SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2023-S1
Fecha: 10-Oct-2023
“…si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional fue entendida como la coincidencia que se da entre las autoridades o personas individuales o colectivas que presuntamente causaron la violación a los derechos y aquella contra qui
Ello, supone que una vez que el Juez o Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional identifique al o los presuntos responsables de la violación a derechos e intereses colectivos o difusos, debe disponer su citación a efectos que asuman defensa en cualquier etapa del proceso, incluso en ejecución de la sentencia, efectivizando su derecho a ser oídos de manera amplia, admitiendo y valorando todos los medios probatorios que propongan, lo que supone también una flexibilización del principio de preclusión de la fase de producción y valoración de la prueba, como un componente más del informalismo que rige la acción popular.
Ahora bien, si en el transcurso del proceso se determina la responsabilidad objetiva de servidores públicos, por el daño causado a los derechos colectivos y derechos e intereses difusos, a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y en la ley, empero, estos asumieron defensa o emitieron alegatos en otra calidad, como por ejemplo, como amicus curiae, piénsese por ejemplo en denuncias de contaminación ambiental o en el daño a la salubridad pública por distribución de alimentos o medicamentos vencidos o dañados, es obligación del Juez o Tribunal de garantías, o en su caso, del Tribunal Constitucional Plurinacional, reconducir su actuación a la de demandado.
Así, lo entendió la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, que resolviendo una acción popular, recondujo la legitimación pasiva del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -quien asumió defensa y se apersonó como tercero interesado- ante la denuncia de violación a los derechos a la salubridad pública y de los usuarios y consumidores -en su dimensión difusa-, que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del Mercado Central de Tarija, sin un debido previo proceso administrativo; señalando que en esta acción de defensa, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, que son objeto de protección, tienen un interés social relevante, es deber de la justicia constitucional reconducir la legitimación pasiva, determinando qué servidores públicos son responsables a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley”.
Al respecto, el precitado fallo constitucional, luego de describir la SCP 1560/2014 de 1 de agosto –donde se concede la tutela reconduciendo la legitimación pasiva– estableció que opera esa reconducción de legitimación pasiva pese a que no actuó en esa acción de defensa como parte demandada; empero, intervino y asumió defensa como tercero, ello debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Noma Suprema, al tener interés social relevante, por ser precisamente de interés de la comunidad, justifica procesalmente que si la autoridad o persona física o jurídica responsable no fuera demandada en la acción popular; es decir, no interviniera como parte accionada en el proceso, en este caso tiene legitimación pasiva.
III.3. La improcedencia de activar otra acción de defensa cuando existe sentencia constitucional en una anterior, del cual emerge el que se interpone; y, la improcedencia de impugnar una resolución de acción de defensa mediante otra de la misma naturaleza.
Al respecto el Tribunal Constitucional en la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, –entendimiento reiterado entre otras por la SC 0477/2001-R de 22 de mayo[3]– señala que:
"…en lo sustancial se tiene que en los casos de 'desobediencia' a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País".
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, estableció que cuando las autoridades demandadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo Juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior.
En esa misma línea jurisprudencial, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, precisó que la justicia constitucional desde 1999 de manera reiterada y uniforme, señaló que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone, sustentando la misma en que lo contrario restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías; es decir que, el sustento de la improcedencia de la acción de amparo constitucional es evitar que se revise la cosa juzgada constitucional a través de una segunda acción tutelar, generando para el efecto las siguientes dos subreglas[4].
