó el principio de legalidad, por lo cual tomando en cuenta el principio de informalidad que caracteriza el planteamiento y la sustanciación de la acción de libertad se concluye que el accionante está siendo indebidamente privado de libertad personal en un recinto que corresponde a otra jurisdicción en la que el nombrado menor no cuenta con la presencia y el apoyo de su familia, extremo reconocido por los arts. “8 parágrafo 5”, 22, 60, 62, 73 y “92” de la CPE, en concordancia con el art. 11.1 de la CADH, que establece que toda persona tiene derecho a la dignidad humana; h) De lo referido se infiere que una persona no puede ser tratada como un medio sino como un fin en sí misma; por lo tanto, está proscrita cualquier medida que desconozca su valor como un fin, por su condición de ser humano; por lo que, la dignidad acompaña en todo momento a la persona aun ésta se encuentre bajo circunstancias que impliquen la restricción momentánea de algunos derechos, como es la privación de libertad, ya sea como consecuencia de una sanción o inclusive como una medida cautelar, teniéndose en ese sentido el art. 73.I de la CPE, la SCP 1624/2013 de 4 de octubre y la SCP 0512/2015-S3 de 12 de mayo, respecto al interés superior del menor en el contexto de casos excepcionales de separaciones de su núcleo familiar; i) En el mismo sentido están las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptados por el Primer Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento de Delincuentes, aprobadas por el Consejo Económico Social en sus Resoluciones 663C de 31 de julio de 1957 y 2076 de 13 de mayo de 1977 en su regla 44, determinan que todo recluso tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia su detención o su traslado a otro establecimiento; j) En ese sentido, la medida socio educativa ordenada mediante la Sentencia 242/2022 emitida por la Jueza ahora coaccionada, que dispuso su cumplimiento en una ciudad distinta a la del domicilio de la familia del adolescente infractor -accionante-, no observó una norma expresa referida al tratamiento de los adolescentes, cuando a estos se les impongan medidas socio educativas, observación que fue plasmada en el recurso de apelación que fue resuelto por el Auto de Vista 75/2023, que no tomó en cuenta la existencia expresa de los arts. 340, 341 incs. a) y f), y 342 incs. a) y h), todos del CNNA, y no fue resuelto en sentido de modificar el lugar donde el accionante cumpla la Sentencia 242/2022 que en procedimiento de determinación anticipada se le impuso, y siendo ese el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria corresponde conceder particularmente la tutela, con relación únicamente con la decisión plasmada en el mencionado Auto de Vista; puesto que el Tribunal de alzada tuvo conocimiento de las normas especiales referidas a la ejecución de las medidas socio educativas en el recurso de apelación planteado, las que no fueron observadas con relación a lo solicitado; k) No corresponde ingresar al análisis planteado en la acción de libertad respecto a la relación que podría existir del derecho a la dignidad y el trato a las personas privadas de libertad, al referirse concretamente a que el accionante fue trasladado sin notificación previa como tampoco a su madre; puesto que a su criterio no se realizó un traslado, sino que se ejecutó y materializó la internación del accionante en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba, en virtud a la Sentencia 242/2022 y el Auto de Vista 75/2023, no siendo en sí el traslado lo que vulneró los derechos del accionante sino la determinación de hacer cumplir dicha medida en otra ciudad distinta a la ciudad de Sucre donde el infractor tiene a su familia, sin antes agotar otras alternativas como las que se señalan en el memorial de 31 de marzo de 2021, con relación a la Comunicación Interna CITE: C.I./SEDEPOS/UJJRAE/ 294/2023; l) Considerando que el principio del interés superior del menor se fundamenta en propiciar el desarrollo de éstos, emergiendo de ello un deber que se irradia a todas las esferas estatales administradoras de justicia, así como a la sociedad en general, debiendo adoptar medidas especiales de protección, ya que debe tenerse presente su estado de debilidad, inmadurez e inexperiencia con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones, conectado estrechamente con lo anterior, se encuentra el derecho que tienen los menores a permanecer en su núcleo familiar, precisamente porque se entiende que su familia será la primera en velar por su pleno desarrollo, bienestar físico y psicológico, y si en el presente caso no fuese posible encomendar esta función a los padres, se debe recurrir a la búsqueda de una familia ampliada, a la figura del guardador o guardadora, tutor o tutora o alguna otra medida que garantice que el adolescente no vaya a estar abandonado a su suerte en una ciudad extraña, consiguientemente hostil, sin ningún referente familiar que lo apoye y coadyuve en los fines y objetivos y en la ejecución de las medidas socioeducativas que le fueron impuestas; m) Se debe tomar en cuenta la citada Comunicación Interna, que fue de conocimiento de la Jueza ahora coaccionada, que guarda relación con el memorial dirigido a la misma autoridad por Miguel Franco Choque Farrachol, abogado de SEDEPOS Cochabamba, los cuales hacen mención a que la medida socioeducativa de régimen semi-abierto aplicada al adolescente -accionante-, no tomó en cuenta lo establecido en los Manuales de Actuación Especializada de Justicia Penal para Adolescentes, aprobados mediante RM 48/2017, observaciones contenidas en el citado memorial y en la referida Comunicación Interna y hacen ver que la ejecución de dichas medidas socioeducativas en la ciudad de Cochabamba incumplirían los citados Manuales, argumentado de que esas medidas socioeducativas deben ser cumplidas con el apoyo de la familia del nombrado y al no contar con dicho apoyo del núcleo familiar en una ciudad ajena, éstas corren el riesgo de no cumplir su objetivo; y, n) En virtud de lo cual, siendo que la Jueza hoy coaccionada por decreto de 4 de abril de 2023, antes de pronunciarse, dispuso se escuche previamente a la Directora del SEDEGES de Chuquisaca y al Ministerio Público, “por lo cual se entiende que la propia Juez de instancia admite la posibilidad de revisar esta decisión en interés superior del menor” (sic), quienes hasta la fecha no respondieron al traslado ordenado, corresponde que esos aspectos sean considerados por la autoridad judicial ordinaria de cierre, juntamente con la previsión expresa de los arts. 340 y 341 incs. a) y f), y, 342 incs. a) y h) del CNNA, y el contenido de los Manuales de Actuación Especializada de Justicia Penal para Adolescentes que son textos que interpretan y analizan la normativa nacional en juicio penal para adolescentes a la luz de los Derechos Humanos y constituyen herramientas de hermenéutica normativa que contribuyen a la implementación del Código Niño Niña y Adolescente incorporando el bloque de convencionalidad en justicia penal juvenil y justicia restaurativa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 22 de mayo de 2023, cursante a fs. 70, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 10 de octubre de 2023, cursante a fs. 338; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

        

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa la Sentencia 242/2022 de 15 de diciembre, emitida por Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora coaccionada-; mediante la cual aprobó el requerimiento conclusivo sobre terminación anticipada de juicio y falló con base al mismo procedimiento, declarando al menor de edad AA -hoy accionante- adolescente de dieciséis años de edad, responsable penalmente, en calidad de autor del delito de robo agravado, sancionándolo a cumplir la medida socio educativa con restricción de libertad, bajo el régimen semi-abierto, por el término de dos años, previsto por el art. 323.2 inc. c) con relación al art. 330, bajo los parámetros del art. 325, todos del CNNA, disponiendo que: 1) Permanezca en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba, por el tiempo que dure la sanción, pudiendo salir para realizar actividades de estudio, formativas, laborales, deporte, cultura, religión, establecidas en el plan individual de ejecución de medidas, debiendo retornar al Centro después de cumplir sus actividades externas; 2) Se disponga que el Equipo Interdisciplinario del citado Centro de Reintegración Social elabore un plan individual para el accionante, de conformidad al art. 344 del referido Código, debiendo presentar a ese despacho judicial el mismo en ejecución de medidas, con acompañamiento de mecanismos de aplicación de medidas socio educativas, conforme al art. 321 del mismo Código, consecuentemente, deberá remitir informes trimestrales sobre los resultados del proceso de intervención, desarrollo del plan individual, sobre el cumplimiento de objetivo, informes y recomendaciones del Juzgado, todo bajo responsabilidad en caso de incumplimiento; 3) Con la finalidad de efectuar el respectivo acompañamiento y garantizar los derechos del infractor -accionante-, la DNA de la ciudad de Cochabamba, deberá realizar el seguimiento correspondiente, remitiendo informe cada tres meses, bajo conminatoria de ley en caso de incumplimiento; 4) Conforme al art. 323.IV del CNNA, vio por conveniente imponer las siguientes reglas de conducta: i) La prohibición de tomar contacto con personas que influyan negativamente y no sean de su edad, salvando el derecho a la defensa; ii) Después de realizadas sus actividades autorizadas debe encontrarse en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba a más tardar a las 18:30 horas como máximo; por lo que fuera de ese horario no puede estar en la calle solo y menos acompañado; iii) A recibir instrucción especial o tratamiento psicológico en el ámbito que requiera; iv) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicos; y, v) Recibir terapia o tratamiento en caso de ser necesario; 5) En cumplimiento a la mencionada Sentencia ofíciese a la Administración del citado Centro de Reintegración, a efecto de que tenga a bien cumplir con la medida socio educativa impuesta, debiendo adjuntarse una copia de la presente sentencia y todos los antecedentes consistentes en informes bio-psico sociales que cursan en el mismo; y, 6) La Secretaria Abogada de ese Juzgado deberá cumplir con la atribución contenida por el art. 202 inc. f) de la CNNA respecto al caso, a efectos de ingresar a despacho de oficio, en caso de remitirse los informes pertinentes (fs. 75 a 84).

