SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2023-S3

Fecha: 19-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 6 de abril de 2023, cursante de fs. 11 a 15 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 331 con relación al art. 332 inc. 1) del Código Penal (CP), la Jueza ahora coaccionada emitió la Sentencia 242/2022 de 15 de diciembre, la cual fue confirmada por el Auto de Vista 75/2023 de 9 de marzo, sancionándolo por la comisión del mencionado delito, debiendo cumplir una pena socio educativa con restricción de libertad, bajo el régimen semi-abierto, por el término de dos años en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba.

El Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en ese entonces formuló recurso de apelación con el argumento de inobservancia de la ley, además señalando que aun dependía del trabajo de su madre para subsistir; dejando constancia que previamente se encontraba en el Centro de Reintegración “Solidaridad”, el cual no cumplió con los procedimientos para el traslado afectando su dignidad, sin permitirle que pueda despedirse de su madre, llevándolo a la ciudad de Cochabamba, sin considerar que su madre -hoy representante- vive en la ciudad de Sucre, quien cuenta con otros hijos menores de edad que también estudian en dicha ciudad, sin que pueda ayudarle en el caso de enfermedad o alguna otra necesidad; siendo que se encuentra en un régimen abierto según la Sentencia emitida contra su persona.

Es de conocimiento de la Jueza ahora coaccionada que en una oportunidad intentó ahorcarse y se cortó la ceja; por lo que su madre solicitó se ordene su traslado a la ciudad de Sucre, además que el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba, no reúne las condiciones para su permanencia; debiéndose considerar además que su persona cuenta con otros procesos -en la ciudad de Sucre- que no concluyeron.

Al momento de la presentación de la acción de libertad es menor de edad, encontrándose lejos del seno de su hogar; por lo que pide pueda cumplir su condena en la ciudad de Sucre, cerca de su familia para que se le respalde en cuanto a su salud y estudio.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al interés superior del niño o niña, a la libertad física, a la dignidad, a la integridad personal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; así de la lectura de su demanda y su correspondiente petitorio se estima vulnerado el citado derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 8.II, 18.I, 21.7, 22, 23, 60, 73, 115, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 5, 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga el traslado de manera inmediata del Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” -de la ciudad de Cochabamba- al Centro de Reintegración “Solidaridad” -de la ciudad Sucre-; b) Se instruya a las Direcciones Departamentales de Centros Penitenciarios de Menores, tener en cuenta la forma de ejecución de las Sentencias; y, c) Se revoque el Auto de Vista 075/2023 de 9 de marzo y la Sentencia 242/2022 de 15 de diciembre, ordenándose la emisión de una nueva resolución, debiendo tomar en cuenta sus derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de abril de 2023, conforme consta en el acta cursante de fs. 40 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se sometió a procedimiento abreviado, y a solicitud del Ministerio Público la Jueza ahora coaccionada ordenó su traslado a la ciudad de Cochabamba sin que ese extremo se ponga a conocimiento de sus padres, lugar donde además no cuenta con familia ampliada; por lo que solicita sea trasladado a la ciudad de Sucre para que cumpla su Sentencia; 2) En efecto es reincidente, cuenta con otros procesos iniciados contra su persona, mismos que debe asumir defensa en la ciudad de Sucre, incluso “….este proceso a sido emergente a un proceso de Evasión anterior del menor…” (sic), extremos que no se niega; siendo ejecutada la orden de trasladado en la noche, habiéndolo despertado con ese fin; 3) La Jueza ahora coaccionada se basó en un informe que concluyó que sus padres no pueden estar encargados de su persona, ya que no serían de buena influencia para él, así como el hecho de que sea reincidente; 4) Se encuentra bajo el régimen semi-abierto, siendo su finalidad la reinserción, extremo que en la ciudad de Cochabamba no podrá ser cumplido; puesto que estará involucrado con personas que están cumpliendo penas de alto riesgo; 5) Según consta en antecedentes se tiene que intentó quitarse la vida, “…el rechazo que está teniendo por el personal del SEDEGES Chuquisaca le está llevando a este tipo de problemas…” (sic), incluso en el “Centro de Reclusión” se quiso ahorcar; 6) El “personal” de Cochabamba indicó a la Jueza ahora coaccionada que no se puede dar cumplimiento a la Sentencia porque no tienen las condiciones en esa ciudad y que el traslado fue de forma intempestiva e improvisada; y, 7) En efecto se les indicó del traslado; empero, no la fecha, la hora y como sería el mismo.