a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
Razonamiento que fue reiterado por la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero; en ese marco jurisprudencial, es posible concluir en los siguientes puntos:
Primero. Las decisiones emitidas por esta instancia constitucional conllevan la imposibilidad de activar otra acción de defensa pidiendo su cumplimiento; es decir, no resulta admisible activar una nueva acción constitucional solicitando el cumplimiento de una anterior, ya que conforme lo descrito por la señalada jurisprudencia, cuando se considere que una determinada resolución constitucional no está siendo cumplida, debe acudir ante el mismo juez o tribunal que emitió la decisión conforme prevé 16 del CPCo al regular que: “I La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”; y,
Segundo. No es posible impugnar una resolución constitucional (de los jueces, tribunales de garantías y del Tribunal Constitucional Plurinacional), o las decisiones emergentes de esta mediante el planteamiento de otra acción constitucional; toda vez que, las mismas tienen el carácter de vinculatoriedad, obligatoriedad e irrevisabilidad conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE que prevé “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante yd e cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, consecuentemente, resulta inviable pretender interponer una acción de defensa cuya finalidad sea impugnar o cuestionar decisiones de autoridades constitucionales o de particulares que las emitieron en cumplimiento de una decisión constitucional, precisando que esta prohibición se extiende a las decisiones de los jueces y tribunales de garantías constitucionales que en una primera fase emiten resoluciones en conocimiento de las acciones de amparo o acciones de libertad, no pudiendo en consecuencia ser cuestionadas mediante otras vías constitucionales, ya que estas resoluciones conforme manda la Constitución Política del Estado la norma procesal constitucional son elevadas en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que según los casos puede confirmar o revocar dichas decisiones.
III.4. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa.
El carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra dispuesto en las normas contenidas en los arts. 203[5] de la CPE; y, 15[6], 16[7] y 17[8] del CPCo.
En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo[9], señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; vale decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas, que pudieran presentarse en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, entiende que la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, es un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: “… Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-”.
En ese sentido, la referida SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001-R, 1206/2010-R[10] y 0125/2003-R; y, a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subraya que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas: 1) Son total o parcialmente incumplidas; 2) Se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; o, 3) Su cumplimiento es tardío.
En ese orden, la mencionada SCP 0015/2018-S2 precisó que:
“Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado…” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, el derecho a la eficacia de cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una resolución constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o de una sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser ejecutadas en coherencia y congruencia entre el o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver[11], la ratio decidendi[12] o razón de la decisión y la parte dispositiva[13], como componentes esenciales de la estructura de cualquier tipo de resolución constitucional, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal de la acción de defensa o tipo de proceso constitucional en el que se pronuncia la sentencia constitucional en cuestión.
El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa
El ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, recuerda que en los procesos constitucionales -acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, popular y de libertad-, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales: i) De admisibilidad -ausente en las acciones de libertad y popular, por el principio de informalismo-; ii) De audiencia pública; iii) De decisión; iv) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, v) De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
En ese orden, el referido ACP 0006/2012-O, reiterado por el ACP 0015/2013-O de 13 de noviembre, a partir de la interpretación de los arts. 16, 17 y 18 del CPCo, señala que en la fase de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, también es aplicable el debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma; procedimiento que se puede resumir así:
a) El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío de una sentencia constitucional plurinacional. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas, desde el conocimiento de la denuncia, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del referido fallo constitucional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío;
b) El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras;
c) Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, denuncia que deberá ser interpuesta en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el término de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes de la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
d) Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional Plurinacional la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso, revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales, determinación que deberá ser cumplida de manera inmediata.
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al patrimonio cultural (democracia comunitaria del pueblo Wennhayek), al debido proceso, a la representación, a la niñez del pueblo Wennhayek, al auto gobierno y autodeterminación, a la seguridad jurídica vinculada al principio de legalidad, al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos, supervisión imparcial de los procesos electorales por usos y costumbres por el Órgano Electoral, a la democracia comunitaria, a la igualdad jerárquica de la JIOC con otras jurisdicciones, al patrimonio de usos y costumbres para resolver sus diferencias internas, derecho a administrar justicia de acuerdo al sistema de justicia propio, y a que las decisiones de las autoridades de la JIOC son de cumplimiento obligatorio y deben ser acatadas por todas las personas y autoridades; por cuanto, el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, pese a que el Tribunal de garantías mediante Sentencia 61/2022 de 9 de junio y su Auto complementario le habían advertido que debe cumplir la Ley 026, Ley 018 y la propia Norma Suprema, emitió la Resolución RSP-TED/TJA 041/2022 de 14 de junio, sin existir Informe de Supervisión del SIFDE, fundamentándose en el Acta de Revocatorio y Elección de nuevos representantes de 5 de diciembre de 2021 (fraudulento con decenas de firmas falsificadas de niños, madres y padres), omitiendo además realizar la supervisión que también es otro vicio de nulidad y un mandato imperativo del art. 211 de la CPE, lo cual dio lugar a que se aparte de los curules del pueblo Wennhayek a los representantes legal y legítimamente elegidos colocando otros emergentes de un acto ilegal y fraudulento.
