SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2023-S1

Fecha: 10-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 208 a 223 vta. la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente, el 5 de diciembre de 2021, sin existir convocatoria alguna un grupo de personas se han reunido en el territorio Wennhayek del departamento de Tarija para falsificar decenas de firmas y construir un Acta de revocatorio y elección de representantes que dieron lugar a un fraude electoral contra el pueblo Wennhayek, cuya acta fue presentada ante el SIFDE del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, pidiendo una supervisión en gabinete y posteriormente se entregue las credenciales; al efecto el 9 de diciembre de 2021, 20 de enero y         5 de abril de 2022 respectivamente, Pablo Rivero y Marco Antonio Cardozo solicitaron al representante del SIFDE-TARIJA y a los Vocales del TED, la supervisión en Gabinete de la referida Acta de revocatorio y se emita un Informe de supervisión y credenciales.

Debido a que el TED de Tarija realizó observaciones a la referida Acta de revocatorio, Pablo Rivero y Marco Antonio Cardozo, el 7 de junio de 2022 plantearon una acción popular pidiendo ordenar al mencionado Tribunal extienda las credenciales a los representantes elegidos en el citado acto electoral, validando de esta forma el acto con firmas falsificadas de ciudadanos Wennhayek que son adultos mayores, niños, madres padres y otros, que nunca participaron ni se anoticiaron de dicha Asamblea de revocatorio y elección de representantes, por lo que la Sala Constitucional Segunda del citado departamento mediante Resolución 61/2022 de 9 de junio, otorgaron la tutela a los prenombrados, cuya solicitud de complementación para pronunciarse sobre el Reglamento de Supervisión (aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 405/2020 de 21 de diciembre) fue respondida señalando que: “Conforme al reglamento que establece el Tribunal Electoral Plurinacional advertir a esta cumplir con la normativa establecida tanto en la Ley 026, la Ley 018 y la propia Constitución”(sic).

Un día después, es decir el 10 de junio de 2022, María José Koria Vacaflor, Responsable del SIFDE del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, en vía de aclaración preguntó que si estaban ordenando reconocer la elección y designación de sus representantes y realizar la entrega de credenciales a las nuevas autoridades del pueblo Wennhayek sin realizar la supervisión?, o se ordene realizar la entrega de los credenciales a las nuevas autoridades realizando la supervisión en gabinete? o si se estaba ordenando realizar la entrega de credenciales a las nuevas autoridades realizando la supervisión de forma presencial?; al respecto el Tribunal de garantías por Auto 137/2022 de 10 de junio declaró sin lugar dicha solicitud señalando que esos puntos ya habían sido resueltos en el Auto de 9 de junio de 2022.   

En ese contexto, el 10 de junio de 2022, el Tribunal de justicia del pueblo indígena Wennhayek del departamento de Tarija –ORKAWETA, en el marco de la JIOC dictó el fallo indígena 01/2022 referido al caso denominado vulneración de derechos colectivos de los Asambleístas Regional y departamental de la gestión 2021-2022, el mismo que fue avalado por 106 comunidades con sus respectivos sellos y firmas de Capitanes; y, el 13 de junio de 2022, a través de nota firmada por el Capitán Grande de la Organización de Capitanías Wennhayek de Tarija Orkaweta Pablo Pérez Saqueo adjuntando Certificación original de la CIDOB, firmada por su Presidente Faustino Flores Pinto, se presentó al Tribunal Departamental Electoral y ante la Asamblea Departamental de Tarija el mencionado fallo indígena 01/2022 pidiendo su cumplimiento; y, en la misma fecha el Secretario de Justicia y el Fiscal indígena de la Orkaweta presentaron informe de supervisión por usos y costumbres del acta de elección de 5 de diciembre de 2021 revelando el fraude electoral al pueblo Wennhayek.

