SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2023-S1

Fecha: 20-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 19 de julio de 2022, cursante de fs. 122 a 137; y, fs. 1307 a 1312 vta., los accionantes a través de su representante legal manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo seguido por Milko Roberto Rocha Montero, contra César Jhonny Salinas Otalora, tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, el 27 de junio de 2016, Dana Shirley Osinaga Herbas, sin ser parte del proceso presentó un incidente de nulidad, cuyo medio de defensa fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2017 desestimando la pretensión.

No obstante, de conocer la desestimación del incidente de nulidad, el 28 de julio de “2011" lo correcto es -“2020”-, nuevamente planteó incidente de nulidad, el mismo que fue resuelto por Autos Interlocutorios de 2 y 4 de agosto de 2021, los cuales fueron objeto de apelación incidental ocasionando una dilación en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento ya dispuesto.

En cuanto al Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2021, que rechazó en fase de ejecución el incidente de nulidad planteado por Dana Shirley Osinaga Herbas que resulta ajena al proceso civil fenecido; una vez apelado dicho rechazo por la incidentista, el ahora impetrante de tutela mediante memorial presentado el 29 de abril de 2022, solicitó ante el Tribunal de alzada -Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba-, se rechace la apelación de la incidentista, por haberse planteado el mismo fuera del plazo previsto por ley; sin embargo, por Auto de 29 de abril de 2022, la autoridad demandada respondió que dicho aspecto sería considerado en oportunidad de resolver la apelación.

Ante tal respuesta, nuevamente por memorial de 11 de mayo de 2022, reiteró su solicitud de declarar ejecutoría del Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2021, por su extemporaneidad en el planteamiento de la apelación por la incidentista, solicitud que fue respondida por Resolución de 11 de mayo de 2022, reiterando su posición de que se resolvería conjuntamente la apelación formulada por la incidentista; aspecto que considera una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.   

Afirma que la autoridad demandada debió imprimir el trámite dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil (CPC), que establece que en materia de nulidades, son aplicables los arts. 105 al 109 del mismo Cuerpo Adjetivo Civil razón por la cual la incidentista debió señalar qué ley sanciona la nulidad pretendida, así como tampoco consta haber consentido ni expresa ni tácitamente del acto cuya nulidad se pretende que es el precedente procesal para la emisión del Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2021, que resolvió negativamente dicha pretensión, lo que ocasionó un perjuicio en el desarrollo del proceso pretendiendo un pronunciamiento ya resuelto, luego de haber establecido reiterativamente su alegación del carácter ganancial del bien inmueble objeto del remate consintiendo efectos como los del Auto de 30 de enero de 2017, que resuelve su primera pretensión y no haber reclamado oportuna y correctamente la intervención de tercerista hasta antes del momento procesal establecido en el art. 363 del (CPC).  

Afirma que existe un trato privilegiado, que asume la autoridad demandada a la presentación de la apelación realizada por Dana Shirley Osinaga Herbas, contra el Auto de 4 de agosto de 2021, que fue activado fuera del plazo establecido en el art. 262.I del (CPC), dado que la referida autoridad ilegalmente se resiste a revisar, tal como lo hizo en un actuado procesal de similares características, cuando dentro de un proceso ejecutivo seguido por Carmen Flora Sahonero contra el Instituto de Educación Bancaria, a momento de resolver la apelación de Auto Interlocutorio, mediante Auto de Vista de 31 de marzo de 2022, sin aguadar sorteo de oficio y sin esperar un orden cronológico se realizó una revisión de admisibilidad del recurso conforme a la presentación del recurso dentro del plazo previsto en el art. 262.I del Código Procesal Civil, por lo que en el caso de autos se solicitó pueda procederse de la misma manera habida cuenta que el art. 4 del CPC., define al debido proceso; sin embargo, en el caso presente, no obstante de conocer de fundadas razones para atender el pedido legítimo, la autoridad demandada se reservó dicho tratamiento para cuando vea por conveniente en qué momento resolver.

Señala como otra diferencia del Auto de Vista de 12 de julio de 2021 y el Auto de Vista de 29 de abril de 2022, consistente en que realiza el examen de admisibilidad del recurso sobre en base al plazo de presentación del recurso, ya que aplica sin dudar el art. 262.I del CPC., sin necesidad de aguardar turno según la mora estructural que atraviesa el aparato judicial, pues si bien aparenta una espera de un año y ocho meses, la remisión demuestra que la espera fue menor y la mora estructural no corresponde a este plazo sino a más de dos a tres años.