Ahora bien, conforme a las Conclusiones desglosadas en este fallo constitucional se tiene que por SCP 0011/2021-S4 de 22 de febrero, dentro de la acción popular interpuesto por el representante de la APG Wenhayek Tarija contra los Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Tarija confirmo y concedió la tutela; posteriormente conforme al Acta de 5 de diciembre de 2021 el Primer Capitán grande, los Capitanes presentes y veedores de la CIDOB, luego de la lectura integra de la Convocatoria se procedió a dar cumplimiento al punto único de la misma referido a la revocatoria y designación de nuevos representantes ante la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija y Asamblea Regional del Chaco, en el que decidieron revocar a Federico Salazar Sánchez y Tania Pablo Paredes del cargo de Asambleístas departamentales, lo propio sucedió con Rubén Aparicio Sánchez y Lourdes Miranda Torrez Asambleístas Regionales del Chaco. Asimismo por unanimidad designaron a Genia Esther Sosa Segundo y Elías Díaz Pérez como Asambleítas departamentales; y, a Osvaldo López Suarez y Hortencia Pizarro Fernández como Asambleítas regionales (Conclusión II.1 y II.2).
En ese contexto, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 61/2022 de 9 de junio, dentro de la acción popular planteada por Marco Antonio Cardoso Gemio en representación legal de la APG Wenhayek contra las Autoridades ahora demandadas, determinaron conceder en parte la tutela y en vía de complementación dispuso entre otros aspectos que los Vocales del TED demandados respetar y cumplir la Ley 026, Ley 018 y la propia Norma Suprema, y emitir las credenciales que así correspondan, por lo que María José Coria Vacaflor, Marco Antonio Cardozo Gemio, el 10 de junio de 2022, solicitaron a los Vocales de la referida Sala Constitucional aclaración respecto al cumplimiento de normas administrativas para la entrega de las credenciales a las nuevas autoridades del pueblo Wennhayek; por lo que, dichas autoridades por Auto interlocutorio 137/2022 de 10 de junio, declararon sin lugar dicha solicitud (Conclusión II.3 y II.4).
Ulteriormente los Vocales demandados por Resolución RSP-TED/TJA 041/2022 de 14 de junio, en cumplimiento de la Resolución de Acción Popular 61/2022 de 9 de junio –que dispuso CONCEDER en parte la acción popular a los accionantes–, determinaron dejar sin efecto las credenciales emitidas por el TED de Tarija a favor de Federico Salazar Sánchez y Tania Pablo Paredes Asambleísta departamentales del pueblo Wennhayek; lo propio respecto a los Asambleísta Regionales del Chaco Rubén Aparicio Sánchez y Lourdes Miranda Torrez, la cual deviene del Acta de revocatoria de mandato de Asambleísta y elección de nuevos representantes de 5 de diciembre de 2021 y en cumplimiento de la referida “Sentencia” dispuso la emisión de las respectivas credenciales a las nuevas autoridades electas de la NPIOC Wennhayek; al efecto los Vocales demandados el 14 de junio de 2022, hicieron conocer a los Vocales de la Sala Constitucional el cumplimiento de la Resolución Constitucional 61/2022; empero, el 15 de junio de 2022, Federico Salazar Sánchez interpuso apelación contra la Resolución RSP-TED/TJA 41/2022 (Conclusión II.5, II.6 y II.7).