Como objeto procesal reclama que el Tribunal Departamental Electoral de Tarija, sin existir Informe de Supervisión del SIFDE, siendo que el Tribunal de garantías le había advertido que debe cumplir la Ley 026, Ley 018 y la propia Norma Suprema, emitió la Resolución RSP-TED/TJA 041/2022 de 14 de junio fundamentándose en el acta de 5 de diciembre de 2021 naciendo para tal efecto –su resolución– nula de pleno derecho, porque además omite realizar la supervisión que también es otro vicio de nulidad y un mandato imperativo del art. 211 de la CPE, omisión que dio lugar que se aparte de los curules del pueblo wennhayek a los representantes legales y legítimamente elegidos colocando otros emergentes de un acto ilegal por lo que, el 24 de junio de 2022 Federico Salazar mediante nota le recordó a la Presidenta del citado ente electoral haberle puesto en conocimiento acerca de la existencia de falsificaciones en el Acta de 5 de diciembre de 2022 y que la Orkaweta detectó irregularidades en dicho documento y que además figuran como firmantes de dicho documento niños menores de edad, al efecto la referida autoridad mediante nota TED/TJA-PRES-SC-EXT 124 de 29 de junio, realizó una confesión expresando que no hubo supervisión.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al patrimonio cultural (democracia comunitaria del pueblo Wennhayek), al debido proceso, a la representación, a la niñez del pueblo Wennhayek, al auto gobierno y autodeterminación, a la seguridad jurídica vinculada al principio de legalidad, al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos, supervisión imparcial de los procesos electorales por usos y costumbres por el Órgano Electoral, a la democracia comunitaria, a la igualdad jerárquica de la JIOC con otras jurisdicciones, al patrimonio de usos y costumbres para resolver sus diferencias internas, derecho a administrar justicia de acuerdo al sistema de justicia propio, y a que las decisiones de las autoridades de la JIOC son de cumplimiento obligatorio y deben ser acatadas por todas las personas y autoridades; citando al efecto los arts. 2, 8, 9, 30, 33, 113, 115.II, 135, 136, 190.II y 240 de la CPE; 3, 5, 18 y 34 de Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo: a) Cesar los efectos nocivos de la Resolución TED TJA 041/2022 de 14 de junio, sobre los derechos colectivos del pueblo Wennhayek, declarando la nulidad de la misma, y con ella cesara la vulneración de los derechos colectivos en su democracia comunitaria y el patrimonio que son los niños de esa nación, garantizando la prioridad del interés superior del niño y velando sus identidades, garantizándoles la no violencia moral sea del Estado o de la sociedad; b) Restituir al pueblo Wennhayek, la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, con el fin de restituir el derecho a la representatividad y derecho presidir en los espacios ejecutivos de dicha instancia legislativa, efectivizando el mandato previsto en el art. 30.II.18 de la CPE;                c) Restituir los derechos colectivos del pueblo Wennhayek de autogobierno y autodeterminación, ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos por sus usos y costumbres, el de igualdad jerárquica de su jurisdicción y la obligatoriedad establecida en la Norma Suprema y Ley de Deslinde Jurisdiccional, instruyendo a todas las autoridades del Estado Plurinacional, el acatamiento del fallo indígena 01/2022; d) Se fije una indemnización de Bs700 000, 00.- (setecientos mil 00/100 bolivianos) a todos los niños del pueblo Wennhayek del departamento de Tarija, afectadas directa o indirectamente por la amanezca y vulneración a sus derechos colectivos, activando para el efecto la acción de repetición contra todos los  servidores públicos responsables de la acción u omisión que provoco la vulneración de los derechos colectivos de los mismos; e) Se fije una indemnización de Bs300  000.00.- para el fortalecimiento de las capitanías de la Orkaweta del pueblo Wennhayek en lo que respectivo a la JIOC, activando para el efecto la acción de repetición contra los servidores públicos que desobedecieron el fallo indígena; f) Se establezca los indicios de responsabilidad penal contra los Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, por incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución; asimismo, se determine la responsabilidad penal contra todos los servidores públicos que desobedecieron el fallo indígena; y, g) Se    notifique con la sentencia a emitir a las autoridades de la Fiscalía General del    Estado, Ministerio de Justicia, Viceministerio de Descolonización, a las Naciones Unidas y Defensoría del Pueblo.