Hace referencia a la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, y afirma que los procesos en ejecución de sentencia iniciada, sustentarán su trámite en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por Disposición Transitoria Segunda rigen las normas del Código Procesal Civil para la aplicación del régimen de nulidades procesales previstas en los arts. 105 al 109 de la norma procesal, así como la Disposición Transitoria Sexta que dispone que en segunda instancia se aplica el (CPC) que fue reconocido por la autoridad demandada para fallar en contra del ahora peticionante de tutela durante la apelación incidental de otro Auto Interlocutorio dentro de la presente causa; sin embargo, no fueron considerados para dar curso a la solicitud de revisión o verificación de la presentación dentro del plazo de la apelación de la incidentista, muy a pesar de que en un momento el ahora accionante expuso motivos significativos a fin de disponer de sus bienes ya que requiere con prontitud recuperar su patrimonio a fin de hacer frente incluso a problemas de salud de su hijo.

Señala que el incidente de nulidad de 28 de julio de 2021 y la apelación del Auto de 4 de agosto de 2021, según el Auto de 29 de abril de 2022, emitido por la Autoridad demandada, no debe ser regido por el Código Procesal Civil, sino por el Código de Procedimiento Civil (abrogado), ya que –a decir de la autoridad demandada- siendo que por Auto de Vista de 12 de julio de 2021; se concluyó exactamente lo contrario dentro del mismo proceso, determinando que resulta aplicable el Código Procesal Civil, precisamente a mérito de las Disposiciones Transitorias Segunda y Sexta del Código Procesal Civil.

En el Auto de Vista de 31 de marzo de 2022, sin aguardar turno de oficio y sin esperar algún orden cronológico se procedió al examen de admisibilidad del recurso con base al tipo de resolución y al término previsto para la apelación a esta categoría de resoluciones se resuelve la apelación presentada el 9 de febrero de 2022, el día 31 de marzo de 2022, por lo que sin aguardar turno alguno por orden cronológico según la mora estructural que atraviesa todo el aparato judicial.  

En el presente caso, si bien se trata de un Auto Interlocutorio simple, la apelación debería presentarse en el término de tres días lo que no podría considerarse ilegal por el Auto de 29 de abril de 2022 la observación planteada, ya que urge resolver con prontitud un asunto patrimonial de su mandante que arrastra de más de diez años, porque cuenta con la legítima aspiración de tratar un mal cardiaco de su hijo menor, por lo que al ser el único guardián, cuenta con la legítima convicción de apoyar económicamente en el restablecimiento de su salud de su hijo y también en la asistencia de su señora madre, en perjuicio o postergación incluso de su salud.

Afirma que en la emisión del Auto de Vista de 29 de abril de 2022, se evidencia tres errores evidentes que vincula con la vulneración a derechos fundamentales; el primero, referido que la autoridad demandada, anteriormente ya definió cómo se identifica y el tratamiento procesal que otorga a un Auto Interlocutorio Simple emitido en ejecución de sentencia de proceso monitorio; sin embargo, de antecedentes se tiene que la incidentista Dana Shirley Osinaga Herbas quien no es parte en el proceso, conforme se tiene señalado precedentemente, toma posición de incidentista de nulidad en ejecución de sentencia, “por lo que al igual que en la postura adoptada por el Auto de Vista de 12 de julio de 2021, la Autoridad demandada, debería adoptar el Régimen Procesal de la Ley 439; no obstante, con error evidente, concluye que el Régimen Procesal es el Código de Procedimiento Civil, con argumentos contradictorios, ineficaces y que no son de peso ni de relevancia jurídica para modificar el lineamiento otorgado por el Auto de Vista indicado.

Afirma que el error evidente de la Autoridad demandada radica en ignorar la Disposición Transitoria Segunda de la Ley, que dispone que el régimen de nulidades se rige por el Código Procesal Civil, a su vez, la Disposición Transitoria Sexta establece que en la segunda instancia, como en el caso en análisis, se aplica el Código Procesal Civil, habida cuenta que la incidentista no es parte del proceso y activa incidente de nulidad en ejecución de sentencia y apelada luego de la vigencia plena de la norma.

