SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2023-S1

Fecha: 13-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elementos fundamentación y motivación, toda vez que; dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estupro: 1) La Fiscal  ahora demandada dictó en su contra la Resolución de Aprehensión DOC. 015/2022 de 14 de marzo, inobservando lo dispuesto por el art. 226 del CPP, por lo que expidió la correspondiente orden de aprehensión; pero, respecto a tales actos  jurídico-procesales no elevó su informe pese a que fue notificada con una resolución judicial a ese fin; y 2) El Juez demandado, pese a que se le pidió realizar el respectivo control jurisdiccional sobre los actos jurídico-procesales llevados a cabo por la Fiscal demandada, solicitándole: i) anular las notificaciones diligenciadas el 9 y 19 de febrero de 2022, ii) la Resolución de Aprehensión DOC. 015/2022 de                14 de marzo, iii) la resolución fiscal de 4 de marzo de igual año; y iv) disponer que se ponga a la vista el cuaderno de investigaciones”; no procedió en ese sentido, por el contrario, se limitó a dictar las Providencias de 23 y 31 de marzo, y de 5 de abril del citado año, generando traslados y remisiones de antecedentes sin atender las pretensiones perseguidas y sin corregir su actuar pese a que se interpuso un recurso de reposición, el cual fue rechazado por dicha autoridad jurisdiccional a través del Auto Interlocutorio de 26 de abril de igual año.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; b) El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar; c) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El entendimiento jurisprudencial acerca de la subsidiariedad excepcional de la acción de defensa, fue desarrollado en la SCP 0031/2019-S2 de 25 de marzo, entre otras, llegando a precisar. 

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales               -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más adelante, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haber sido restringida al margen de los casos y formas establecidos por ley, y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada directamente.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…).

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (lo resaltado nos corresponde).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

III.2.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar.

Al respecto, es importante considerar los razonamientos jurisprudenciales sentados por SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre; los cuales no llegaron a sufrir ninguna mutación pese a la entra en vigencia de los nuevos cuerpos normativos que modificaron las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-; y Ley 1226 de 18 de septiembre del mismo año):

“El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: "…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa, así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril".

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: "…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa".

Por otra parte, la SC 0185/2012 de 18 de mayo, estableció: "cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación".

En el mismo sentido, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, a tiempo de desarrollar e integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales en los que la acción de libertad no procede de manera dicta establece, entre otros supuestos, lo siguiente: "2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional" (los resaltado nos corresponde).

           La jurisprudencia precedentemente citada, ha establecido que el juez de instrucción penal es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional en toda la etapa preparatoria del proceso, desde su inicio hasta su finalización en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP; en ese merito, cualquier acto ilegal u omisión presuntamente cometida por los fiscales y policías en esa etapa, que implique lesiones de los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, debe ser denunciado por éstos primero ante el juez aludido, antes de acudir a la acción de libertad, por ser ésta la autoridad encargada de restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales cometidas por los fiscales y policías en esta etapa.

III.3.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante.

En las acciones de defesa, se presumen como “ciertos los hechos denunciados” cuando el juez o tribunal de garantías requiera Informes de las autoridades o personas contra quienes se hubiese presentado y, sin embargo, los mismos no son remitidos y tampoco la aquellos no concurren a la audiencia pública señalada para presentarlos de forma verbal.

Criterio que inicialmente tiene fundamento en las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras; que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-debían existir elementos de prueba que demostraran las afirmaciones del accionante.

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se establecieron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de elementos de prueba aplicando el “principio de presunción de veracidad”, en los siguientes supuestos:

“1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; y,

2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela” (lo resaltado nos corresponde).

Fundamentos aplicados en la siguiente línea jurisprudencial: 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, en el primer supuesto; 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, en el segundo supuesto; entre muchas otras.

La SC 0038/2011-R de 7 de febrero[7], sobre el principio de presunción de veracidad de los hechos denunciados en las acciones de defensa, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos fundamentales tutelados por la acción de libertad, sentó el siguiente fundamento:

“…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.

Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las SCP 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

Con lo señalado queda claro, que la autoridad o particular contra la que se presenta una acción de libertad tiene la obligación de presentar los elementos de prueba necesarios que permitan desestimar la o las denuncias del accionante; su omisión dará lugar a que se determinen responsabilidades en su contra, más aún cuando se trata de un servidor público, quien tiene el deber de elevar los Informes necesarios con los elementos de prueba de sustento correspondientes ante los jueces o tribunales de garantías, o en su defecto, concurrir a las audiencias públicas a señalarse para prestarlos de forma verbal. De lo contrario, rige el principio de presunción de veracidad de los hechos denunciados por la o el accionante.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elementos fundamentación y motivación, toda vez que; dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estupro: a) La Fiscal  ahora demandada dictó en su contra la Resolución de Aprehensión DOC. 015/2022 de 14 de marzo, inobservando lo dispuesto por el art. 226 del CPP, por lo que expidió la correspondiente orden de aprehensión; pero, respecto a tales actos  jurídico-procesales no elevó su informe pese a que fue notificada con una resolución judicial a ese fin; y   b) El Juez demandado, pese a que se le pidió realizar el respectivo control jurisdiccional sobre los actos jurídico-procesales llevados a cabo por la Fiscal demandada, solicitándole: i) anular las notificaciones diligenciadas el 9 y  19 de febrero de 2022, ii) la Resolución de Aprehensión DOC. 015/2022 de 14 de marzo, iii) la resolución fiscal de 4 de marzo de igual año; y                          iv) disponer que se ponga a la vista el cuaderno de investigaciones”; no procedió en ese sentido, por el contrario, se limitó a dictar las Providencias de 23 y 31 de marzo, y de 5 de abril del citado año, generando traslados y remisiones de antecedentes sin atender las pretensiones perseguidas y sin corregir su actuar pese a que se interpuso un recurso de reposición, el cual fue rechazado por dicha autoridad jurisdiccional a través del Auto Interlocutorio de 26 de abril de igual año.

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes, se evidenció lo siguiente: dentro del proceso penal que se le sigue al accionante por la presunta comisión del delito de estupro, cuyo control jurisdiccional está a cargo del Juez demandado, la Fiscal codemandada dictó en su contra la Resolución de Aprehensión DOC. 015/2022 de 14 de marzo, a través de la cual dispuso su aprehensión, motivo por el que expidió la correspondiente orden aprehensión (Conclusión II.1.). Por memorial de 22 de marzo de 2022, el peticionante de tutela pidió al Juez demandado realizar el respectivo control jurisdiccional sobre los actos jurídico-procesales llevados a cabo por la Fiscal demandada, y así “anular las notificaciones diligenciadas el 9 y 19 de febrero de 2022, la Resolución de Aprehensión DOC. 015/2022 de 14 de marzo, la orden de aprehensión de la misma fecha, la resolución fiscal de 4 de igual mes y año; y, se disponga que el cuaderno de investigaciones sea puesto a la vista, que su abogado defensor coadyuve en el trámite de los requerimientos fiscales expedidos y que se dé una respuesta a su solicitud de recepción de declaración informativa”                          (sic [Conclusión II.2.]). A través de las Providencias de 23 y 31 de marzo del citado año, respecto al memorial presentado por el accionante el 22 de igual mes y año, el Juez demandado solo generó traslados y remisiones de antecedentes, sin atender las pretensiones perseguidas por aquel (Conclusiones II.3. y II.4.); Por memorial de 4 de “marzo” (siendo lo correcto abril) de 2022, cuya suma o síntesis indica “ANTE EL SILENCIO E INACTIVIDAD FISCAL SOLICITO REGULE PROCEDIMIENTO ANULANDO LOS ACTOS PEDIDOS CONFORME PRUEBAS OFRECIDAS” (sic), el ahora impetrante de tutela pidió nuevamente al Juez demandado realizar el respectivo control jurisdiccional sobre los actos jurídico-procesales llevados a cabo por la Fiscal demandada, persiguiendo las mismas pretensiones que plasmó en su memorial de 22 de marzo de igual año (Conclusión II.5.); mediante Providencia de 5 de abril del mismo año, el Juez demandado, respecto al memorial de 4 de “marzo” (abril) de igual año presentado por el accionante, dispuso que “se debe estar a lo resuelto a través de la Providencia de 31 de marzo de 2022”, es por ello que éste interpuso un recurso de reposición en contra de aquella resolución judicial, persiguiendo las mismas pretensiones que plasmó en su memorial de 22 de marzo de 2022 (conclusión II.6.);  A través del Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2022, el Juez demandado resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, por lo que dispuso rechazarlo, señalando que, si éste estimaba que alguno de sus derechos estaba siendo lesionado por algún acto jurídico-procesal llevado a cabo, el cual debería ser declarado nulo, debió perseguir dicha pretensión con base en las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal (Conclusión II.7.).