I.2. Audiencia y Resolución del Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 301 a 303 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, ratificó los términos de su acción de popular y ampliándola manifestó que: 1) Esta demanda fue interpuesta por Daniela Zenón Castillo ciudadana wennhayek a nombre de su pueblo respecto a derechos colectivos y no individuales que en el caso los tiene Federico Salazar; 2) El pueblo wennhayek quiso entrevistarse por varias veces con los Vocales demandados para avisarles que había un Acta fraudulenta y que habían firmas falsificadas de niños, empero ellos nunca los quisieron recibir ni escuchar; 3) Existe un Reglamento que fue socializado en todas las comunidades y pueblos de Tarija,  el cual no es que van a utilizarlo cuando quieran, pero lo que están haciendo es escudarse en la Sentencia 061/2022 como si a ellos les hubiesen dicho que no tienen que supervisar y que se entregue las credenciales de forma directa omitiendo el art. 18 del Reglamento;     4) Como es posible que hayan emitido una Resolución sin hacer una supervisión, siendo que dicha normativa se aplica solo para unos y para otros no; además no se hizo ninguna denuncia en la fiscalía, si bien fue presentada, empero, la misma         se tuvo por no presentada, al efecto no existe estricto cumplimiento de la Sentencia 061/2022 porque no se aplicó el reglamento y la normativa; 5) Están pidiendo indemnización porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) establece que cuando se vulnera los derechos de los niños indígenas, hay que entenderlo desde el punto de vista holístico que significa preservar su identidad, su parte psicológica, preservar su memoria; y, 6) La Resolución del Tribunal Departamental Electoral se fundamenta en un acta que está viciada de nulidad porque un 80% o 90% de las firmas son falsas, debería someterse a un peritaje porque es un mismo trazo tal como dice el Informe del pueblo Wennhayek, que vulnera su derecho a la representatividad.        

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Ivone del Rosario Martínez Benitez, Andrés Cuevas Ordoñez, Oscar Lino Gutiérrez Sánchez, Marco Rolando Aguirre Saavedra y Gustavo Antonio Ávila Mercado, Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, a través de informe escrito cursante de fs. 204 a 209 vta. manifestaron que: i) Evidentemente Marco Antonio Cardozo y Pablo Rivero solicitaron al TED de Tarija la supervisión en gabinete mediante (SIFDE) del Acta de 5 de diciembre de 2021, en la cual y por efectos de Sentencia de Acción Popular 61/2022 de 09 de junio se habría revocado a Asambleístas departamentales y regionales del pueblo Weenhayek, cuya solicitud fue observada mediante Informe Legal TED- T/LEGAL-050/2022, por otro lado también se observó que Marco Antonio Cardozo Jemio no acreditaba mediante documento idóneo la calidad de representante de la Asamblea del Pueblo Indígena Weenhayek, lo cual no permitió entrar en consideración y análisis de la documentación que hacía al fondo de dicha solicitud; ii) El 7 de enero de 2021 la CIDOB hizo llegar al Tribunal Supremo Electoral el listado de su Directorio a nivel nacional incluyendo a la ORCAWETA Tarija, consignando como Primer Capitán Grande a Pablo Pérez Saqueo, extremo que se mantuvo sin cambio; pero el 7 de junio de 2022 Marco Antonio Cardozo Jemio (sin acreditar representación del pueblo Weenhayek) interpuso Acción Popular contra del TED de Tarija, demandando se extienda y entregue en el plazo de veinticuatro horas las credenciales a las nuevas autoridades -Asambleístas Departamentales y Regionales- elegidas mediante Acta de 5 de diciembre de 2021, por lo que la Sala Constitucional Segunda del Departamento de Tarija, en audiencia de 9 de junio de 2022 resolvió la misma, siendo que toda la documentación puesta a conocimiento del TED-Tarija (copias simples) se presumía valida, aun