                          

II.2.    Mediante Auto de Vista 75/2023 de 9 de marzo, emitido por Sonia Elena Barrón Cortez e Ingrid Aurora Arízaga Flores, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionadas-, declararon improcedente el recurso de apelación formulado por el accionante, con relación al agravio reclamado en el recurso de apelación planteado, manteniéndose en la Sentencia 242/2022 emitida en el caso de autos (fs. 93 a 97).

II.3.    Cursa Mandamiento Sanción 1/23 de 17 de marzo de 2023, emitido por la Jueza ahora coaccionada, ordenando al Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba dé cumplimiento a la Sentencia 242/2022 y el Auto de Vista 75/2023, en cuyo mérito se dispuso que el accionante pueda permanecer en dicho Centro durante dos años bajo régimen de internamiento, mientras dure la medida socioeducativa impuesta (fs. 120).

II.4.    A través de la Nota con Cite Of. 168 de 17 de marzo de 2023, dirigida al Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba; la Jueza ahora coaccionada hizo conocer que se dispuso oficiar a esa institución a objeto de que por la sección correspondiente se dé cumplimiento al Mandamiento de Sanción 01/2023, y lo dispuesto en la Sentencia 242/2022 (fs. 119 y vta.).

II.5.    Mediante Auto de 21 de marzo de 2021, pronunciado por la Jueza ahora accionada, conminó al Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba, y al SEDEPOS, a dar cumplimiento a la Sentencia 242/2022 y el Auto de Vista 75/2023, bajo conminatoria de remitirse antecedentes al Ministerio Público por los delitos previstos por los arts. 154 y 160 del CP (fs. 131).

II.6.    Cursa Acta de Compromiso suscrita el 1 de abril de 2023, a las 10:30 horas, a través del cual se advierte que se hicieron presentes los funcionarios del SEDEGES de Chuquisaca al Centro de Reintegración Social ‘“MOLLES”’ del Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba, a objeto de realizar el traslado del accionante, desde el departamento de Chuquisaca al departamento de Cochabamba en cumplimiento a la Sentencia 242/2022, no obstante la representación realizada mediante Comunicación Interna CITE: C.I./SEDEPOS/UJJRAE/ 294/2023 de 16 de marzo, haciendo constar que el nombrado no cuenta con familia en Cochabamba en virtud a los antecedentes remitidos por el SEDEGES de Chuquisaca; por lo que Ronald Ariel Colque Benitez, Abogado, Weimar Rubén Flores Daza y Luis Fernando Olpo Vilca, Educadores, todos del referido SEDEGES, se comprometieron a lo siguiente: a) Buscar e identificar a un referente familiar en la ciudad de Cochabamba, para que acompañe la medida socio educativa y que su ingreso es con carácter temporal; y, b) El SEDEGES de Chuquisaca cumplirá con otras medidas de protección para el accionante, establecidas en el Código Niño, Niña y Adolescente, y otras normas de la materia (fs. 185).

II.7.    Mediante memorial presentado el 11 de abril de 2023, ante la Jueza ahora accionada; Ronald Ariel Colque Benitez, Abogado del SEDEGES de Chuquisaca, puso en conocimiento que el 1 de abril del mismo año, se dio cumplimiento a la Sentencia 242/2022 y al Auto de Vista 75/2023, siendo trasladado el accionante del Centro de Reintegración “Solidaridad” a su igual “Los Molles” de la ciudad de Cochabamba (fs. 186).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al interés superior del niño, niña y adolescente, a la libertad física, a la dignidad, a la integridad personal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; así de la lectura de su demanda y su correspondiente petitorio se estima vulnerado el citado derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que las autoridades judiciales hoy accionadas a su turno ordenaron su traslado al Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba, para el cumplimiento de la Sentencia 242/2022 de 15 de diciembre, emitida contra su persona y el Auto de Vista 75/2023 de 9 de marzo que ratificó, sin considerar que su núcleo familiar se encuentra en la ciudad de Sucre y no cuenta con familia ampliada en la ciudad de Cochabamba que pueda ayudarle en el caso de que se enferme o tenga alguna necesidad; además, que cuenta con otros procesos en la ciudad de Sucre de los cuales debe asumir defensa; y, procedieron a su traslado sin avisarles a sus padres el día y hora del mismo.