El 24 de junio de 2022, Federico Salazar Sánchez solicitó a la Presidenta del ente electoral de Tarija el cumplimiento de la normativa vigente así como de la Resolución 61/2022; por lo que, dicha autoridad por nota DETTJA-PRES- SC-EXT 124/2022 de 29 de junio, respondió al nombrado refiriendo que dicha Resolución expresamente determina la entrega de credenciales conforme al Reglamento; asimismo, luego de que el prenombrado por nota de 30 de junio de 2022 haya reiterado el cumplimiento de la indicada Resolución, los Vocales del Tribunal Supremo Electoral por Resolución TSE-RSP-JUR 038/2022 de 13 de julio, declararon improcedente el recurso de apelación planteado por Federico Salazar Sánchez y Rubén Aparicio Sánchez contra la Resolución RSP-TED/TJA 041/2022, y en consecuencia confirma la resolución recurrida. Finalmente de la revisión del Sistema de Gestión Procesal, se tiene que dentro de la acción popular seguido por el representante de la APG Wenhayek-Tarija contra los Vocales ahora demandados, este Tribunal mediante SCP 0169/2023-S2 de 13 de abril, revocó la Resolución 61/2022 y denegó la tutela señalando que dicha acción tutelar emerge de la aparente falta de cumplimiento de lo dispuesto en la SCP 0011/2021-S4 (Conclusión II.8, II.9, II.10, II.11 y II.12).
Antes de ingresar al análisis de la problemática identificada es pertinente referirnos sobre la legitimación activa de la parte accionante, la cual fue cuestionada por la parte demandada, en tal sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que la acción popular puede ser presentada por cualquier persona ya sea a título personal o en representación de una colectividad, cuando se alegue lesión a derechos comunes, donde el titular de los derechos violados es la colectividad en general, y para ello cuando lo haga en representación de una colectividad este no requiere de poder alguno, jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; de lo cual se colige que para interponer la acción popular no es necesario el consentimiento de todo el colectivo afectado cuando se pretende la defensa de derechos o intereses colectivos en este caso del pueblo indígena Wennhayek.
Respecto al objeto procesal, cabe previamente señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que establece que la Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema; al efecto precisó que dicha acción tutelar se constituye en el mecanismo constitucional idóneo para tutelar los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, previstos en el art. 30.II de la CPE, resaltando el hecho que no resulta exigible el cumplimiento de formalidades excesivas que restrinjan el acceso a la justicia constitucional cuando se trate de este grupo social. Por lo que el reclamo objeto de la presente, al haberse realizado por una colectividad indígena originario campesino identificada como pueblo indígena Wennhayek del departamento de Tarija, cuyos derechos denunciados son entre otros al patrimonio cultural, en observancia de la precitada jurisprudencia, se adecuan al grupo de intereses colectivos, estando por lo tanto dentro de la naturaleza y alcances de la acción popular.
Ahora bien, previo a compulsar la problemática corresponde realizar las siguientes precisiones:
a) De la revisión de antecedentes se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 0011/2021-S4 de 22 de febrero, dentro de la primera acción popular interpuesto por Marco Antonio Cardozo Gemio representante de la APG Wenhayek Tarija, contra los Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Tarija confirmó y concedió la tutela dejando sin efecto la nota CITE-TED/TJA/S.C./N 08/2020 de 28 de enero y el Informe Legal TED-T-LEG-009/2020 de 27 de enero, debiendo los Vocales demandados en el marco de lo resuelto por la referida Sala Constitucional Segunda asumir una determinación conforme lo pedido por la parte impetrante de tutela, en sujeción a los lineamientos expuestos…” (sic), bajo los siguientes fundamentos:
“…la posibilidad de revocar el mandato de una autoridad o alejarla de sus funciones, también puede estar presente en el ámbito de la democracia comunitaria, sólo cuando las autoridades hubieren sido electas, designadas o nominadas por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; no obstante, se aclara que en estos casos el pedido de revocatoria o cualquier otra modalidad (…) debe efectivizarse mediante sus propias instancias de decisión; (…) es en ese marco, que las autoridades demandadas deben ejercer su función de supervisión (arts. 6.4 de la Ley 018; 92 y 93 de la LRE); que conforme ya se expuso ampliamente, no puede entorpecer la autonomía y libre determinación en el ejercicio de la democracia comunitaria del pueblo indígena Weenhayek…”
a) Posteriormente, dentro de una segunda acción popular interpuesta por Marco Antonio Cardozo Gemio representante de la APG Wenhayek Tarija, contra los Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, la Sala Constitucional Segunda del mismo departamento, mediante Resolución 61/2022 de 9 de junio concedió la tutela disponiendo cumplir con la normativa, respectar la democracia comunitaria y en todo caso emitir credenciales que así correspondan.