así, dicha solicitud fue observada; iii) El 9 de junio de 2022 la Sala Constitucional Segunda emitió la Resolución Constitucional de Acción Popular 61/2022, en la cual se asumió y declaró valida el Acta de 5 de diciembre de 2021 mediante la cual se revoca a Asambleístas Departamentales y Regionales del pueblo Weenhayek y nombran a otras nuevas autoridades (asambleístas), ordenando al TED de Tarija se emita la correspondiente resolución y entrega de credenciales debiendo cumplir para tal fin los procedimientos administrativos internos del Tribunal, por lo que, la instancia electoral de Tarija por Resolución RSP-TED/TJA 041/2022, resolvió entre otros aspectos: "SEGUNDO.- En cumplimiento de la Sentencia de Acción Popular No 61/2022 de 9 de junio de 2022 se dispone DEJAR SIN EFECTO las credenciales emitidas por el TED Tarija a favor de los Señores Federico Salazar Sánchez y Tania Paredes, Asambleístas Departamentales Titular y Suplente del Pueblo Weenhayek en la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija (…) concertada en fecha 5 de diciembre de 2021"; iv) Federico Salazar Sánchez el 15 de junio de 2022 interpuso Recurso de apelación contra de la Resolución RSP-TED/TJA 041/2022, recurso que fue remitido ante el Tribunal Supremo Electoral, emitiendo dicha instancia la Resolución TSE-RSP-JUR 038/2022 de 13 de julio, declarando improcedente dicha interposición, siendo notificado el recurrente con el fallo de segunda Instancia el 1 de septiembre de 2022, por lo que, se tiene que en relación a la Resolución RSP-TED/TJA 041/2022 que cumple lo ordenado por la Sentencia de Acción Popular 61/2022, Federico Salazar Sánchez habría ejercido plenamente su derecho a la defensa en su condición de (afectado); v) Gustavo Ávila, Vocal del TED-Tarija el 9 de junio de 2022 una vez emitida la Sentencia 61/2022, en vía de complementación solicitó a los Vocales de Sala Constitucional Segunda se pronuncien en relación a la aplicación del Reglamento de Supervisión aprobado mediante Resolución TSE-RSP-ADM 405/2020 de 21 de diciembre, solicitud que mereció el siguiente pronunciamiento: "Conforme al Reglamento que establece el Tribunal Electoral Plurinacional, advertir a esta cumplir con la normativa establecida, tanto en la Ley No 026, la Ley 018 y la propia Constitución" (sic); vi) Los Vocales de Sala Constitucional Segunda, poco o nada complementaron a lo dispuesto en la Sentencia 61/2022, entendiéndose que conforme al criterio utilizado por dichas autoridades, el Acta de 5 de diciembre de 2021 cuenta con toda la validez necesaria, ordenando dejar sin efecto las credenciales emitidas por el TED Tarija  a favor de Federico Salazar Sánchez y Tania Paredes, Asambleístas Departamentales Titular y Suplente del Pueblo Weenhayek, además de Rubén Aparicio Sánchez y Lourdes Miranda Torrez, Asambleístas Regionales Titular y Suplente de igual pueblo; y, asimismo la emisión de las respectivas credenciales a las nuevas autoridades electas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) Weenhayek, Genia Esther Sosa Segundo y Elías Días Pérez como Asambleístas Departamentales Titular y Suplente del Pueblo Weenhayek y Osvaldo López Suarez y Hortencia Rivero Fernández como Asambleístas Regionales Titular y Suplente del señalado pueblo, restando el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art.18.I del citado Reglamento, concordante con el art. 234 de la CPE; vii) El 10 de junio de 2022, la Orkaweta del pueblo Weenhayek emitió el fallo indígena 01/2022 por vulneración de derechos colectivos por usos y costumbres referidos a la elección/designación de los asambleítas regional y departamental de la gestión 2021-2026; dicho fallo fue puesto en conocimiento del TED-Tarija por Pablo  Pérez Saqueo, quien solicitó su cumplimiento, a lo que, la Sala Plena emitió la Resolución RSP-TED/TJA 42/2022 de 20 de junio, que fue objeto del recurso de