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Sonia Elena Barrón Cortez e Ingrid Aurora Arízaga Flores, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 10 de abril de 2023, cursante a fs. 25, así como en audiencia refirieron que: i) Emitieron el Auto de Vista 75/2023 en el proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra el accionante, por el delito de robo agravado, declarando improcedente el recurso de apelación formulado, determinación con la cual se ratifican; ii) Llama la atención que se pretenda tutelar el derecho al debido proceso en su elemento presunción de inocencia mediante la acción de libertad, como si en el citado Auto de Vista que emitieron se hubiera vulnerado ese elemento de dicho derecho; iii) Mediante el referido Auto de Vista se consideró el derecho a la vida del menor de edad -accionante-; puesto que las disposiciones emitidas fueron conforme a derecho y previendo el interés superior de la niñez y adolescencia, que el accionante pudiera contar con apoyo de un equipo integral interdisciplinario respecto a las necesidades psicológicas y de salud que pudiera necesitar, mencionándose precisamente aquello en el contenido del señalado Auto de Vista; por lo que el argumento expuesto por el accionante en la acción de libertad interpuesta es solo relativa a hechos subjetivos; concluyendo que el nombrado no tiene la voluntad de estar en otra ciudad, extremo que lo tiene disconforme, siendo el mismo el que señaló que atentará contra su vida si no se cumplen sus exigencias; y, iv) De acuerdo a lo manifestado solicitaron se deniegue la tutela.

“El representante del SEDEGES de la ciudad de Sucre” (sic), en audiencia, señaló que: a) El adolescente -accionante- no se sometió a un procedimiento abreviado; puesto que, el art. 308 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) establece una terminación anticipada; b) El SEDEGES es una instancia ejecutora de las medidas socioeducativas, no es quien dispone las mismas, solamente las ejecuta conforme a la previsión del art. 278 del CNNA; c) En el caso del accionante, la medida socioeducativa impuesta fue en régimen semi-abierto con restricción de libertad, proceso dentro del cual no son parte denunciante, no están en defensa del nombrado y tampoco son parte de la asistencia técnica; puesto que para eso se encuentran las instancias de Defensa Pública según sus atribuciones conforme a ley y también la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) por parte del adolescente -accionante-; d) El abogado del accionante señaló que se vulneró sus derechos en la forma en que se ejecutó el traslado; sin embargo, se debe tener en cuenta que sabía tanto el accionante como su progenitora, para lo cual se debe considerar el Informe elaborado por el Equipo Interdisciplinario del Centro de Reintegración “Solidaridad”, a partir del cual se tiene que el 9 de marzo de 2023, el accionante sería trasladado a la ciudad de Cochabamba al Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa”, ya que en el Auto de Vista 75/2023 las Vocales hoy accionadas declararon improcedente el recurso de apelación planteado por el accionante con relación al agravio reclamado en el recurso de apelación, manteniendo la Sentencia 242/2022; e) Fue el mismo accionante que comunicó a su madre, indicándole “…mamita me van a trasladar a la ciudad de Cochabamba en la audiencia me fue mal…” (sic), aseveraciones ante las cuales la madre del nombrado indicó que apelaría esa determinación ante “sala plena”; por lo que el accionante le dijo que no haga nada, preguntándole su madre cuando sería el traslado, respondiéndole que se efectuaría cuando se obtenga un espacio en el citado Centro de Reintegración Social, indicándole además que le señalaron que era un mejor lugar y que tendría más oportunidades; f) Además, hacer constar que la comunicación que sostuvo el accionante desde su reingreso al Centro de Reintegración Social “Solidaridad” fue a petición del propio nombrado; puesto que su madre en ese lapso se mostró ausente; g) Se citó a la madre del accionante el 30 de marzo -se entiende de 2023-, para que se haga presente en el mencionado Centro, en el cual la misma refirió que no podía subir por cuestiones de bloqueo, por lo cual se le reprogramó la entrevista para el 31 de ese mes y año, presentándose a las 14:00 horas, entrevistándose con el Equipo Técnico del Centro para luego pasar al área de visitas donde se encontró con el accionante hasta las 17:30 horas, mostrando un comportamiento de premura ya que presentaba otros motivos familiares, informe que fue leído a su autoridad y que “mañana” le será presentado en físico; h) El traslado fue efectuado el 1 de abril -se entiende de 2023-, bajo la supervisión del Abogado Responsable de Justicia Penal Juvenil Restaurativa de SEDEGES, siempre velando por la integridad física, resguardando los derechos del accionante, como también por dos educadores, sin vulnerarse derecho alguno como se hizo alusión a través de la acción de libertad; i) Se indicó que se solicitó una conminatoria al Juzgado Público de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca que conoce la causa, refiriéndose que tienen que dar cumplimiento a resoluciones judiciales y que la Sentencia 242/2022 emitida contra del accionante tiene calidad de cosa juzgada, siendo que estaban preocupados de que pasaba el tiempo y no daban cumplimiento a esa orden judicial; y, j) Por lo expuesto solicitó que se disponga lo que corresponda.