En ese contexto, se analizará el fondo de la problemática identificada; empero por didáctica constitucional, los fundamentos y motivos a desarrollarse se harán en dos partes, empezando primero por los actos jurídico-procesales que habrían sido llevados a cabo por el Juez demandado; para posteriormente capitular con los que habrían sido llevados a cabo por la Fiscal demandada. 

III.4.1.   El Juez demandado, pese a que se le pidió realizar el respectivo control jurisdiccional sobre los actos jurídico-procesales llevados a cabo por la Fiscal demandada, solicitándole: i) anular las notificaciones diligenciadas el 9 y 19 de febrero de 2022,                         ii) la Resolución de Aprehensión DOC. 015/2022 de 14 de marzo, iii) la resolución fiscal de 4 de marzo de igual año; y iv) disponer que se ponga a la vista el cuaderno de investigaciones”; no procedió en ese sentido, por el contrario, se limitó a dictar las Providencias de 23 y 31 de marzo, y de 5 de abril del citado año, generando traslados y remisiones de antecedentes sin atender las pretensiones perseguidas y sin corregir su actuar pese a que se interpuso un recurso de reposición, el cual fue rechazado por dicha autoridad jurisdiccional a través del Auto Interlocutorio de 26 de abril de igual año.

               Con el objeto de abordar el particular, se hace pertinente traer a colación los razonamientos jurisprudenciales concernientes al control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal; y, al principio de presunción de veracidad de los hechos denunciados que rigen a la acción de libertad; los cuales a su turno señalan lo siguiente:

                       Primero: “El juez de instrucción penal es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional en toda la etapa preparatoria del proceso, desde su inicio hasta su finalización en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP; en ese merito, cualquier acto ilegal u omisión presuntamente cometida por los fiscales y policías en esa etapa, que implique lesiones de los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, debe ser denunciado por éstos primero ante el juez aludido” (Fundamento Jurídico III.2.).

                       Segundo: “Por el principio de presunción de veracidad la autoridad o particular contra la que se presenta la referida acción de defensa, tiene la obligación de remitir los informes necesarios, con elementos de prueba de sustento que le son requeridos por los jueces o tribunales de garantías, a fin de contrastar los mismos con los hechos denunciados. La omisión de este imperativo da lugar a que se llegue a determinar en contra de aquellos la o las responsabilidades correspondientes, más aún cuando se trata de servidoras o servidores públicos; o en su defecto, los mismos tendrían que intervenir en las audiencias a programarse para prestarlos de forma oral. De lo contrario, los argumentos explanados por los solicitantes de tutela se tendrán como evidentes” (Fundamento Jurídico III.3.).

En ese marco, los antecedentes dan cuenta que, dentro del proceso penal que se le sigue al accionante por la presunta comisión del delito de estupro; éste, por memorial de 22 de marzo de 2022 pidió al Juez demandado realizar el respectivo control jurisdiccional sobre los actos jurídico-procesales llevados a cabo por la Fiscal demandada, y así “anular las notificaciones diligenciadas el 9 y 19 de febrero de 2022, la Resolución de Aprehensión DOC. 015/2022 de 14 de marzo, la orden de aprehensión de la misma fecha, la resolución fiscal de 4 de igual mes y año; y, disponer que el cuaderno de investigaciones sea puesto a la vista, que su abogado defensor coadyuve en el trámite de los requerimientos fiscales expedidos y que se dé una respuesta a su solicitud de recepción de declaración informativa” (Conclusión II.2.).