                                                

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

La SCP 0937/2019-S1 de 12 de septiembre, la cual, asumiendo entendimientos jurisprudenciales emitidos al respecto, manifestó que: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”» (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto                                                             

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al interés superior del niño, niña y adolescente, a la libertad física, a la dignidad, a la integridad personal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; así de la lectura de su demanda y su correspondiente petitorio se estima vulnerado el citado derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que las autoridades judiciales hoy accionadas a su turno ordenaron su traslado al Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba, para el cumplimiento de la Sentencia 242/2022 de 15 de diciembre, emitida contra su persona y el Auto de Vista 75/2023 de 9 de marzo que ratificó, sin considerar que su núcleo familiar se encuentra en la ciudad de Sucre y no cuenta con familia ampliada en la ciudad de Cochabamba que pueda ayudarle en el caso de que se enferme o tenga alguna necesidad; además, que cuenta con otros procesos en la ciudad de Sucre de los cuales debe asumir defensa; y, procedieron a su traslado sin avisarles a sus padres el día y hora del mismo.

                                                                                                                                                   

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cliver Sardan Guerra y Raquel Roxana Vargas Lupa contra el accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, la Jueza ahora coaccionada, emitió la Sentencia 242/2022, mediante la cual aprobó el requerimiento conclusivo sobre terminación anticipada de juicio y falló en procedimiento de terminación anticipada, declarando al nombrado adolescente responsable penalmente, en calidad de autor del mencionado delito, sancionándolo a cumplir la medida socio educativa con restricción de libertad, bajo el régimen semi-abierto, por el término de dos años, previsto por el art. 323.2 inc. c) con relación al art. 330, bajo los parámetros del art. 325, todos del CNNA, disponiendo que: 1) Permanezca en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba, por el tiempo que dure la sanción, pudiendo salir para realizar actividades de estudio, formativas, laborales, deporte, cultura, religión, establecidas en el plan individual de ejecución de medidas, debiendo retornar al Centro después de cumplir sus actividades externas; 2) Se disponga que el Equipo Interdisciplinario del citado Centro de Reintegración Social elabore un plan individual para el accionante, de conformidad al art. 344 del referido Código, debiendo presentar a ese despacho judicial el mismo en ejecución de medidas, con acompañamiento de mecanismos de aplicación de medidas socio educativas, conforme al art. 321 del mismo Código, consecuentemente, deberá remitir informes trimestrales sobre los resultados del proceso de intervención, desarrollo del plan individual, sobre el cumplimiento de objetivo, informes y recomendaciones del Juzgado, todo bajo responsabilidad en caso de incumplimiento; 3) Con la finalidad de efectuar el respectivo acompañamiento y garantizar los derechos del infractor -accionante-, la DNA de la ciudad de Cochabamba, deberá realizar el seguimiento correspondiente, remitiendo informe cada tres meses, bajo conminatoria de ley en caso de incumplimiento; 4) Conforme al art. 323.IV del CNNA, vio por conveniente imponer las siguientes reglas de conducta: i) La prohibición de tomar contacto con personas que influyan negativamente y no sean de su edad, salvando el derecho a la defensa; ii) Después de realizadas sus actividades autorizadas debe estar en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba a más tardar a las 18:30 horas como máximo; por lo que fuera de ese horario no puede estar en la calle solo y menos acompañado; iii) A recibir instrucción especial o tratamiento psicológico en el ámbito que requiera; iv) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicos; y, v) Recibir terapia o tratamiento en caso de ser necesario; 5) En cumplimiento a la mencionada Sentencia ofíciese a la Administración del citado Centro de Reintegración, a efecto de que tenga a bien cumplir con la medida socio educativa impuesta, debiendo adjuntarse una copia de la presente sentencia y todos los antecedentes consistentes en informes bio-psico sociales que cursan en el mismo; y, 6) La Secretaria Abogada de ese Juzgado deberá cumplir con la atribución contenida por el art. 202 inc. f) de la CNNA respecto al caso, a efectos de ingresar a despacho de oficio, en caso de remitirse los informes pertinentes (Conclusión II.1.). Posteriormente, mediante Auto de Vista 75/2023, emitido por las Vocales ahora accionadas, declararon improcedente el recurso de apelación formulado por el accionante, con relación al agravio reclamado en el recurso de apelación planteado, manteniéndose en la Sentencia 242/2022 emitida en el caso de autos (Conclusión II.2.).

Es así que, a través de la Nota con Cite Of. 168, dirigido al Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba; la Jueza ahora coaccionada hizo conocer que se dispuso oficiar a esa institución a objeto de que por la sección correspondiente se dé cumplimiento al Mandamiento de Sanción 01/2023, y lo dispuesto en la Sentencia 242/2022 (Conclusiones II.4.).

De esa manera, cursa Mandamiento Sanción 1/23, emitido por la Jueza ahora coaccionada, ordenando al Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba de cumplimiento a la Sentencia 242/2022 y el Auto de Vista 75/2023, en cuyo mérito se dispuso que el accionante pueda permanecer en dicho Centro durante dos años bajo régimen de internamiento, mientras dure la medida socioeducativa impuesta (Conclusión II.3.).

La Jueza ahora accionada, mediante Auto de 21 de marzo de 2021, ante la confirmación de la Sentencia 242/2022 mediante el Auto de Vista 75/2023, y el conocimiento de la Comunicación Interna CITE: C.I./SEDEPOS/UJJRAE/ 294/2023, que niega cumplir resoluciones que adquirieron la calidad de cosa juzgada, y por consiguiente, de cumplimiento obligatorio, en consecuencia, dichas resoluciones judiciales deben ser acatadas por todos los ciudadanos del Estado, conforme a la previsión del art. 9 del Código Civil (CC), y con mayor razón entidades con atribuciones específicas para ejecutar la sanción impuesta; por lo que se conminó al Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba, así como también al SEDEPOS, a dar cumplimiento a la Sentencia y el Auto de Vista mencionados, bajo conminatoria de remitirse antecedentes al Ministerio Público por los delitos previstos en los arts. 160 y 154 del CP (Conclusión II.5.).

Es así que, cursa acta de compromiso suscrita el 1 de abril de 2023, a las 10:30 horas, a través del cual se advierte que se hicieron presentes los funcionarios del SEDEGES de Chuquisaca al Centro de Reintegración Social ‘“MOLLES”’ del Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba, a objeto de realizar el traslado del accionante, desde el departamento de Chuquisaca al departamento de Cochabamba en cumplimiento a la Sentencia 242/2022, no obstante la representación realizada mediante Comunicación Interna CITE: C.I./SEDEPOS/UJJRAE/ 294/2023, haciendo constar que el nombrado no cuenta con familia en la ciudad de Cochabamba en virtud a los antecedentes remitidos por el SEDEGES de Chuquisaca; por lo que Ronald Ariel Colque Benitez, Abogado, Weimar Rubén Flores Daza y Luis Fernando Olpo Vilca, Educadores, todos del referido SEDEGES se comprometieron a lo siguiente: a) Buscar e identificar a un referente familiar en la ciudad de Cochabamba, para que acompañe la medida socio educativa y que su ingreso es con carácter temporal; y, b) El SEDEGES de Chuquisaca cumplirá con otras medidas de protección para el accionante, establecidas en el Código Niño, Niña y Adolescente, y otras normas de la materia (Conclusión II.6.).

Finalmente, mediante memorial presentado el 11 de abril de 2023, Ronald Ariel Colque Benitez, Abogado del SEDEGES de Chuquisaca, puso en conocimiento que el 1 de abril del mismo año, se dio cumplimiento a la Sentencia 242/2022 y al Auto de Vista 75/2023, siendo trasladado el accionante del Centro de Reintegración “Solidaridad” a su igual “Los Molles” de la ciudad de Cochabamba (Conclusión II.7.).

Antes de ingresar al análisis del presente caso, corresponde señalar que, considerando la problemática planteada a través de esta acción tutelar, el accionante denuncia que la Jueza ahora coaccionada mediante la Sentencia 242/2022 emitida en su contra, aprobó el requerimiento conclusivo sobre terminación anticipada de juicio y falló aplicando ese procedimiento, declarándole responsable penalmente en calidad de autor del delito de robo agravado, sancionándole a cumplir la medida socio educativa con restricción de libertad, bajo el régimen semi-abierto, por el término de dos años, en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba, por el tiempo que dure la sanción, pudiendo salir para realizar actividades establecidas en el plan individual de ejecución de medidas, debiendo retornar al citado Centro después de cumplir sus actividades externas; al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunciará únicamente sobre la última resolución dictada en sede ordinaria, identificada en el Auto de Vista 75/2023, emitido por las Vocales hoy accionadas, ello considerando que, a través del señalado Auto de Vista se tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por la mencionada Jueza hoy coaccionada de primera instancia. En ese entendido, se procederá al análisis de la presunta vulneración de derechos a partir del referido Auto de Vista.

       En ese contexto, considerando que el accionante mediante la acción de libertad cuestiona el Auto de Vista 75/2023 emitido por las Vocales hoy accionadas, motivo por el cual pidió que mediante la jurisdicción constitucional se la deje sin efecto y se ordene la emisión de una nueva, pasaremos a verificar si el mencionado Auto de Vista cumple con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la cual señala que toda autoridad judicial como administrativa que emita alguna determinación, debe efectuarla en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en los cuales basan sus determinaciones y el valor otorgado a los medios de prueba.