En ese sentido, los Vocales demandados por Resolución RSP-TED/TJA 041/2022 de 14 de junio, en cumplimiento de la Resolución de Acción Popular 61/2022 de 9 de junio, determinaron dejar sin efecto las credenciales emitidas por el TED de Tarija a favor de los Asambleísta departamentales del pueblo Wennhayek; lo propio sucedió respecto a los Asambleísta Regionales del Chaco, la cual deviene del Acta de revocatoria de mandato de Asambleísta y elección de nuevos representantes de 5 de diciembre de 2021; y, en cumplimiento de la referida “Sentencia” dispuso la emisión de las respectivas credenciales a las nuevas autoridades electas de la NPIOC Wennhayek. Sin embargo la citada Resolución 61/2022, en revisión fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0169/2023-S2 de 13 de abril, por el cual se denegó la tutela impetrada por el representante de la APG Wenhayek – Tarija, con el argumento de que dicha acción tutelar emerge de la aparente falta de cumplimiento de lo dispuesto en una primera acción popular resuelta en la SCP 0011/2021-S4 de 22 de febrero, que tal como se tiene precisado supra concedió la tutela solicitada.
En ese contexto, luego de haberse establecido que la presente acción de defensa cumple con la naturaleza y alcances de la acción popular tal como se tiene precisado supra, en forma previa al análisis del caso concreto, corresponde señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que refiere que no es posible impugnar las decisiones emergentes de una anterior acción constitucional mediante el planteamiento de otra acción constitucional; toda vez que, conforme al art. 203 de la CPE, dichos fallos tienen el carácter de vinculatoriedad, obligatoriedad e irrevisabilidad.
Asimismo, corresponde señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional ha establecido que toda resolución debe ser cumplida en la medida de lo determinado; y, ante un incumplimiento total o parcial, cumplimiento diferente o distorsionado, o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, la parte interesada debe o puede acudir ante el mismo Tribunal o Juez de garantías denunciando dicha omisión, ya sea mediante la queja de cumplimiento o sobrecumplimiento.
En ese marco, abordando el objeto procesal o problema jurídico, cabe precisar que de la revisión de antecedentes se tiene que los Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Tarija ahora demandados, ciertamente emitieron la Resolución RSP-TED/TJA 041/2022 de 14 de junio –que según los accionantes vulneraria sus derechos colectivos– empero, tal como se precisó líneas arriba fue en cumplimiento de la Resolución 61/2022 de 9 de junio –que concedió en parte la tutela al representante de la APG Wenhayek– dentro de la segunda acción popular instaurada contra los mismos accionados (Conclusión II.3 y II.5); posteriormente, dicha Resolución 61/2022, en revisión fue revocada por la SCP 0169/2023-S2 de 13 de abril –por el cual se deniega la tutela solicitada– con el argumento de que dicha acción tutelar emerge de la aparente falta de cumplimiento de lo dispuesto en una primera acción popular resuelta en la SCP 0011/2021-S4 de 22 de febrero; aspecto, que permitiría concluir de forma preliminar la inexistencia del objeto procesal, en el entendido de que al revocarse o dejarse sin efecto la precitada Resolución constitucional emitida por el Tribunal de garantías, lógicamente hizo que quedara sin efecto o sin validez la citada Resolución Administrativa RSP-TED/TJA 041/2022–dictada por los Vocales demandados– el cual a través de esta acción tutelar se está pidiendo su nulidad y cesar sus efectos nocivos.
Asimismo, precisar que esta instancia constitucional comprende que el reclamo de los accionantes radica en que la mencionada Resolución RSP-TED/TJA 041/2022 de 14 de junio emitida por los Vocales ahora demandados fue dictada sin dar cumplimiento a lo dispuesto por la citada Resolución Constitucional 61/2022 de 9 de junio –que concedió en parte la tutela planteada por el mismo representante de la APG Weenhayek– ni existir Informe de supervisión del SIFDE respecto a la reunión de 5 de diciembre de 2021 donde se habría revocado y elegido a nuevas autoridades departamentales y regionales; que como se vio, fue revocado o dejado sin efecto por la SCP 0169/2023-S2 de 13 de abril, con el argumento de que dicha acción tutelar emerge de la aparente falta de cumplimiento de lo dispuesto en una primera acción popular resuelta por la SCP 0011/2021-S4 de 22 de febrero que concedió la tutela planteada por el representante de la APG Weenhayek de Tarija.