Ronald Ariel Colque Benitez, Responsable de Justicia Restaurativa del SEDEGES Chuquisaca, en representación del Centro de Reintegración “Solidaridad”, en audiencia refirió que: 1) Acompañó y supervisó el traslado del accionante; 2) El nombrado cuenta con doce procesos penales, diez procesos por robo agravado y dos por evasión al Centro de Reintegración “Solidaridad”, el primero fue el 27 de agosto y el segundo el 5 de febrero de 2023; 3) El tiempo que el accionante estuvo en dicho Centro pudieron advertir que la familia no fue un factor positivo para él ya que influía negativamente, en una ocasión quisieron ingresar al citado Centro sustancias controladas -marihuana-; por lo que se vio conveniente para ayudar al adolescente buscar un programa en un Centro de Ayuda a Adolescentes Drogodependientes; por lo que la Jueza ahora coaccionada analizó el caso para poder efectuar el traslado del nombrado, lo que el SEDEGES realizó y dio cumplimiento a la Sentencia 242/2022 emitida por la mencionada autoridad judicial, la cual fue ratificada por Auto de Vista 75/2023; 4) Es así que, el equipo del Centro de Reintegración “Solidaridad” y su persona efectuaron el traslado del accionante, entregándolo al personal del Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba, donde se tuvo una reunión de coordinación para trabajar en las áreas que él necesita ayuda; es decir, lo que hizo el SEDEGES fue dar cumplimiento a la Sentencia y no así como indicó el abogado del accionante, que hubiera sido de forma imprevista; y, 5) Solicitó que se “niegue” la tutela.

Sandra Gladys Aldayus Avilés, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital; y, Vivian Eugenia Chungara Yucra, Directora Técnica del SEDEGES, ambas del departamento de Chuquisaca; no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 20 y 22.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Germán Ordoñez Serrano, representante del Servicio Departamental de Políticas Sociales (SEDEPOS) de Cochabamba, en audiencia, indicó que: i) A pesar de las representaciones que hicieron con la Jueza ahora accionada, no se dio curso a los memoriales que presentaron; y, ii) De manera imprevista el 1 de abril el SEDEGES Chuquisaca trasladó al adolescente -accionante-, si bien es cierto que inicialmente les hicieron conocer la Sentencia; sin embargo, no coordinaron el tema del traslado, día y hora.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 9/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 45 a 53, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 75/2023, disponiendo que la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita uno nuevo, tomando en cuenta el interés superior del menor, los argumentos de la Resolución 9/2023, la Comunicación Interna CITE: C.I./SEDEPOS/UJJRAE/ 294/2023 de 16 de marzo, el memorial de “fs. 216 a 218” de obrados, y cumpliendo la normativa especial prevista por los arts. 340, 341 y 342 del CNNA, y los Manuales de Actuación Especializada de Justicia Penal para Adolescentes aprobados mediante Resolución Ministerial (RM) 48/2017 de 31 de marzo, sea en el plazo más breve posible, dada la precaria situación actual del adolescente -accionante-; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se debe tomar en cuenta lo establecido por la SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio, con relación a la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en los casos en que se trata de niñas, niños y adolescentes, en virtud de lo cual la Resolución 9/2023 se encuentra al amparo de esa jurisprudencia constitucional, porque los menores de edad se encuentran bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; b) El accionante desde el momento que planteó el recurso de apelación de la Sentencia 242/2022, solicitó concretamente que el Tribunal de alzada disponga el cumplimiento de la medida socio educativa impuesta en primera instancia al menor en el Centro de Reintegración “Solidaridad” de la ciudad de Sucre; es decir, que en el fondo lo único que cuestionó es que la medida socioeducativa determinada por la Jueza ahora coaccionada sea cumplida en el referido Centro de Reintegración “Solidaridad” y no en su similar “Cometa” de la ciudad de Cochabamba, conforme se dispuso; c) Evidentemente al planteamiento de dicho recurso de apelación no se utilizó una adecuada técnica recursiva; empero, de su contenido íntegro se extrae nítidamente que lo que se cuestiona y lo que le causaba agravio era esa disposición del cumplimiento de la Sentencia en un Centro de la ciudad de Cochabamba y no en Sucre; d) En esa oportunidad el accionante refirió a varias disposiciones legales no observadas por la Jueza hoy coaccionada, entre ellas, el art. 62 de la CPE, en sentido de que el Estado reconoce y protege a las familias como núcleo fundamental de la sociedad; así también mencionó el art. 12 del CNNA, el cual en su inc. a) señala