Es por ello que el Juez demandado, a su turno dictó las Providencia de 23 y 31 de marzo de 2022, a través de las que, primero dispuso que la Fiscal demandada en el plazo de setenta y dos horas eleve un informe sobre los actos jurídico-procesales que llevó a cabo; y después, ante la omisión en que incurrió la misma, dispuso que los antecedentes sean puestos a conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz, para iniciar en su contra la acción legal pertinente (Conclusiones II.3. y II.4.).

Posteriormente, el accionante, por memorial de 4 de “marzo” (abril) de 2022, cuya suma o síntesis indica “ANTE EL SILENCIO E INACTIVIDAD FISCAL SOLICITO REGULE PROCEDIMIENTO ANULANDO LOS ACTOS PEDIDOS CONFORME PRUEBAS OFRECIDAS” (sic), pidió nuevamente al Juez demandado realizar el respectivo control jurisdiccional sobre los actos                    jurídico-procesales llevados a cabo por la Fiscal demandada, persiguiendo las mismas pretensiones plasmadas en su memorial de 22 de marzo de igual año (Conclusión  II.5.).

Es así que el Juez demandado dictó la Providencia de 5 de abril de 2022, a través de la que dispuso que “se debe estar a lo resuelto a través de la Providencia de 31 de marzo de 2022”. Ante tal circunstancia, el accionante interpuso un recurso de reposición en contra de aquella resolución judicial, persiguiendo las mismas pretensiones plasmadas en su memorial de 22 de marzo de igual año (Conclusión II.6.); medio de impugnación que fue resuelto por aquella autoridad jurisdiccional, quien a través del               Auto Interlocutorio de 26 de abril del citado año, dispuso rechazarlo señalando que, si aquel estimaba que sus derechos estaban siendo lesionados por algún acto jurídico-procesal llevado a cabo, el cual tendría que ser declarado nulo, debió perseguir dicha pretensión con base en las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal (Conclusión II.7.).

Lo descrito lleva a la conclusión de que el accionante, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito estupro, pidió al Juez demandado en dos oportunidades realizar el respectivo control jurisdiccional sobre los actos jurídico-procesales llevados a cabo por la Fiscal demandada:

-     En la primera oportunidad; por memorial de 22 de marzo de 2022, cuya suma o síntesis indica “FOR LA VIA DEL CONTROL JURISDICCIONAL SOLICITA REGULARIZACION DE PROCEDIMIENTO” (sic), el accionante pidió al Juez demandado realizar el respectivo control jurisdiccional y así: “a) anular las notificaciones diligenciadas el 9 y 19 de febrero de 2022, b) la Resolución de Aprehensión DOC. 015/2022 de 14 de marzo, y c) la resolución fiscal de 4 de marzo de igual año; y d) disponer que se ponga a la vista el cuaderno de investigaciones”; además de también “anular la orden de aprehensión de 14 de marzo de 2022; disponer que su abogado defensor coadyuve en el trámite de los requerimientos fiscales expedidos, y que se dé una respuesta a su solicitud de recepción de declaración informativa” (Conclusión II.2.).

Es por ello que el Juez demandado, a través de la Providencia de 23 de marzo de 2022 dispuso que la Fiscal demandada, en el plazo de setenta y dos horas, eleve un informe sobre los actos jurídico-procesales que llevó a cabo (Conclusión II.3.).

Posteriormente, siendo que la Fiscal demandada omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en aquella resolución judicial; el Juez demandado dictó la Providencia de 31 de marzo de 2022, a través de la que esta vez dispuso poner a conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz los antecedentes, para iniciar en su contra la acción legal pertinente (Conclusión II.4.).

-     En la segunda oportunidad; por memorial de 4 de “marzo” (abril) de 2022, cuya suma o síntesis indica “ANTE EL SILENCIO E INACTIVIDAD FISCAL SOLICITO REGULE PROCEDIMIENTO ANULANDO LOS ACTOS PEDIDOS CONFORME PRUEBAS OFRECIDAS”; el accionante pidió nuevamente al Juez demandado realizar el respectivo control jurisdiccional, persiguiendo las mismas pretensiones que plasmó en su memorial de 22 de marzo de igual año (Conclusión II.5.).