Ahora bien, una vez revisada la SCP 0011/2021-S4 de 22 de febrero se tiene que la misma entre otros aspectos ordenó que los Vocales demandados asuman una determinación respecto a la elección y entrega de credenciales de las nuevas autoridades, argumentando que en la democracia comunitaria existe la posibilidad de revocar el mandato de una autoridad o alejarla, solo cuando hubieren sido designadas bajo las normas y procedimientos propios de las NPIOC, disponiendo que las “autoridades demandadas” deben ejercer su función de supervisión conforme a norma, el cual no puede entorpecer la autonomía y libre determinación de la NPIOC Weenhayek; denotándose a esos efectos que la parte accionante a través de esta nueva acción tutelar, por el que entre otros aspectos solicita la nulidad y el cese de los efectos nocivos de la Resolución RSP-TED/TJA 041/2022 -emitida por los Vocales demandados- que se habría dictado sin efectuar la supervisión del SIFDE ni respetando los derechos colectivos de la NPIOC Weenhayek; aspecto que ciertamente hizo que se advierta que la parte accionante persiste en su intención del cumplimiento de la citada SCP 0011/2021-S4, lo cual conforme a la precitada jurisprudencia no es posible atender o conceder dicho petitorio, siendo que toda resolución o fallo constitucional debe ser cumplida en la medida de lo determinado; no obstante que, si alguna de las partes interesadas advierte un incumplimiento total o parcial, cumplimiento tardío o distorsionado del fallo constitucional debe o puede acudir ante el mismo Tribunal o Juez de garantías denunciando dicha omisión, ya sea mediante la queja de cumplimiento o sobrecumplimiento.
Consiguientemente, se concluye que no resulta viable formular una nueva acción de defensa pretendiendo rebatir disposiciones o determinaciones que emanaron de la ejecución de un fallo constitucional, o pretender en este caso, que se resuelva el cumplimiento, incumplimiento o sobrecumplimiento total o parcial de un fallo, como incorrectamente entendió la parte peticionante de tutela; por ello este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar un análisis de fondo, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 1151/2023-S1 (viene de la pág. 32)
Consecuentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Sentencia 73/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 304 a 315, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
(…)
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
(…)
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos.
[2] La SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, recordó la obligación constitucional que tienen estos organismos -Ministerio Público y Defensoría del Pueblo- de presentar la acción popular, cuando en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de actos que lesionen los derechos e intereses objeto de protección
[3] En su Considerando IV señala: “…como han reconocido las Sentencias Constitucionales Nos 362/00 y 0001/2000-R, la desobediencia a las resoluciones dictadas en Recursos de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional, está tipificada como delito por el art. 179 bis del Código Penal; consiguientemente, es competencia de otra jurisdicción resolver los casos previstos en la norma penal antes citada, conforme disponen igualmente los arts. 18-V de la Constitución Política del Estado y 104 de la Ley Nº 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Sentencia Constitucional correspondiente la cual si no es cumplida por el titular del órgano, corresponde su ejecución al siguiente en jerarquía dado que por ninguna razón ni motivo los fallos en recursos constitucionales deben dejar de tener la eficacia jurídica que el orden constitucional reclama…”
[4]El FJ III.1 señala: “En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
(…)
b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo “...este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836" (las negrillas y el subrayado son nuestros)”
[5]. El art. 203 de la CPE, señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (el subrayado es nuestro).
[6]. Sobre el carácter obligatorio de las sentencias constitucionales plurinacionales, el Código Procesal Constitucional, en su art. 15 expresa:
“I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional (…)
II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares" (las negrillas son nuestras).
[7]. El art. 16 del CPCo, establece:
“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida (…)”(las negrillas son nuestras).
[8]. El art. 17 del CPCo, prescribe:
“I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, que pudiera emerger” (las negrillas son nuestras).