El segundo, error hace referencia al orden cronológico, toda vez que el Auto de Vista de 31 de marzo de 2022, la Autoridad demandada en su Sala y resolviendo Auto apelado el 9 de febrero de 2022, bajo los lineamientos antes señalados del tipo de resolución impugnada y la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso según el plazo de interposición se ha pronunciado sin esperar el orden cronológico, según la mora estructural que atraviesa todo el aparato judicial, dada la sencillez de dicha verificación y la posibilidad jurídica de dar viabilidad al trámite procesal con los principios de celeridad, inmediatez, eficiencia y eficacia previstos por el art. 180 de la CPE.

El tercer, error hace referencia al examen de admisbilidad, según los antecedentes de la causa invocada por esta parte, los Autos de Vista de 12 de julio de 2021 y de 31 de marzo de 2022, frente a la apelación incidental del Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2021, se tiene que la Autoridad demandada tiene pleno dominio del hecho y del derecho, cuando se trata de examinar qué tipo de resolución se encuentra en instancia de apelación, ya que el Auto de Vista de 12 de julio de 2021, expuso fundamentos doctrinales y jurisprudenciales para establecer que se trata en los tres casos frente a apelaciones de autos interlocutorios simples; es decir, incidencias del proceso no del derecho ni del fondo de la causa, todas en ejecución de sentencia con aplicación plena de las Disposiciones Transitorias Segunda y Sexta, por lo que el error evidente, radica en establecer que las causas tienen diferentes antecedentes, pretendiendo con ello justificar para no ofrecer el mismo tratamiento a la incidentista, no obstante que en el caso presente ya se marcó un lineamiento de aplicación del Código Procesal Civil a este tipo de apelaciones tomando en cuenta el tipo de resoluciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, tutela judicial efectiva, verdad material, seguridad jurídica, celeridad, acceso a la justicia, inmediatez y eficacia; citando al efecto los arts. 115, 119, 128, 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2.3, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 29 de abril de 2022 y la Resolución de 11 de mayo de 2022, sin costas ni costos; b) Que la autoridad demandada brinde un trato igualitario aplicando las mismas normas a momento de resolver la apelación de los Autos de 2 y 4 de agosto de 2022, que las aplicadas en las distintas apelaciones presentadas en ejecución del proceso coactivo seguido en contra de César Salinas Otalora (Auto de Vista de 12 de julio de 2021), y precedente del Auto de Vista de 31 de marzo de 2022; y, c) Realice el examen de admisibilidad de la apelación por eventual extemporaneidad de la interposición de recurso en contra los Autos de 2 y 4 de agosto de 2022, con el mismo lineamiento e inmediatez que el Auto de Vista de 31 de marzo de 2022, el resolver la apelación presentada el día 9 de febrero de 2022.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1412 a 1413, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes se ratificaron en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia lo siguiente: 1) Conforme al acuerdo 03 de 25 de agosto de 2021, emitido por la Sala Plena (no precisa el Tribunal), conllevaría a la autorización de las salas Civiles a resolver las apelaciones bajo el principio de celeridad ante la existencia manifiesta de improcedencia del recurso de apelación; y, 2) Una vez emitido el Auto de Vista de 29 de abril de 2022, esta se negó aplicar el criterio de celeridad “precisando y remitiéndose al recurso de reposición, bajo alternativa de apelación cursante en la normativa procesal civil, citando jurisprudencia al respecto contenida entre otras en Auto Supremo 384/2020 de 22 de septiembre de 2020, entre otros, refiere que no es posible su aplicación respecto del Auto de 29 de abril de 2022, y el decreto de 11 de mayo de 2022, y que puedan ser cuestionado a través de este recurso por no ser viable su consideración, tomando en cuenta la resolución cuestionada, por un tribunal de casación y con atribuciones para resolver tal recurso en definitiva planteada en la fase recursiva, consiguientemente las resoluciones que ahora se cuestiona no admitirán recurso alguno, conforme se pretendería alegar por el demandado en su informe y ante la existencia asimismo de violación a derechos constitucionales. “ (Sic).  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada


Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 1328 a 1330 vta., expresó los siguientes argumentos: i) Identifica que la presente acción tutelar emerge de la impugnación en contra del Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2022 y Decreto de 11 de mayo de 2022, emitidos durante la sustanciación en segunda instancia del proceso coactivo seguido por el ahora accionante en contra de César Jhonny salinas Otalora; ii) La pretensión en la presente acción de defensa radica básicamente en lograr dejar sin efecto el Auto de Vista de 29 de abril de 2022 y la Resolución de 11 de mayo de 2022, a fin de que el suscrito proceda a realizar un examen de admisibilidad de los recursos de apelación presentados en contra de los Autos Interlocutorios de 2 y 4 de agosto de 2021 porque se hubiera activado fuera del plazo; iii) En cuanto a los antecedentes, manifiesta que encontrándose la causa en fase de ejecución de sentencia del proceso coactivo iniciado por el ahora accionante, se emitieron los Autos Interlocutorios de 2 y 4 de agosto a través de los cuales la Jueza Público en lo Civil y Comercial determinó se expida el correspondiente mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanameinto y por el Otro Auto, se rechazó el incidente de nulidad presentado por Dana Shirley Osinaga Herbas; iv) Ambos Autos Interlocutorios fueron objeto de impugnación de manera conjunta por Dana Shirley Osinaga Herbas mediante memorial de 30 de agosto de 2021, procediéndose a su concesión en el efecto devolutivo; v) Una vez radicado en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dicho recurso de impugnación hizo espera de sorteo para resolución de la apelación; sin embargo en ese ínterin se presentaron varios memoriales entre los que destaca el memorial de 29 de abril de 2022, a través del cual el ahora accionante solicitó la ejecutoría de las resoluciones impugnadas porque a decir del solicitante la apelación fue presentada fuera de plazo, solicitud que fuera atendida por Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2022, a través del cual se refirió que dicha solicitud será considerada a tiempo de resolver la apelación propiamente; vi) Notificado el ahora accionante con tal respuesta, reiteró su petitorio mediante memorial de 11 de mayo de 2022, solicitud que fue respondida por Decreto de 11 de mayo de 2022, por el que se reiteró en sentido que los extremos concernientes al plazo en el que se presentó el recurso de apelación, serán verificado a tiempo de resolverse la instancia mediante la resolución que corresponda; vii) Al presente no existe Auto de Vista propiamente dicho, lo que se tiene es el Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2022 y no como erróneamente refiere el accionante, toda vez que lo que se busca en sede Constitucional la nulidad de un Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2022 y un Decreto de 11 de mayo de 2022 que son decretos simples, ya que un Auto de Vista es pronunciado con las formalidades como ser un sorteo previo, la asignación de Vocal Relator que dicha resolución esté asignada por al menos dos Vocales que autoricen su emisión y el Auto de Vista pone fin al proceso en segunda instancia, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la resolución de la apelación aún se encuentra a la espera de emitir resolución correspondiente; y, viii) En el presente caso el ahora accionante señala como vulnerados sus derechos con la emisión del Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2022 (al que le llama Auto de Vista cuando su naturaleza es un Auto Interlocutorio) y Decreto de 11 de mayo de 2022, actos procesales que no fueron impugnados a través del recurso de reposición previsto en el art. 253 y siguientes del Código Procesal Civil, que establece el art. 253 del mismo Cuerpo Adjetivo Civil; por lo que si el ahora accionante consideraba que el Auto Interlocutorio y decreto emitido, que cursa en la Sala le resultaba gravoso a sus derechos, se advierte que al respecto, este contaba con la posibilidad de poder activar el recurso de reposición, como un mecanismo de impugnación idóneo contra dichos actos judiciales, ya que el mismo es un medio procesal de subsanación, porque persigue que el la autoridad jurisdiccional, en este caso un Vocal, que presuntamente incurrió en error, corrija esas observaciones a través de un trámite sencillo y sumario, lo que justamente avala su idoneidad con el fin de conseguir la corrección de una determinación en la misma instancia; sin embargo, el ahora accionante no agotó el referido recurso ordinario, por lo que dentro del presente  caso, claramente se ha incumplido el principio de la subsidiariedad; al no agotarse los medios ordinarios de impugnación, razón por la que solicita se deniegue la presente acción de amparo constitucional. 