Es por ello que el Juez demandado, a través de la Providencia de 5 de abril de 2022, dispuso que “se debe estar a lo resuelto a través de la Providencia de 31 de marzo de 2022” (Conclusión II.6.).

Ante tal circunstancia, el accionante interpuso un recurso de reposición en contra de aquella resolución judicial, persiguiendo las mismas pretensiones plasmadas en su memorial de 22 de marzo de 2022 (Conclusión II.6.); medio de impugnación que fue resuelto por el Juez demandado, quien a través del Auto Interlocutorio de 26 de abril de igual año dispuso rechazarlo señalando que, si aquel estimaba que sus derechos estaban siendo lesionados por algún acto jurídico-procesal llevado a cabo, el cual tendría que ser declarado nulo, debió perseguir dicha pretensión con base en las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal (Conclusión II.7.).

Pese a ello, en el presente caso se evidencia que el Juez demandado omitió su obligación de realizar el respectivo control jurisdiccional peticionado por el accionante; cuando debió proceder en sentido contrario a ello, es decir, de atender las pretensiones perseguidas por éste, pronunciándose respecto a cada una de ellas, y por ende, examinar de forma directa los actos jurídico-procesales llevados a cabo por la Fiscal demandada; independiente de la suma o síntesis que indicaban sus memoriales presentados el 22 de marzo y 4 de “marzo” (abril) de 2022.

-   Así, en la primera oportunidad que el accionante pidió al Juez demandado realizar el respectivo control jurisdiccional; éste debió atender las pretensiones perseguidas por aquel discriminándolas con base en el principio pro actione y darles un tratamiento diferenciado, para posteriormente pronunciarse respecto a cada una de ellas, en el siguiente sentido:

Sobre las peticiones de anulación: 1) De las notificaciones diligenciadas el 9 y 19 de febrero de 2022, 2) De la Resolución de Aprehensión DOC. 015/2022 de 14 de marzo, y 3) De la resolución fiscal de 4 de marzo de 2022; y, 4) De la orden de aprehensión de 14 de marzo de igual año; el Juez demandado, por la vía incidental tendría que haber resuelto las mismas a través una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada, en la que llegue a explicar si dichos actos      jurídico-procesales debían o no ser declarados nulos por haber desembocado en la lesión de alguno de los derechos del accionante; o en caso de que ello no sea evidente, mantenerlos firmes e incólumes.

Empero, el Juez demandado, de forma irregular solo pasó a dictar las Providencia de 23 y 31 de marzo de 2022, con las cuales a su turno; primero dispuso que la Fiscal demandada en el plazo de setenta y dos horas eleve un informe sobre los actos jurídico-procesales que llevó a cabo; y después, ante la omisión en que incurrió la misma, dispuso que los antecedentes sean puestos a conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz, para iniciar en su contra la acción legal pertinente. Cause procesal que al margen de no estar regulado por ninguna disposición normativa del Código de Procedimiento Penal, únicamente dilató de forma indebida el que sea definida la situación jurídica del accionante con relación a los actos-jurídico procesales sobre las que pidió se realice control jurisdiccional; con lo que se colocó a éste en un estado de incertidumbre jurídica, que se asienta en la priorización de aspectos formales sobre la prevalencia del principio de verdad material.

Por otro lado, sobre las peticiones concernientes a:  i) Que se ponga a la vista el cuaderno de investigaciones, ii) Que su abogado defensor coadyuve en el trámite de los requerimientos fiscales expedidos, y iii) Que se dé una respuesta a su solicitud de recepción de declaración informativa; si bien el Juez demandado razonablemente dictó la Providencia de 23 de marzo de 2022, a través de la que dispuso que la Fiscal demandada en el plazo de setenta y dos horas eleve un informe sobre los actos      jurídico-procesales que llevó a cabo, para así dilucidar las mismas de manera objetiva; al dictar posteriormente la Providencia de 31 de igual mes y año, a través de la que solo dispuso que los antecedentes sean puestos a conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz, para iniciar en contra de aquella la acción legal pertinente por no haber cumplido con una resolución judicial; ya omitió su obligación de realizar el respectivo control jurisdiccional peticionado por el accionante, cuando debía revisar de forma directa los actos jurídico-procesales que habrían llegado a lesionar los derechos de aquel; empero, dicha autoridad jurisdiccional pretendía justificar su irregular proceder con un mero acto de remisión, desatendiendo por ende pretensiones concretas que por la competencia que tiene asignada por las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal tendría que haber resuelto indefectiblemente, emitiendo pronunciamientos fundamentados y motivados, encausando el proceso penal, si ello correspondiese.    