[9]. El FJ III.2, manifiesta: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: `Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´, alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia” (las negrillas son nuestras).
[10]. La SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, en el FJ III.3, establece los supuestos de incumplimiento de una resolución judicial, aplicable a las sentencias constitucionales, señalando: “…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado” (las negrillas son nuestras).
[11]. La SCP 0015/2018-S2, en el FJ III.2.1, indica que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional en el precedente constitucional contenido en la SCP 0367/2012 de 22 de junio, pronunciada en una acción de amparo constitucional, subrayó la importancia de la delimitación del o de los problemas jurídicos por los jueces y tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, para resolver un caso sometido a su conocimiento, resaltando que en la formulación del o los problemas jurídicos deben tomarse en cuenta tres elementos que conforman un problema jurídico, esto es, los actos u omisiones ilegales denunciados por la parte accionante (acto lesivo), en los que hubiera incurrido la o las autoridades o persona o personas demandadas, vinculadas con los derechos o garantías supuestamente lesionados, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, con el amparo solicitado; es decir, la petición”. Asimismo, aclaró que: “…al tiempo de formularse un problema jurídico, puede identificarse uno o más actos ilegales u omisiones indebidas -actos lesivos-, uno o más derechos y/o garantías denunciados de vulnerados o suprimidos, o en su caso, de amenazados de vulneración o supresión, y por ende, una o más peticiones solicitadas por la parte accionante; sin embargo, la decisión final pronunciada por el juez o tribunal de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional justificada en la razón de la decisión -ratio decidendi-, no necesariamente encontrará todos los actos lesivos denunciados como probados ni todos los derechos invocados que hubieran sido violentados o estuvieran amenazados, y por ende, tampoco encontrará racional ni razonable conceder o denegar la tutela conforme a todas las peticiones de la parte accionante”.
[12]. La SCP 0015/2018-S2, en el FJ III.2.1, señala que: “La razón de la decisión -ratio decidendi- se encuentra en la motivación fáctica de la sentencia constitucional que resuelve el caso concreto, donde se aplica la norma, subregla o precedente, identificado en la fundamentación normativa; toda vez que, es en el análisis del caso concreto donde el juez o tribunal de garantías o Tribunal Constitucional Plurinacional explica los fundamentos y motivos por los cuáles aplicó al caso una determinada disposición legal, precedente constitucional o subregla creada en dicha Sentencia; es decir, los motivos en concreto que determinaron que se conceda o se deniegue la tutela; razón de la decisión que puede concretar el alcance de una disposición legal o constitucional, o simplemente, por ejemplo, puede reiterar lo señalado por una anterior sentencia o limitarse a aplicar la ley -entendimiento asumido también por la SCP 0846/2012 de 20 de agosto-”.
[13]. La SCP 0015/2018-S2, en el FJ.III.2.1, refiere respecto a parte resolutiva de una resolución constitucional plurinacional que: “En la parte resolutiva o decisión de la sentencia constitucional -Por tanto-, lo que debe hacer el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la fundamentación normativa y la motivación fáctica desarrollada en el caso concreto, que resuelve cada uno de los problemas jurídicos identificados, es:
1) Definir la forma de resolución, es decir, la forma en que se resuelve el caso, por ejemplo, concediendo o denegando la tutela en todo o parte, y en lo conducente, revocando o aprobando dicha concesión o denegatoria, o en su caso, emitiendo otras formas de resolución si no se ingresa al fondo y el juez constitucional se decante por una causal de improcedencia racional y razonable;
2) Precisar y determinar respecto de qué derecho o derechos fundamentales o garantías constitucionales se concede la tutela, y si corresponde, por inobservancia a qué valores y principios constitucionales;
3) En correspondencia con el punto 2), disponer la aplicación de manera precisa y clara de la consecuencia jurídica que se genera con la forma en que se resolvió el caso, que podrá consistir por ejemplo, en el supuesto de concesión de una tutela reparadora -ante vulneración o supresión de derechos-, en la nulidad de la resolución judicial o administrativa impugnada, disponiendo el reenvío a la autoridad demandada para que pronuncie nueva resolución conforme a la razón de la decisión -ratio decidendi-, o el cese del acto lesivo, tratándose de actos ilegales provenientes de particulares, o en el supuesto de una tutela preventiva -ante la amenaza de vulneración o supresión a derechos-, disponiendo se impida se produzca el daño lesivo a derechos. Consiste en emitir de manera clara y precisa una orden a la autoridad o persona demandada que lesionó el derecho o existe una amenaza de hacerlo actúe o se abstenga de hacerlo, con el objeto de garantizar al afectado o agraviado el goce efectivo de su derecho, volviendo al estado anterior a la violación.