apelación el 24 de igual mes y año, habiendo sido remitido el mismo ante el TSE, el cual fue resuelto mediante Resolución TSE-SRP-JUR 062/2022 de 20 de septiembre, siendo declarado improcedente el recurso de apelación formulado por Pablo Pérez Saqueo contra de la Resolución RSP-TED/TJA 42/2022; y, en consecuencia, se confirmó la resolución recurrida, denotándose que el Pueblo Weenhayek por intermedio de sus representantes habría ejercido su derecho a la defensa mediante procesos legales y en jurisdicción correspondiente, sin que hayan sido objeto de  traba o negación de procedimiento alguno; viii) Encontrándose validada el Acta de  5 de diciembre de 2021, ya no es necesario otro acto más que la entrega de credenciales previo cumplimiento por parte de los elegidos de los requisitos para asumir la función pública de conformidad al art. 234 de la CPE, dando cumplimiento estricto a Sentencia 61/2022 emitiendo la Resolución RSP-TED/TJA 041/2022 de 14 de junio, dejando sin efecto las credenciales de Federico Salazar Sánchez, Tania Paredes, Rubén Aparicio Sánchez y Lourdes Miranda Torrez, Asambleístas titulares y suplentes de la Asamblea Departamental y Regional del Chaco y emitieron Credenciales a favor de las nuevas autoridades electas de la NPIOC Weenhayek;    ix) Federico Salazar, el 24 de junio de 2022, hace conocer al TED de Tarija que presuntamente se habrían utilizado firmas de menores de edad en el acta de 5 de diciembre de 2022, a tal extremo se hizo conocer al impetrante mediante cite: TEDTJA-PRES-SC-EXT 124/2022, que de conformidad al art. 38.32 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-, el TED de Tarija ejerce atribuciones electorales, pudiendo denunciar y constituirse en parte ante el conocimiento de delitos electorales, dicho extremo seguramente fue de utilidad para él impetrante, tomando en cuenta que ejerciendo sus derechos y facultades ante la justicia ordinaria, el 28 de junio de 2022, Pablo Pérez Saqueo, interpuso denuncia escrita ante el Ministerio Público contra Pablo Rivero Fernández   y otros por la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de  instrumento falsificado, al efecto el pueblo Weenhayek se encuentra ejerciendo su derecho a la protección oportuna y pronta en calidad de posibles víctimas de los delitos denunciados; x) El impetrante de tutela hace referencia a que la presidenta  del TED de Tarija habría confesado que no se llevó adelante una supervisión de la elección de las actuales autoridades que habrían sido elegidas el 5 de diciembre de 2021, plasmado dicho extremo en Acta de Revocatoria de Mandato de Asambleístas y Elección de Nuevos Representantes; acto que por efectos e imperio de la  Sentencia de Acción Popular 61/2022 de 9 de junio, a la fecha tiene validez; por tal extremo y en cumplimiento de dicha Sentencia que ordena la emisión y entrega de credenciales para las nuevas autoridades del pueblo Weenhayek que actualmente fungen en los cargos de Asambleístas titular y suplente de la Asamblea Departamental, así como de la Asamblea Regional del Gran Chaco; xi) En atención  al art.10.1 del Reglamento de supervisión, se tiene que para la supervisar al cumplimiento de normas y procedimientos propios en la elección directa de sus representantes, no opera de oficio por parte del TED de Tarija, más al contrario  debe ser solicitado expresamente por la o las autoridades del pueblo indígena que requieran dicha supervisión; y, en el caso en análisis, se tiene que por efectos de la Sentencia de Acción Popular 61/2022, el Acta de 5 de diciembre de 2021 tiene validez, siendo ordenado su reconocimiento pleno a este Tribunal por dicha Sentencia, restando solamente la verificación de los requisitos del art. 234 de la  CPE; dicho extremo fue cumplido por el TED de Tarija en aplicación de los           arts. 129.V y 202 de la CPE,. 