De acuerdo a lo manifestado, pasaremos a analizar los puntos planteados en su recurso de apelación, los cuales cursan en el Auto de Vista 75/2023, teniéndose que: 1) La Jueza de la causa -hoy coaccionada- no valoró de forma objetiva los Informes Sociales que fueron evacuados por la DNA, así como por el Equipo Interdisciplinario del SEDEGES, documentales a partir de las cuales se establece que tiene un núcleo familiar establecido en la ciudad de Sucre, lugar donde además sus padres tienen su fuente laboral; 2) Se encuentra cumpliendo otras sentencias dentro de las cuales se le impusieron medidas socio educativas, mismas que deben ser ejecutadas en la ciudad de Sucre en el Centro de Reintegración Social “Solidaridad”; 3) En ese sentido, la Jueza ahora coaccionada, vulneró el principio de valoración de la prueba, ya que toda conclusión a la cual llegó, debió ser con base a la prueba aportada; puesto que se olvidó de señalar donde se encuentra radicando su núcleo familiar; por lo que se debe revisar la prueba por la que la referida Jueza llegó a determinadas conclusiones, quien no valoró la prueba de manera conjunta y armónica, llegando a una conclusión errada; y, 4) La correcta valoración de las pruebas exige otorgar valor a cada uno de los elementos de prueba aplicando para ello las reglas de la sana critica, entre esas la ciencia, experiencia y la lógica; asimismo, exige se justifique y fundamente las razones por las que se otorga cierto valor bajo una apreciación conjunta de todas las pruebas, además de la regla de la lógica de derivación razonada de la prueba y de razón suficiente que implica que todo juicio para ser verdadero necesita una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega. En ese sentido, lo que se pretende es que se fundamente y justifique el valor otorgado bajo las reglas de la sana critica, efectuando una fundamentación conjunta de toda la prueba aportada, y en consecuencia, se disponga que el cumplimiento de la medida socioeducativa impuesta en primera instancia sea en el Centro de Reintegración Social “Solidaridad” de la ciudad de Sucre, siendo imposible la subsanación directa, se debe disponer el juicio de renvío a otro Tribunal; por lo que solicitó se subsane y corrija la parte conclusiva de la Sentencia 242/2022 considerando que el no hacerlo vulneraria los derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Las Vocales hoy accionadas atendiendo el recurso de apelación planteado por el accionante, refirieron que: i) A tiempo de valorar la prueba “la Jueza” asignará el valor correspondiente cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, siendo que las reglas a los principios de la lógica y la experiencia, emergentes de la observación y el análisis, de manera que impliquen una apreciación razonable y comprensible de los hechos del modo normal en que estos se presentan en la vida diaria, por cuanto a tiempo de dictar sentencia la juzgadora debe basar su decisión en la valoración de la prueba producida en el juicio, prueba que deberá ser suficiente para generar en la Jueza la certeza judicial o convicción sobre la responsabilidad penal del o los adolescentes acusados, sobre el hecho delictivo acusado, debiendo determinarse a su vez el lugar donde debe cumplir la medida socioeducativa impuesta como en el caso concreto, sin dejar de tener en cuenta el interés superior del adolescente, a tiempo de disponer el lugar de cumplimiento de la medida socioeducativa impuesta en cada caso particular; ii) Al reclamarse mediante el recurso de apelación concretamente que al disponerse el cumplimiento de la medida socioeducativa en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba se habrían vulnerado los derechos del accionante a mantener contacto con su familia y a permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de su madre, padre; por lo que correspondió ingresar a analizar y verificar si realmente se estaría vulnerando los derechos del accionante en la Sentencia 242/2022; así, en el caso de autos, la Jueza ahora coaccionada emitió la citada Sentencia con la necesaria fundamentación, motivación y congruencia, con base a la valoración integral de la prueba, sin vulnerar derecho alguno del adolescente responsable penalmente, por cuanto efectuó una valoración integral de la prueba también para determinar el lugar más adecuado y favorable para el cumplimiento de la medida socioeducativa por parte del adolescente, teniendo en cuenta no solamente los antecedentes penales del nombrado, como ser la Sentencia 36/2022 de 3 de junio, emitida por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso penal por el delito de robo agravado, seguido por el Ministerio Público, aprobándose el requerimiento conclusivo de terminación anticipada, declarándole autor del delito y sancionándole con la medida socioeducativa con restricción de libertad bajo la modalidad de régimen semi-abierto, por el término de un año y ocho meses. De igual manera valoró fundamentalmente el Informe sobre evasión del adolescente de 30 de agosto de 