-   Ahora bien, en una segunda oportunidad el accionante nuevamente pidió al Juez demandado realizar el respectivo control jurisdiccional sobre los actos jurídico-procesales llevados a cabo por la Fiscal demandada, persiguiendo las mismas pretensiones que plasmó en su memorial de 22 de marzo de 2022, es decir, “i) anular las notificaciones diligenciadas el 9 y 19 de febrero de 2022, ii) la Resolución de Aprehensión DOC. 015/2022 de 14 de marzo, y iii) la resolución fiscal de 4 de marzo de igual año; y  iv) disponer que se ponga a la vista el cuaderno de investigaciones”; además de también “anular la orden de aprehensión de                 14 de marzo de 2022; disponer que su abogado defensor coadyuve en el trámite de los requerimientos fiscales expedidos, y que se dé una respuesta a su solicitud de recepción de declaración informativa”.   

Empero, el Juez demandado, siendo consecuente con sus criterios formalistas contrarios al principio de justicia material, esta vez a través de la Providencia de 5 de abril de 2022 solo dispuso sobre el particular que “se debe estar a lo resuelto a través de la Providencia de 31 de marzo de 2022”; es decir que, promovió otro mero acto de remisión sin dar una respuesta concreta al control jurisdiccional peticionado; cuando, como se señaló precedentemente, dicha autoridad jurisdiccional debió atender las pretensiones perseguidas por el accionante, discriminándolas con base en el principio pro actione y darles un tratamiento diferenciado, para posteriormente pronunciarse respecto a cada una de ellas, en el siguiente sentido:

Sobre las peticiones de anulación: a) De las notificaciones diligenciadas el 9 y 19 de febrero de 2022, b) De la Resolución de Aprehensión DOC. 015/2022 de 14 de marzo, y c) De la resolución fiscal de 4 de marzo de 2022; y, d) De la orden de aprehensión de 14 de marzo de igual año; el Juez demandado, por la vía incidental tendría que haber resuelto las mismas a través una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada, en la que llegue a explicar si dichos actos      jurídico-procesales debían o no ser declarados nulos por haber desembocado en la lesión de alguno de los derechos del accionante; o en caso de que ello no sea evidente, mantenerlos firmes e incólumes.

Por otro lado, sobre las peticiones concernientes a:  1) Que se ponga a la vista el cuaderno de investigaciones, 2) Que su abogado defensor coadyuve en el trámite de los requerimientos fiscales expedidos; y, 3) Que se dé una respuesta a su solicitud de recepción de declaración informativa; el Juez demandado de forma directa debía haber procedido a examinar los                 actos jurídico-procesales llevados a cabo por la Fiscal demandada, para establecer si los mismos evidentemente llegaron o no a lesionar los derechos del accionante; dictado para ello una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada, encausando el proceso penal, si es que ello correspondiese. 

Sin embargo, las irregularidades en que incurrió el Juez demandado no fueron corregidas por éste, ni siquiera al dictar el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2022, a través de la que resolvió un recurso de reposición que interpuso el accionante en contra de la Providencia de                 5 de abril de igual año; por el que dispuso rechazar ese medio de impugnación señalando que, si aquel estimaba que sus derechos estaban siendo lesionados por algún acto jurídico-procesal llevado a cabo, el cual tendría que ser declarado nulo, debió perseguir dicha pretensión con base en las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal. Manifestado con ello el desconocimiento que tiene de la naturaleza jurídica del control jurisdiccional y sus alcances, con lo que llegó a priorizar aspectos formales, sobre el principio de justicia material que rige a todo proceso judicial.   