15.I y II; 16.b y c, 17.I, II y III, 40.1 y 179 Bis del Código Procesal Constitucional (CPCo), entendiéndose que las sentencias de  acciones constitucionales son de cumplimiento obligatorio e inmediato, en este caso por parte del TED de Tarija; xii) En relación a los siguientes puntos que por cierto son repetitivos, en razón a que no existía una convocatoria para asamblea del 5 de diciembre de 2021, que no se habría cumplido el citado reglamento para la supervisión y que debe también reiterarse que por imperio de Sentencia 61/2022, dicha acta es validada, otorgándole toda la legalidad, debiéndose entender que una supervisión solo se llevara adelante a solicitud de la autoridad indígena que así lo requiera; en el caso presente, es descabellado pretender que se haya tenido que realizar una supervisión al acto de revocatoria y elección de autoridades del pueblo Weenhayek el 5 de diciembre de 2021, más aun cuando una Sentencia de Acción Popular como es la 61/2022, ordena reconocer y dar validez a dicho acto; xiii) Lo que debe dejarse en claro es que si es que se habría generado violación de derecho o garantías, las mismas tienen su asidero en la Sentencia 61/2022 emitida por los Vocales de la Sala Constitucional; el Tribunal Electoral Departamental de Tarija sólo dio cumplimiento a dicha Sentencia bajo la obligatoriedad que le marca la norma,  por otro lado, en audiencia de acción popular interpuesta por Marco Cardozo, intervino en calidad de tercero interesado el ciudadano Federico Salazar, quien tenía todos los elementos de defensa, pero aun siendo en ese momento la autoridad que representaba el pueblo Weenhayek, no hizo valer los derechos de ese grupo humano; xiv) En relación a derechos vulnerados de la niñez del pueblo Weenhayek, se tiene que a la fecha, por denuncia de 28 de junio de 2022 del propio ciudadano Pablo Pérez Saqueo contra de Pablo Rivero Fernandez ante el Ministerio Público por la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la vulnerabilidad de la niñez del referido pueblo está siendo resguardada, además de ser incongruente que existiendo dicho proceso, a la fecha se acuda a instancia constitucional sin que haya habido resultados de dicha investigación;       xv) El 13 de junio de 2022, Pablo Pérez Saqueo pone en conocimiento del TED de   Tarija el fallo Indígena Weenhayek 01/2022 para su cumplimiento, dicha solicitud  fue rechazada mediante Resolución RSP-TED/TJA 42/2022 de 20 de junio, resolviendo la "imposibilidad" del TED de Tarija de pronunciarse a la solicitud de cumplimiento del fallo Indígena Weenhayek, en ese entendido de que su contenido no se enmarca y resulta contradictorio a lo establecido en la Sentencia de Acción Popular 61/2022, cuya decisión es de cumplimiento obligatorio. Dicha resolución fue   apelada conforme a procedimiento ante el Tribunal Supremo Electoral, que mereció la emisión de la Resolución TSE- RSP-JUR 062/2022 de 20 de septiembre,   declarando dicho Tribunal "IMPROCEDENTE" dicho recurso y confirma la resolución emitida por ekTED de Tarija; tal extremo evidencia que los impetrantes habrían hecho uso de los recursos necesarios con el fin de hacer valer los derechos; y,      xvi)     Por lo que pide que se confirme la Resolución RSP-TED/TJA 41/2022 de 14 de junio, misma que fue evacuada en cumplimiento estricto a la Sentencia de Acción Popular 61/2022, por lo tanto subsistan sus efectos en todos los ámbitos, asimismo se deniegue la fijación de cualquier tipo de indemnización a favor de cualquier persona que ¡legal y maliciosamente pretende utilizando la justicia constitucional para lucrar; se deniegue el establecimiento de cualquier tipo de indicio de responsabilidad penal en contra de nuestras personas y/o cualquier otro funcionario por haber dado cumplimiento estricto a Sentencia 61/2022 y por último en general  se niegue la tutela a favor del accionante de la presente acción popular en todos los aspectos planteados.