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 065/2022 de 1 de agosto, cursante de fs. 1414 a 1420, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes argumentos: a) Es importante precisar de manera previa que la Resolución de 29 de abril de 2022, que aduce el accionante, al tratarse de un Auto de Vista, motivo de la acción tutelar, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Civil, en cuanto a lo que se tiene definido como Auto de Vista y lo propio respecto de una providencia, previsto en los arts. 209, 210 y 218 del CPC., respectivamente, ello asimismo, en relación a la Resolución de 11 de mayo de 2022, que también se cuestiona en la presente acción tutelar, de la estructura de ambas resoluciones determinada en la indicada normativa, se extrae por una parte, que la resolución de 29 de abril de 2022, se trata de un Auto Interlocutorio, no así de un Auto de Vista, por cuanto resuelve una cuestión suscitada durante la tramitación del proceso, que si bien establece fundamentos jurídicos, entre otros aspectos y emite una decisión, resultan ser propios de un Auto Interlocutorio simple, ya que en el art. 265.I del CPC., se establece claramente lo que es un Auto de Vista a ser emitido por el Tribunal de segunda instancia, dicha resolución se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación o cuestionamiento, que en el caso presente en función, a esta normativa se tiene que lo que fue resuelto mediante el Auto referido de 29 de abril de 2022, deviene de los memoriales presentados por el ahora accionante, en los que solicita tratamiento prioritario, el adelanto de sorteo del recurso de apelación incidental por la situación de salud de su hijo, en consideración de su señora madre que se encuentra en igual situación por ser persona de la tercera edad; b) La consideración del ahora accionante, fue respondida en sentido que los cuestionamientos del recurso de apelación serán resueltas, conforme a sus atribuciones previstas en el parágrafo I de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 439, por corresponder a los antecedentes del proceso y que no necesariamente las resoluciones que se menciona determinarían la posibilidad pretendida de un previo sorteo y resolución prioritaria, por cuanto las determinaciones asumidas no necesariamente podrán ser coincidentes en todos los casos, de lo que se extrae que la resolución contiene fundamentos jurídicos y la decisión sobre la solicitud, que coinciden con un Auto Interlocutorio, no así tratarse de un Auto de Vista, ya que no se circunscribe a los puntos resueltos en el Auto de la Juez aquo, objeto de apelación y tampoco a los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación y los pronunciamientos expuestos por las partes. Asimismo, de la lectura a la Resolución de 11 de mayo de 2022, que también es cuestionada en la presente acción tutelar, resulta ser una providencia que en su estructura y contenido reúne las características previstas en el art. 209 del CPC., por cuanto se remite a señalar por el Vocal ahora demandado, lo explicado en Auto de 29 de abril de 2022, referido precedentemente, indicando además que de ser evidente la extemporaneidad anotada, la misma será advertida oportunamente a tiempo de emitir el fallo que corresponda; c) De lo referido, se tiene que ninguna de las dos resoluciones resultan ser un Auto de Vista, que resuelva aspectos de fondo, conforme establece el art. 218 del CPC., norma citada que determina lo que debe contener una resolución, para ser considerada como tal en la forma y en el fondo, estableciendo sobre la admisibilidad del recurso estableciendo si fue presentado en tiempo; es decir, que en el mismo Auto de Vista se resuelve primero sobre la admisibilidad, para luego ingresar sobre el fondo del planteamiento del recurso presentado; sin embargo, en el caso presente, se tiene que aún no se encuentra sorteada la apelación, por lo que aún no se encuentra resuelta, lo que implica que aún se encuentra pendiente de la emisión del Auto de Vista correspondiente; d) En cuanto al Acuerdo al que hace referencia el ahora accionante, refiere que el mismo no fue expuesto en sus memoriales presentados ante el Vocal ahora demandado; a ello se suma que si existe ese estado de urgencia por la salud de su dependiente y progenitora, además de la salud del ahora accionante, tampoco dicho extremo fue demostrado oportunamente, a fin de poder considerar la aplicabilidad del referido Acuerdo; y, e) Afirma que tanto el Auto de 29 de abril de 2022, así como la Resolución de 11 de mayo de 2022, se trata de un Auto Interlocutorio y una simple providencia a la luz del art. 253 del CPC., correspondía el recurso de reposición mismo que debió ser planteado en el término de tres días, aspecto que fue obviado por el ahora accionante, esto con el fin de agotar las instancias llamadas por ley para activar la acción de defensa; razón por la que no procede la presente acción por operar la subsidiariedad.