que se entiende por interés superior toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías; este último artículo, reconoce el rol fundamental e irrenunciable a la familia como medio natural para garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes. Dicho criterio es reiterado en el art. 40 del citado Código, al determinar que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones y contacto directo con sus padres, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que eso sea contrario a su interés superior; e) La normativa que resulta pertinente y relevante en el presente caso es la que está relacionada directamente con la ejecución de las medidas socioeducativas, para lo que se deben considerar los arts. 340, 341 y 342 del CNNA. Teniéndose en ese sentido, que el mencionado art. 340 se refiere al objetivo de la ejecución de las indicadas medidas, estableciendo que dicha ejecución tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la o el adolescente, así como la adecuada convivencia con la familia y su entorno familiar; es decir, que la ejecución de las medidas socioeducativas está ligada necesariamente con la convivencia del adolescente con su familia y el entorno de la misma; el art. 341 del CNNA determina que durante la ejecución de las medidas el adolescente tiene derecho a un trato digno y humanitario, a comunicarse libremente con sus padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores; y, el art. 342 del referido Código prevé también el derecho del adolescente privado de libertad a permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de su madre, padre, guardador o guardadora, tutora o tutor; f) El Auto de Vista 75/2023, hizo mención concreta al recurso de apelación respecto al único motivo planteado, referido a la defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, ese recurso fue resuelto adecuadamente; sin embargo, en el mencionado Auto de Vista, no se tomó en cuenta normativa concreta aplicable a la ejecución de las medidas socioeducativas impuestas al menor de edad infractor -accionante-, medidas que se hicieron mención y están contenidas en los citados arts. 340, 341 y 342 del indicado Código, constituyendo una Ley especial con relación con los Manuales de Actuación Especializada de Justicia Penal para Adolescentes, aprobados mediante RM 48/2017; g) La no aplicación de dicha normativa en el marco del interés superior del adolescente afectó el principio de legalidad, por lo cual tomando en cuenta el principio de informalidad que caracteriza el planteamiento y la sustanciación de la acción de libertad se concluye que el accionante está siendo indebidamente privado de libertad personal en un recinto que corresponde a otra jurisdicción en la que el nombrado menor no cuenta con la presencia y el apoyo de su familia, extremo reconocido por los arts. “8 parágrafo 5”, 22, 60, 62, 73 y “92” de la CPE, en concordancia con el art. 11.1 de la CADH, que establece que toda persona tiene derecho a la dignidad humana; h) De lo referido se infiere que una persona no puede ser tratada como un medio sino como un fin en sí misma; por lo tanto, está proscrita cualquier medida que desconozca su valor como un fin, por su condición de ser humano; por lo que, la dignidad acompaña en todo momento a la persona aun ésta se encuentre bajo circunstancias que impliquen la restricción momentánea de algunos derechos, como es la privación de libertad, ya sea como consecuencia de una sanción o inclusive como una medida cautelar, teniéndose en ese sentido el art. 73.I de la CPE, la SCP 1624/2013 de 4 de octubre y la SCP 0512/2015-S3 de 12 de mayo, respecto al interés superior del menor en el contexto de casos excepcionales de separaciones de su núcleo familiar; i) En el mismo sentido están las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptados por el Primer Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento de Delincuentes, aprobadas por el Consejo Económico Social en sus Resoluciones 663C de 31 de julio de 1957 y 2076 de 13 de mayo de 1977 en su regla 44, determinan que todo recluso tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia su detención o su traslado a otro establecimiento; j) En ese sentido, la medida socio educativa ordenada mediante la Sentencia 242/2022 emitida por la Jueza ahora coaccionada, que dispuso su cumplimiento en una ciudad distinta a la del domicilio de la familia del adolescente infractor -accionante-, no observó una norma expresa referida al tratamiento de los adolescentes, cuando a estos se les impongan medidas socio educativas, observación que fue plasmada en el recurso de apelación que fue resuelto por el Auto de Vista 75/2023, que no tomó en cuenta la existencia expresa de los arts. 340, 341 incs. a) y f), y 342 incs. a) y h), todos del CNNA, y no fue resuelto en sentido de modificar el lugar donde el accionante cumpla la Sentencia 242/2022 que en procedimiento de determinación anticipada se le impuso, y siendo ese el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria corresponde conceder particularmente la tutela, con relación únicamente con la decisión plasmada en el mencionado Auto de Vista; puesto que el Tribunal de alzada tuvo conocimiento de las normas especiales referidas a la ejecución de las medidas socio educativas en el recurso de apelación planteado, las que no fueron observadas con relación a lo solicitado; k) No corresponde ingresar al análisis planteado en la acción de libertad respecto a la relación que podría existir del derecho a la dignidad y el trato a las personas privadas de libertad, al referirse concretamente a que el accionante fue trasladado sin notificación previa como tampoco a su madre; puesto que a su criterio no se realizó un traslado, sino que se ejecutó y materializó la internación del accionante en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa “Cometa” de la ciudad de Cochabamba, en virtud a la Sentencia 242/2022 y el Auto de Vista 75/2023, no siendo en sí el traslado lo que vulneró los derechos del accionante sino la determinación de hacer cumplir dicha medida en otra ciudad distinta a la ciudad de Sucre donde el infractor tiene a su familia, sin antes agotar otras alternativas como las que se señalan en el memorial de 31 de marzo de 2021, con relación a la Comunicación Interna CITE: C.I./SEDEPOS/UJJRAE/ 294/2023; l) Considerando que el principio del interés superior del menor se fundamenta en propiciar el desarrollo de éstos, emergiendo de ello un deber que se irradia a todas las esferas estatales administradoras de justicia, así como a la sociedad en general, debiendo adoptar medidas especiales de protección, ya que debe tenerse presente su estado de debilidad, inmadurez e inexperiencia con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones, conectado estrechamente con lo anterior, se encuentra el derecho que tienen los menores a permanecer en su núcleo familiar, precisamente porque se entiende que su familia será la primera en velar por su pleno desarrollo, bienestar físico y psicológico, y si en el presente caso no fuese posible encomendar esta función a los padres, se debe recurrir a la búsqueda de una familia ampliada, a la figura del guardador o guardadora, tutor o tutora o alguna otra medida que garantice que el adolescente no vaya a estar abandonado a su suerte en una ciudad extraña, consiguientemente hostil, sin ningún referente familiar que lo apoye y coadyuve en los fines y objetivos y en la ejecución de las medidas socioeducativas que le fueron impuestas; m) Se debe tomar en cuenta la citada Comunicación Interna, que fue de conocimiento de la Jueza ahora coaccionada, que guarda relación con el memorial dirigido a la misma autoridad por Miguel Franco Choque Farrachol, abogado de SEDEPOS Cochabamba, los cuales hacen mención a que la medida socioeducativa de régimen semi-abierto aplicada al adolescente -accionante-, no tomó en cuenta lo establecido en los Manuales de Actuación Especializada de Justicia Penal para Adolescentes, aprobados mediante RM 48/2017, observaciones contenidas en el citado memorial y en la referida Comunicación Interna y hacen ver que la ejecución de dichas medidas socioeducativas en la ciudad de Cochabamba incumplirían los citados Manuales, argumentado de que esas medidas socioeducativas deben ser cumplidas con el apoyo de la familia del nombrado y al no contar con dicho apoyo del núcleo familiar en una ciudad ajena, éstas corren el riesgo de no cumplir su objetivo; y, n) En virtud de lo cual, siendo que la Jueza hoy coaccionada por decreto de 4 de abril de 2023, antes de pronunciarse, dispuso se escuche previamente a la Directora del SEDEGES de Chuquisaca y al Ministerio Público, “por lo cual se entiende que la propia Juez de instancia admite la posibilidad de revisar esta decisión en interés superior del menor” (sic), quienes hasta la fecha no respondieron al traslado ordenado, corresponde que esos aspectos sean considerados por la autoridad judicial ordinaria de cierre, juntamente con la previsión expresa de los arts. 340 y 341 incs. a) y f), y, 342 incs. a) y h) del CNNA, y el contenido de los Manuales de Actuación Especializada de Justicia Penal para Adolescentes que son textos que interpretan y analizan la normativa nacional en juicio penal para adolescentes a la luz de los Derechos Humanos y constituyen herramientas de hermenéutica normativa que contribuyen a la implementación del Código Niño Niña y Adolescente incorporando el bloque de convencionalidad en justicia penal juvenil y justicia restaurativa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 22 de mayo de 2023, cursante a fs. 70, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 10 de octubre de 2023, cursante a fs. 338; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.