I.2.3. Intervención del Ministerio Publico

Fabiola Soria, representante del Ministerio Publico, pese a su legal citación cursante a fs. 251, no presentó informe escrito ni se presentó a la audiencia programada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, por Resolución 73/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 304 a 315 denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la lectura de la jurisprudencia constitucional se tiene que, dentro de la visión plural del Estado, el reconocimiento de los derechos y garantías de las Comunidades Indígena, Originario Campesinas debe ser respetado, la inclusión, la interculturalidad, la autodeterminación, todo aquello forma parte de un cumulo de derechos que tienen estas Comunidades, que han pasado a formar parte de la estructura constitucional de nuestro Estado Boliviano y merecen todo el respeto de la Ley y la protección que ella brinda y así la Acción Popular se erige como un medio de defensa contra la vulneración de derechos colectivos e intereses difusos, también de las Comunidades Indígena Originario Campesinas, pero sin embargo, debe dejarse constancia que para que ésta Acción Tutelar determine conceder la tutela, no basta con que la parte accionante refiera en su demanda un cúmulo de derechos que caen bajo el ámbito de protección de la Acción Popular, debe verificarse las acciones y omisiones que lesionan derechos colectivos o intereses difusos y en el caso en análisis aparentemente se encuentran en pugna diferentes grupos del pueblo Weenhayek, porque, por los motivos que se expondrán a continuación, no nos corresponde entrar a hacer ese análisis; b) En el caso en análisis, se tiene de que el tema de la determinación de revocatoria de los representantes a la Asamblea Legislativa Plurinacional designados por el pueblo Weenhayek y la designación de nuevos representantes, fue llevada a análisis dentro de otra acción tutelar (Acción Popular), la cual ha sido dilucidada y resuelta ante la Sala Constitucional Segunda del Departamento de Tarija, que emitió la Sentencia de Acción Popular 61/2022 de 9 de junio, de donde se tiene que el tema de la extensión de credenciales a las autoridades electas el 5 de diciembre de 2021, ha sido puesta a conocimiento de esa Sala y analizada, misma que ha dispuesto la revocatoria de las credenciales de Federico Salazar Sánchez, Tania Pablo Paredes y la extensión de nuevas credenciales a otros representantes del pueblo Weenhayek a la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; c) Este Tribunal de Garantías no emitió opinión al respecto, ni lo va a hacer, no valida, ni invalida lo que dijo la Sala Constitucional Segunda porque ese aspecto no compete, primer análisis; segundo análisis, en esta audiencia, el impetrante de tutela manifiesta de que el Tribunal         Electoral no ha cumplido aquella Resolución de acción popular (a la que además le da una serie de calificativos), la tilda de ilegal, infundada, incomprensible, etc. Nos dice también que el TED no ha cumplido la Sentencia de Acción Popular 61/2022, porque ha extendido las credenciales sin considerar que aquella Sentencia le ordenaba conforme al Reglamento que establece el Tribunal Electoral Plurinacional, cumplir con la normativa establecida tanto en la Ley del Régimen Electoral,        Ley 026 de 30 de julio de 2010, la Ley 018 y la propia Constitución Política del Estado; d) Al respecto debe dejarse constancia que en el marco de la Norma Suprema y el CPCo, el cumplimiento y ejecución de sentencias emergentes de acciones de defensa y que constituye una atribución de Jueces y Tribunales de Garantías; para cuyo efecto la norma procesal constitucional prevé los mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimento de lo decidido en la jurisdicción constitucional, de donde se tiene que, si se considera que el TED no ha cumplido el mandato de la Sentencia 61/2022, para lograr aquel cumplimiento no puede iniciar una nueva acción popular, pues debe reclamar el cumplimiento ante la Sala Constitucional Segunda que fue la que emitió la Sentencia de Acción Popular, cuando la misma se encuentre ejecutoriada, toda vez que, corresponde recordar que esta Sentencia aún está en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo informan las propias partes, pero incluso aun cuando la Sentencia 61/2022 no esté ejecutoriada, tomando en cuenta que es de cumplimiento inmediato y obligatorio; cualquier reclamo emergente al cumplimiento de la misma, debe hacerse ante el Juez de garantías que conoció la acción de defensa; e) Ahora bien, decía en su intervención el representante sin mandato de la accionante, de que Daniela Zenón Castillo no ha sido parte de aquella Acción Popular y que, por consiguiente, no se le puede pedir que se vincule a la misma, correspondiendo a criterio del representante de la impetrante de tutela, reclamar el incumplimiento de aquella sentencia de Acción Popular a través de ésta nueva demanda de Acción Popular; al efecto, debe considerarse que, aunque la prenombrada aquí denominada peticionante de tutela, no interpuso aquella demanda de Acción Popular, tomando en cuenta que, cuando la Acción Popular es concedida, como en el caso de