En este caso, ordenar las consecuencias jurídicas de una determinada forma de resolver, por ejemplo, en el supuesto de concesión de la tutela, alcanza también a la condenación y calificación de daños y perjuicios, la reparación e indemnización de forma proporcional a los derechos y garantías constitucionales vulnerados y restituidos con la tutela, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, la aplicación de costas, multas, etc., otorgando un plazo para el cumplimiento de lo dispuesto de forma inmediata o en un plazo diferido, es decir, precisar los alcances y los efectos de sus sentencias en el tiempo -art. 28 del CPCo-; y,
4) Precisar y determinar quiénes son los sujetos de protección o beneficiaros del derecho fundamental protegido en la sentencia constitucional, o lo que es lo mismo, los titulares de los derechos subjetivos protegidos por la sentencia constitucional, cuidando de precisar quiénes son los directamente afectados o agraviados, en especial en los casos de multiplicidad de accionantes o cuando no exista coincidencia entre el titular del derecho y quién interpone la acción de defensa; y quiénes son los obligados a cumplirla, vale decir, los legitimados pasivos, pudiendo en este supuesto el juez constitucional involucrar a terceros ajenos al proceso constitucional a su cumplimiento, atendiendo las particularidades del caso concreto, última previsión que ingresa al ámbito del dimensionamiento a los efectos interpartes que tiene una acción de defensa, que se extiende a terceros ajenos al proceso constitucional, dada la relevancia y exigencia que el caso concreto requiere[9] -art. 28 del CPCo-.
Sobre los puntos 3) y 4), el art. 28.II del CPCo, señala que: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto” (el resaltado es nuestro), los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden y/o deben precisar los alcances y los efectos de sus sentencias en el tiempo, indicando en qué plazo y también de qué modo se debe cumplir lo dispuesto en la sentencia, adoptando, entre las múltiples alternativas disponibles, cuál es el efecto que mejor protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales que son motivo del amparo, cuidando, por ejemplo, de precisar en qué medida se extienden los efectos de la sentencia constitucional en el proceso judicial o administrativo, fijando efectos retroactivos, diferidos, conciliatorios[9], atendiendo siempre las particularidades del caso concreto.
Como se tiene señalado, los cuatro elementos desarrollados que deben contener la decisión o parte resolutiva de una sentencia constitucional, son esenciales dentro de la estructura de la misma, porque otorgan coherencia y congruencia interna entre los problemas jurídicos identificados, la parte de fundamentación normativa, la motivación fáctica -razón de la decisión- y la decisión; por lo mismo, exigibles en rigurosidad, por cuanto se trata de delimitar y precisar el alcance de la cosa juzgada constitucional. Asimismo, las exigencias arriba detalladas tienen la finalidad de reducir la carga procesal constitucional en el tema de solicitudes de aclaración, complementación y enmienda en fase de ejecución y cumplimento de las sentencias constitucionales en la medida de lo determinado, así como quejas por incumplimiento parcial o distorsionado de las resoluciones constitucionales, finalidades que en definitiva consolidan una justicia constitucional pronta y efectiva.
Se subraya que la modulación y dimensionamiento de los efectos de las resoluciones constitucionales es de larga data en la tradición jurisprudencial de la justicia constitucional, no solo en sentencias de control normativo y competencial sino también en acciones de defensa, como son el amparo constitucional, la acción de libertad, la acción de protección a la privacidad, la acción de cumplimiento y la acción popular”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional fue entendida como la coincidencia que se da entre las autoridades o personas individuales o colectivas que presuntamente causaron la violación a los derechos y aquella contra qui