2022, emitido por José Luis Chambi Mamani, funcionario policial del Centro de Reintegración Social “Solidaridad” de la ciudad de Sucre, que da cuenta que el adolescente -accionante-, junto con otro, evadieron la seguridad de ese Centro dándose a la fuga, para después ser aprehendidos en otro caso en flagrancia, aspecto que demuestra que tiene facilidad para evadir la seguridad de dicho Centro; aspecto valorado a su vez con la situación social que resulta ser nociva para su adecuado desarrollo biopsicosocial, así como contar con una familia que no le impone respecto y educación, teniendo por el contrario conductas de consumo de bebidas alcohólicas, al emerger de la valoración del Informe Social efectuado por la Trabajadora Social de la DNA, que después de realizada la investigación y evaluación se puede concluir que si bien el adolescente tiene familia asentada en esa ciudad; sin embargo, la misma no constituye un ambiente propicio y adecuado para la reintegración social del nombrado, por cuanto el mismo no asume su responsabilidad, evadiéndose del referido Centro y prosiguiendo con malas conductas y delitos, volviendo al consumo de bebidas alcohólicas y droga con sus pares; por lo que no se constituye en el entorno familiar adecuado para su reintegración social, por el contrario, tanto su círculo social y familiar es negativo, conforme se valora del Informe Social emitido, concluyendo por todo ello que la determinación arribada por la Jueza hoy coaccionada en cuanto al agravio referido es el adecuado y no solo va en beneficio e interés superior del adolescente, sino también de las victimas menores de edad de quienes también se recibieron informes psicosociales, por cuanto el adolescente en conflicto con la ley no solo es sujeto de derechos sino también de deberes y responsabilidades, como al presente del cumplimiento de la medida socioeducativa impuesta, existiendo la suficiente motivación y fundamentación legal sobre la necesidad de tener que cumplir la medida socioeducativa impuesta por la Jueza hoy coaccionada en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba, con la finalidad de que se cumpla primordialmente la reintegración social y cuando fuere posible de reparación del daño y de evitar su reincidencia, por medio de la efectiva intervención multidisciplinaria e individualizada que le deben dar al nombrado, así como el apoyo y orientación médica que requiere debido al consumo de bebidas alcohólicas y sustancias controladas, contando en el mencionado Centro de Reintegración con los mecanismos y personal adecuado para ese fin de manera integral; puesto que tiene los factores de riesgo, tratándose de evitar la reincidencia; y, iii) Los elementos referidos demuestran la necesidad y conveniencia de que el adolescente cumpla la medida socioeducativa impuesta por la mencionada Jueza en el citado Centro de Reintegración que determinó la nombrada a objeto de que el adolescente se someta a la misma durante el tiempo que dure la sanción con el debido y efectivo acompañamiento de mecanismos de justicia restaurativa y además de contar dicho Centro con mayor seguridad, teniendo en cuenta que el adolescente evadió el Centro de Rehabilitación “Solidaridad” en dos oportunidades, conforme da cuenta el Informe verbal presentado por el Responsable del SEDEGES en audiencia, debiendo también remitirse a los actuados que existen antes del recurso de apelación cursantes en el “expediente”, teniendo facilidad de permanecer oculto una vez que evada, volviendo a ser aprehendido en flagrancia, esta vez emergente de la presente denuncia de la cual vuelve a evadirse; por lo que no contribuye a su reintegración social, al círculo social de sus pares que habitan en esa ciudad, siendo por el contrario una influencia negativa, que contribuye a la habitualidad de su mala conducta y acciones delictivas, como tampoco su familia asentada en esa ciudad, compuesta por su padres, hermanos y familia ampliada, al no otorgarle un ambiente propicio y adecuado con base a las reglas de conductas, controles y ejemplos que ayuden en la reintegración social del adolescente, por cuanto el mismo vuelve al consumo de bebidas alcohólicas y sustancias controladas, siendo que por el contrario, su círculo social y familiar negativo y perjudicial, actualmente para la finalidad perseguida, conforme valoró la señalada Jueza a partir del Informe Social emitido por la Trabajadora Social de la DNA de turno, concluyendo por todo ello que la decisión de la referida autoridad judicial fue adecuada y necesaria, sin que ello signifique que la nombrada no consideró las otras sentencias emitidas que lógicamente también tendrán que efectivizarse, existiendo para ello los mecanismos y previsiones legales que tendrán que hacer valer a través de los sujetos procesales que tiene en los otros procesos, para solicitar también lo que corresponde a fin del interés superior del adolescente para que se efectúe en su caso el cómputo de los mismos que se vaya a cumplir en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba.

Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado precedentemente, las Vocales ahora accionadas, al emitir el Auto de Vista 75/2023, identificaron el único agravio planteado por el accionante, en el sentido del cumplimiento de la Sentencia 242/2022 emitida en su contra en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba, el cual se encontraría lejos de su núcleo familiar; puesto que el mismo estaría en la ciudad de Sucre, por lo que solicitaron que sea en esta última ciudad donde debe cumplir la mencionada Sentencia en el Centro de Reintegración “Solidaridad”; sin embargo, no expusieron de manera suficientemente motivada y fundamentada el motivo por el cual se apartaron de la previsión del art. 60 de la CPE, que establece: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

Por su parte, con relación al principio del interés superior del menor, la SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero, determinó que: «Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (art. 58 de la CPE).

Ligado con el principio del interés superior del menor, el art. 59.I y II de la CPE, establece lo siguiente: “I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

En el marco de las normas internacionales, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, cabe referir que la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989) en el art. 3.1 señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; ello además ligado a que en su preámbulo establece que: “…como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, 'el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimientoʼ”.

De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

A partir de la normativa internacional antes glosada y respecto a la garantía del interés superior del menor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano (…), en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”; y, en ese mismo sentido observó que: “…para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) establece que éste requiere 'cuidados especiales', y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir 'medidas especiales de protección'. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia” (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto)» (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese contexto, considerando ese marco normativo y jurisprudencial, todo menor de edad merece prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, así como el acceso a una administración de justicia pronta, con la finalidad de precautelar su interés superior y su dignidad tomando en cuenta el proceso de desarrollo en el que se encuentra; por lo que conforme a ello, la actuación de las Vocales hoy accionadas, en cuanto al agravio planteado por el accionante no resultó claro, al no considerar que es de prioridad de cada menor de edad el recibir protección y socorro en cualquier circunstancia por parte del Estado, la sociedad y su familia, garantizando la prioridad del interés superior del menor, debido al proceso de desarrollo en el que se encuentra, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones, para lo cual se deben otorgar las medidas de protección que su condición de menor de edad requiere; aquello en equilibrio con lo establecido en los arts. 340, 341 incs. a) y f); y, 342 incs. a) y h), todos del CNNA, referente a la ejecución de las medidas socio educativas, cuyo objeto es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, así como la adecuada convivencia con su familia y entorno familiar.

Dichos extremos no fueron considerados ni analizados por las Vocales ahora accionadas en el Auto de Vista 75/2023, motivo por el cual se concluye que las nombradas no cumplieron con su obligación de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; puesto que no pronunciaron un Auto de Vista exponiendo de manera justificada su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular y la aplicación de normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su determinación; consecuentemente, se apartaron del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; por consiguiente, resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso y al principio del interés superior de niño, niña y adolescente y a la dignidad relacionado al derecho a la libertad física del accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

Ahora bien, en cuanto a Vivian Eugenia Chungara Yucra, Directora Técnica y Dayana Siles Arias, Jefa Jurídica, ambas del SEDEGES; y, “Director o Directora del Centro de Reintegración Social ‘Solidaridad’”, coaccionados mediante la presente acción tutelar, no corresponde que este Tribunal Constitucional Plurinacional emita pronunciamiento alguno, por cuanto el accionante se limitó a citarlos sin identificar de manera individual cuál fue el acto ilegal u omisión en la que hubieran incurrido los nombrados o que hubiesen ocasionado la vulneración a sus derechos.

Finalmente, respecto a los derechos a la vida y a la salud citados como vulnerados por el accionante, esta Sala del tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno por cuanto del memorial de esta acción de libertad se tiene que no se acreditó la vulneración de los mismos, siendo citados únicamente; y, en cuanto a la integridad personal y a la tutela judicial efectiva, el accionante solo se limitó a mencionarlos sin efectuar fundamentación alguna respecto a la vulneración de los mismos; es decir, no indicó cómo es que las autoridades judiciales hoy accionadas los vulneraron.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder parcialmente la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

                                                 POR TANTO     

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 9/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 45 a 53, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, relacionado al derecho a la libertad física; a la dignidad y al interés superior del niño, niña y adolescente, en los mismos términos del Tribunal de garantías; y,

2°  DENEGAR la tutela solicitada con relación a los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la tutela judicial efectiva; así como respecto a Sandra Gladys Aldayus Avilés, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital; Vivian Eugenia Chungara Yucra, Directora Técnica; y, Dayana Siles Arias, Jefa Jurídica, ambas de Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES), todos del departamento de Chuquisaca; y, el “Director o Directora del Centro de Reintegración Social ‘Solidaridad’”.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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