la Sentencia 61/2022, la misma tiene efectos obligatorios ultra-partes, tiene un carácter erga omnes, es decir, que va más allá de las partes, o lo que es lo mismo. La Sentencia que ha sido dictada concediendo la tutela (aunque sea en parte), tiene en lo pertinente a la concesión, efectos para todos los miembros de la colectividad; o sea, que con el fundamento expuesto de que ella no interpuso la anterior Acción Popular, eso no la libera para pretender que dicho fallo emitido dentro de aquella Acción Popular sea revisada en su cumplimiento o incumplimiento dentro de ésta otra acción popular; f) Asimismo, la parte accionante cuestiona la Sentencia emitida por la Sala Constitucional Segunda dentro de otra Acción de Defensa, fallo que ésta en torno a la cual no nos corresponde emitir ninguna Opinión, ni en acuerdo o desacuerdo con la misma, dejándose constancia que esa Sentencia es revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, como máximo garante de la constitución y será dicha instancia quien determine, si está bien o no está bien y los efectos y responsabilidades que corresponda; por consiguiente, tampoco puede pretenderse que hagamos alguna opinión o modificación de una Sentencia emitida dentro de otra acción de defensa y por un tribunal de garantías distinto; g) Asimismo, manifiesta que no se cumplió el fallo Indígena 01/2022, en el cual se ha determinado establecer si hubo o no sobreposición de jurisdicciones, entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria; no se ha considerado aquella determinación reconduce la Sentencia de Acción Popular; que no se ha considerado que el TED emite actos discriminatorios. Al respecto, debe dejarse constancia que conforme se tiene dicho, los efectos de esa Sentencia, por ser una determinación emitida dentro de una Acción Popular, son de cumplimiento obligatorio, la Sentencia ha ¡do en revisión del Tribunal Constitucional, quien emitirá la última palabra y si hay alguna queja con relación al cumplimento, al exceso de cumplimiento o falta de cumplimiento de la referida Sentencia, le corresponde que sea planteado ante el Tribunal que emitió la Resolución Constitucional de Acción Popular 61/2022, no puede verse dentro de esta acción de defensa; h) Ahora bien, el representante sin mandato de la accionante, ha pedido expresamente que nos manifestemos con relación a la denuncia en materia penal; al respecto debe dejarse constancia que en esta audiencia hubo dos posturas diferentes; la del TED que ha manifestado que los actos denunciados como actos ilegales que se habrían cometido en la Asamblea de 5 de diciembre de 2022, ya han sido puestos en conocimiento del Ministerio Público, al respecto refiere que adjunta en calidad de prueba la denuncia por delitos de orden público, formulada por Pablo Pérez Saqueo; y por otra parte la impetrante de tutela a través de su representante, ha manifestado que a pesar de haberse puesto en conocimiento del TED los hechos delictivos cometidos en la Asamblea y Acta del 5 de diciembre de 2021, los mismos no han sido puestos a conocimiento del Ministerio Público, lamentablemente la representante de la Fiscalía, Fabiola Soria, a pesar de haber sido debidamente convocada no se ha apersonado a esta audiencia, sin embargo, se deja expresa constancia que tanto esta Sentencia como el Acta, serán remitidas al Ministerio Público para que la fiscal asignada, por un lado verifique la existencia de la denuncia y previo análisis en cumplimiento del art 8.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) de corresponder, determine las acciones a seguir, sin embargo, se deja constancia también que ni el representante de Daniela Zenón Castillo (Juan Carlos Arostegui Unzueta), ni la referida, ni nadie tiene la necesidad de esperar que otro formule denuncia ante el                            Ministerio Público, cuándo creyere que existen hechos delictivos, ya que la denuncia puede ser formulada por cualquier persona; e, i) De lo expuesto se tiene que: "pretendiéndose por ía parte que se haga cesar los efectos nocivos de la Resolución RSP-TED/TJA N° 041/2022 y se determine la nulidad de la misma, Como se tiene dicho esta Resolución emerge del cumplimiento de la Sentencia N° 061/2022 emitida en fecha 9 de junio por la Sala Constitucional Segunda, si esta Sentencia está mal será pues revocada  por el Tribunal Constitucional Plurinacional" (sic); empero, ésta Sala no puede ordenar dejar sin efecto una resolución que ha sido emitida dentro de las directrices o cumplimiento de otra acción tutelar, de una acción popular distinta, dejándose expresa constancia de que este Tribunal no está diciendo que esté de acuerdo con aquel fallo, eso lo hará el Tribunal Constitucional Plurinacional, por consiguiente las otras peticiones que son emergentes de esta pretensión procesal constitucional principal, tampoco tienen asidero en virtud a que no caen dentro del ámbito de protección de esta Acción Popular, por los motivos expuestos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 18 de abril de 2023, cursante a fs. 331, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 10 de octubre de 2023 (fs. 409); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.