SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2023-S1
Fecha: 13-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 46 a 49, la parte accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estupro, la Fiscal ahora demandada dictó en su contra la Resolución de Aprehensión DOC. 015/2022 de 14 de marzo, expidiendo además, la correspondiente orden de aprehensión inobservando lo dispuesto por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por ese motivo, el 22 de marzo de 2022 pidió al Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz -ahora demandado- realizar el respectivo control jurisdiccional sobre aquellos actos jurídico-procesales y otros, y así disponga su anulación por lesionar sus derechos. Es en ese sentido que, dicha autoridad jurisdiccional dictó la Providencia de 23 de igual mes y año, a través de la que dispuso poner a conocimiento de la Fiscal demandada las pretensiones perseguidas, para que sobre el particular expida su informe en el plazo de setenta y dos horas; determinación adoptada que la misma omitió cumplir.
Ante tal circunstancia, el Juez ahora demandado dictó la Providencia de 31 de marzo de 2022, a través de la que solo dispuso poner en conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz, la omisión en que incurrió la Fiscal ahora demandada para que se inicie en su contra la acción legal pertinente; sin continuar realizando el respectivo control jurisdiccional peticionado, cuando, era su obligación proceder conforme lo dispuesto por los arts. 254.1 y 279 del CPP. Razón por la que, por memorial de 4 de abril de igual año, cuya suma o síntesis indicó “ANTE EL SILENCIO E INACTIVIDAD FISCAL SOLICITO REGULE PROCEDIMIENTO ANULANDO LOS ACTOS PEDIDOS CONFORME PRUEBAS OFRECIDAS” (sic) reiteró sus pretensiones, solicitando se disponga: a) La anulación de las notificaciones diligenciadas el 9 y 19 de febrero de 2022; b) La anulación de Resolución de Aprehensión DOC. 015/2022 de 14 de marzo; c) La anulación de la Resolución Fiscal de 4 de marzo de igual año; y, d) Que se ordene a la Fiscal ahora demandada poner a la vista el cuaderno de investigaciones.
Empero, el Juez ahora demandado, a través de Providencia de 5 de abril de 2022, solo dispuso que se debe estar a lo resuelto el 31 de marzo de igual año. Es por ello, que contra aquella determinación interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de Auto Interlocutorio de 26 del mismo mes y año, únicamente rechazando aquel medio de impugnación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando los arts. 23.I, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se anule la Resolución de Aprehensión DOC. 015/2022 de 14 de marzo y la correspondiente orden de aprehensión expedida en su contra; y, 2) Se exhorte al Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, a que realice el respectivo control jurisdiccional en procura del resguardo los derechos de todos los sujetos procesales que integran la controversia judicial.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de mayo de 2020, según consta del acta cursante de fs. 54 a 56; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en audiencia ratificó de forma íntegra los términos de su acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rolando Mamani Huanca, Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, a través de Informe de 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 52 a 53 vta., señaló lo siguiente: i) El accionante refirió la anulación de actos jurídico-procesales en el sentido de que con los mismos se estarían lesionando sus derechos, y que mediante control jurisdiccional debía procederse; en consecuencia, específicamente con relación a la Resolución de Aprehensión DOC. 015/2022 de 14 de marzo, resultaría viable en vista de aquel tendría que haber promovido las acciones legales pertinentes reguladas por el Código de Procedimiento Penal a fin de que sus pretensiones sean atendidas; ii) El control jurisdiccional, es una facultad que tiene una autoridad jurisdiccional en el proceso penal de corte acusatorio con el objeto de controlar los actos de investigación ejecutados por el Ministerio Público y sus brazos operativos solo en los casos expresamente previstos por ley, ya que tiene por finalidad el de impedir la lesión de derechos, así como evitar la prolongación excesiva e innecesaria de la etapa preparatoria; y, iii) El accionante no interpuso ningún recurso por el que denunció la lesión de sus derechos, o el planteamiento de algún incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa, los cuales tienen su propio procedimiento, por lo que la acción de libertad debe ser declarada improcedente en mérito a la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la misma.
Débora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia, pese a que fue notificada con la acción de libertad y con su Auto de Admisión de 11 de mayo de 2022 (fs. 51 vta.); no presentó su Informe y mucho menos intervino en audiencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, constituida en Jueza de Garantías, a través de la Resolución 02/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 57 a 59, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos y motivos: a) Las supuestas irregularidades en las que incurrió la Fiscal ahora demandada, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, debían ser previamente reclamadas y puestas a conocimiento de la autoridad judicial que se encuentra a cargo del control jurisdiccional del proceso a través del incidente de actividad procesal defectuosa; b) Correspondía que el impetrante de tutela acuda de forma inmediata al Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal, y solo en caso de persistir la lesión a pesar de haberse agotado las vías expeditas, recién acudir a la justicia constitucional; por lo que, resulta inviable la interposición de la presente acción tutelar formulada en contra de la Fiscal ahora demandada; y, c) En relación al Juez demandado, no encontrándose claramente identificado el acto procesal que emitió, se establece que el mismo carece de legitimación pasiva, lo que no fue acreditado en el presente caso, ya que, el accionante se limitó a hacer una relación de antecedentes sobre lo que la mencionada autoridad jurisdiccional hubiese realizado.