SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2023-S1

Fecha: 20-Oct-2023

I.    La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

1.     La protección pueda resultar tardía.

2.     Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye          un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada dentro del proceso judicial o administrativo, tal como lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo; empero, no se trata simplemente de un agotamiento formal; sino, se hace imprescindible el hecho de reclamar el supuesto acto lesivo que cause agravio a los derechos del accionante; en este sentido, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre[1], en el Fundamento Jurídico III.1, señala que:

…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular        (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).

Dicho entendimiento fue confirmado en la SCP 0870/2013 de 20 de junio[2], que en su Fundamento Jurídico III.2, refiere:

En sede administrativa, el procesado o administrado, según sea el caso, deberá acudir con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional a la autoridad o persona que lesionó su derecho y en segundo término ante la instancia que pueda corregir la distorsión generada, a efectos de procurar la reparación de la lesión, indicando expresamente las supuestas transgresiones sucedidas. En consecuencia no se podrá reclamar vía acción de amparo constitucional, aspectos no reclamados en instancias ordinaria o administrativas previas.

En suma, en mérito al principio de subsidiariedad, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria o administrativa, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional; dado que, les corresponde a los jueces y tribunales ordinarios y a las autoridades administrativas, reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados, en el mismo proceso judicial o administrativo a su cargo.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los solicitantes de tutela manifiestan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, tutela judicial efectiva, verdad material, seguridad jurídica, celeridad, acceso a la justicia, inmediatez y eficacia, toda vez que en ejecución de sentencia, la parte adversa planteó incidente de nulidad del proceso; aspecto que al haber sido denegado por la Jueza a quo, fue impugnada por la incidentista en grado de apelación; radicada dicha apelación ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, su persona solicitó se declare la ejecutoria del acto impugnado, toda vez que la apelación fue planteada fuera de plazo, aspecto que solicitó sea pronunciado anteladamente; sin embargo, el Vocal ahora demandado, refirió que la extemporaneidad sería resuelto conjuntamente la apelación formulada de contrario, reiterando su pedido fue ratificado por Decreto de mero trámite. Se solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 29 de abril de 2022, y la Resolución de 11 de mayo de 2022, sin costas ni costos; b) Que la Autoridad demandada brinde un trato igualitario aplicando las mismas normas a momento de resolver la apelación de los Autos de 2 y 4 de agosto de 2022, que las aplicadas en las distintas apelaciones presentadas en ejecución del proceso coactivo seguido en contra de César Salinas Otalora (Auto de Vista de 12 de julio de 2021), y precedente del Auto de Vista de 31 de marzo de 2022; y, c) Realice el examen de admisibilidad de la apelación por eventual extemporaneidad de la interposición de recurso en contra los Autos de 2 y 4 de agosto de 2022, con el mismo lineamiento e inmediatez que el Auto de Vista de 31 de marzo de 2022, el resolver la apelación presentada el día 9 de febrero de 2022.

Identificado el objeto procesal, y de los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, se tiene que ante la presentación el 29 de abril de 2022 memorial ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Javier Kiyoshi Chisaka Montán por Milko Roberto Rocha Montero, solicitó se declare ejecutoriado el Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2021, por extemporaneidad en la presentación de apelación en fase de ejecución formulada por la incidentista Dana Shirley Osinaga Herbas, sea con costas y costos procesales; (Conclusiones II.1.).

Ante dicha solicitud, el Vocal ahora demandado por Auto Interlocutorio simple de 29 de abril de 2022, respondió en sentido que dicho aspecto será considerado en oportunidad de resolver la apelación; (Conclusión II.2.).

Ante dicha respuesta, el ahora solicitante de tutela a través del memorial presentado el 11 de mayo de 2022 (Conclusión II.3.), ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, reiterando su pedido en el argumento de extemporaneidad del recurso de apelación a la luz del art. 262 del CPC., insistió su pedido de declarar ejecutoría del Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2021, cuando lo que correspondía era plantear un recurso de reposición en contra del Auto Interlocutorio simple de 29 de abril de 2022 a la luz de los arts. 253.II y 254 del CPC, a fin de que el Vocal ahora demandado, le otorgue el tramite a dicha reposición conforme al procedimiento establecido en las normas mencionadas.

Razón por la cual, mediante Providencia de 11 de mayo de 2022, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respondió a la reiteración de solicitud de declaratoria de ejecutoria del Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2021, en sentido que de los argumentos expuestos y las fotocopias aparejadas, se reitera la respuesta expuesta en el Auto de 29 de abril de 2022; (Conclusión II.4.).

Lo descrito pone en evidencia que el ahora solicitante de tutela, en lugar de plantear un recurso de reposición en contra del Auto Interlocutorio simple de 29 de abril de 2022 conforme establece los arts. 253.II y 254 de la Ley Adjetiva Penal, optó por reiterar su solicitud de declaratoria de ejecutoría a la luz del art. 262 del CPC, sin solicitar la reposición a fin de que la Autoridad ahora demandada le diere el trámite previsto para las reposiciones aún en fase de ejecución.

Si bien es cierto que rige el informalismo y que podría entenderse el memorial de 11 de mayo de 2022, como recurso de reposición; sin embargo, el argumento de dicho memorial se encuentra afincado en la declaratoria de ejecutoriedad del Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2021 basándose en el art. 262 del CPC., y no así como recurso de reposición en contra del Auto Interlocutorio simple de 29 de abril de 2022, conforme se tiene detallado precedentemente; razón por la cual, operaría la subsidiariedad en la presente acción de amparo constitucional.   

Al respecto, conforme se tiene explanado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que la acción tutelar

no será procedente cuando exista otro medio o recurso legal para la protección

CORRESPONDE A LA SCP 1170/2023-S1 (viene de la pág. 13)

inmediata de los derechos y garantías constitucionales considerados restringidos, suprimidos o amenazados y que conforme a las reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, no procederá dicha acción de defensa, cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno.

Como en el caso sub Lite, en el que el ahora solicitante de tutela, en lugar de haber planteado el recurso de reposición a la luz de los arts. 253.II y 254, reiteró su pedido de ejecutoriedad del Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2021 empero sin impugnar en recurso de reposición el Auto de 29 abril de 2022, por lo que el mismo fue respondido con mera providencia de 11 de mayo de 2022, lo que puso en evidencia que al ahora accionante no agotó el recurso de reposición como requisito previo a acudir ante la acción de amparo constitucional, razón por la cual al amparo de los arts. 129.I de la CPE, concordante con el art. 54.I del (CPCo) corresponde desestimar la presente acción de amparo constitucional por subsidiariedad.   

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.