Por todo ello, con relación a éste tópico corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante, de quien fueron lesionados sus derechos, más aun, cuando el Juez demandado, al presentar su Informe de 12 de mayo de 2022 (fs. 52 a 53) no señaló cuales serían las razones suficientes por las que no correspondía realizar el respectivo control jurisdiccional peticionado por aquel; lo que hace que en el presente caso sea aplicable el principio de presunción de veracidad que rige a la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.3.), ya que la jurisdicción constitucional no encuentra ningún elemento de prueba que justifique el proceder arbitrario de dicha autoridad jurisdiccional.     

           III.4.2.   En cuanto a que la Fiscal demandada dictó en contra del accionante la Resolución de Aprehensión DOC. 015/2022 de              14 de marzo inobservando lo dispuesto por el art. 226 del CPP, por lo que expidió la correspondiente orden de aprehensión; actos  jurídico-procesales de los cuales no elevó su informe pese a que fue notificado con una resolución judicial con ese fin.

                   Al respecto, de acuerdo al razonamiento jurisprudencial sentado (Fundamento Jurídico III.1.), existen situaciones en las que la acción de libertad se rige por el principio de la subsidiariedad excepcional; una de ellas es cuando el proceso penal ya cuenta con una autoridad jurisdiccional que está a cargo del control jurisdiccional de los actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los Fiscales de Materia, mismos que implican la vulneración de derechos o garantías fundamentales, o si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a la actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso. Motivo por el que se debe acudir ante dicha autoridad jurisdiccional que conoce la causa en ese momento procesal, a efectos de que, en su rol de contralor de garantías, repare o restablezca los derechos vulnerados.

                   En el presente caso, y siendo que el accionante identifica como los actos lesivos de sus derechos “a las notificaciones diligenciadas el 9 y 19 de febrero de 2022, la Resolución de Aprehensión DOC. 015/2022 de 14 de marzo, la orden de aprehensión de la misma fecha, la resolución fiscal de 4 de igual mes y año; además de que no se haya puesto a la vista el cuaderno de investigaciones, que no se haya permitido a su abogado defensor coadyuvar en el trámite de los requerimientos fiscales expedidos y que no se haya dado una respuesta a su solicitud de recepción de declaración informativa” (Conclusiones II.2. y II.5.); se tiene que estos ya fueron puesto a conocimiento del Juez demandado en dos oportunidades, quien es el que ejerce el control jurisdiccional dentro el proceso penal seguido en contra de aquel.

                   A ello debe sumarse también que, conforme afirma el accionante, la Fiscal demandada no obedeció la solicitud de informe ordenado por el Juez demandado, motivo por el que por memorial de 22 de marzo de 2022 solicitó a dicha autoridad jurisdiccional la regularización de procedimiento, y en mérito a dicha petición, a través de la Providencia de 23 de marzo del mismo año, el precitado Juez corrió traslado del memorial al Ministerio Público para que en el plazo de setenta y dos horas informe respecto al caso referente; y, es más, ante el incumplimiento de remitir lo solicitado a la precitada Fiscal, la autoridad judicial, a través de la Providencia de 31 de igual mes y año, instruyó se oficie a la Fiscalía Departamental de La Paz, a objeto de que se inicien las acciones correspondientes en su contra (Conclusiones II.2., II.3., II.4.). Denotándose al efecto que, el impetrante de tutela activó el control jurisdiccional conforme a lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, referida a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

                   Razonamiento jurisprudencial que sienta la noción de que, en los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a los derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano, a través del legislador, le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

                   En tal sentido, y al advertirse que el accionante acudió ante el Juez demandado en procura de la reparación y/o protección a sus derechos, los cuales considera lesionados; es justamente dicha autoridad jurisdiccional la que, ejerciendo el respectivo control jurisdiccional, debe asumir las medidas pertinentes a fin de que la Fiscal demandada en el presente caso y si corresponde, repare las irregularidades en que incurrió.

                   Por eso motivos, con relación a éste tópico corresponde denegar la tutela solicitada, puesto que no procede la acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; ello debido a que el accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, puesto que al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, podría generar una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

CORRESPONDE A LA SCP 1161/2023-S1 (Viene de la pág. 22).

Consiguientemente, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.