SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2023-S1

Fecha: 20-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.   Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

El accionante considera la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, tutela judicial efectiva, verdad material, seguridad jurídica, celeridad, acceso a la justicia, inmediatez y eficacia; toda vez, que en ejecución de sentencia, se planteó incidente de nulidad del proceso; aspecto que al haber sido denegado por la Jueza aquo, fue impugnada por la incidentista en grado de apelación; radica dicha apelación ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, su persona solicitó al Tribunal de alzada se declare la ejecutoria del acto impugnado, toda vez que la apelación fue planteada fuera de plazo, aspecto que solicitó sea pronunciado anteladamente; sin embargo, el Vocal demandado refirió mediante providencia que la extemporaneidad sería resuelto conjuntamente la apelación formulada de contrario en Auto de Vista; acto procesal de previo trámite que impugna en la presente acción de defensa; por tal motivo solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 29 de abril de 2022, y la Resolución de 11 de mayo de 2022, sin costas ni costos; 2) Que la Autoridad demandada brinde un trato igualitario aplicando las mismas normas a momento de resolver la apelación de los Autos de 2 y 4 de agosto de 2022, que las aplicadas en las distintas apelaciones presentadas en ejecución del proceso coactivo seguido en contra de César Salinas Otalora (Auto de Vista de 12 de julio de 2021), y precedente del Auto de Vista de 31 de marzo de 2022; y, 3) Realice el examen de admisibilidad de la apelación por eventual extemporaneidad de la interposición de recurso en contra los Autos de 2 y 4 de agosto de 2022, con el mismo lineamiento e inmediatez que el Auto de Vista de 31 de marzo de 2022, el resolver la apelación presentada el día 9 de febrero de 2022.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0049/2019-S2 de 1 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: