SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2023-S1

Fecha: 20-Oct-2023

II.   CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Certificado de inscripción al Servicio de Impuestos Nacionales de la Sociedad Civil JYB WAYAR ABOGADOS S.C. con NIT 167288024, de 21 de agosto de 2009, representante legal Bernardo Antonio Wayar Caballero con C.I. 2390634, citando como domicilio fiscal en la Av. Ballivian, Edificio El Dorial, piso 10, oficina 10A N° 555, zona Calacoto  entre las calles 11 y 12 de Calacoto a una cuadra y media del teleférico verde “Parada Irpavi”                   (fs. 12); por Certificado de actualización de datos, cita domicilio fiscal en la Av. 20 de Octubre Nº 2473 Edif. Topater piso 8 departamento of. 801 Zona Sopocachi Bajo (fs. 13); Certificados de la Oficina Virtual - Activación de Correo del SIN de su correo electrónico [email protected] de     6 y 28 de octubre de 2016 (fs. 14 y 15).

II.2.  Por Auto Inicial de Sumario Contravencional 311925002855 de 31 de octubre de 2019, emitido por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales en contra de JYB WAYAR ABOGADOS S.C., el cual señala como domicilio fiscal en la Av. Ballivian, Edificio El Dorial, piso 10, depto. oficina 10A N° 555, zona/barrio Calacoto, por la supuesta omisión de pago y le da un plazo para pagar hasta el décimo día de la notificación con el AISC, para que se beneficie con la reducción del 80% de la sanción y también le otorgaba el plazo de veinte días desde su notificación, para presentar descargos u ofrecer pruebas (fs. 19 a 21); cursa constancia de notificación electrónica de 31 de octubre de 2019, con el mencionado Auto Inicial de Sumario Contravencional (fs. 18).

II.3. A través de Resolución Sancionatoria 181925003903 de 27 de diciembre de 2019, emitida por la entidad hoy demandada; se sancionó a la parte accionante con el pago de Bs351 200.- (trescientos cincuenta y un mil doscientos bolivianos) (fs. 45 a 47); se tiene constancia de notificación electrónica de 15 de enero de 2020, con la citada resolución a la parte accionante (fs. 44).

II.4.  Mediante el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria PIET 331925004327 de 27 de diciembre de 2019, emitido por el SIN La Paz -entidad ahora demandada-, contra el contribuyente J&B Wayar abogados S.C. -ahora accionante-, anunciando el inicio de ejecución tributaria (fs. 43); cursa constancia de notificación electrónica de 15 de enero de 2020, con el mencionado proveído de inicio de ejecución tributaria (fs. 42).

II.5.  Cursa memorial presentado por la parte accionante el 9 de enero de 2020 ante el SIN La Paz, solicitando la nulidad de actuaciones (fs. 48 a 52); ante ello la administración tributaria mediante Auto Administrativo 392025000023 de 10 de junio de 2020, rechaza la solicitud de nulidad y mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria 181925003903 y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 331925004327 (fs. 54 a 61); la misma es notificada de forma personal el 27 de julio de 2020 (fs. 53); luego solicita complementación del citado Auto y por Proveído 242025000057 de 13 de agosto de 2020 dispone “estese al Auto Administrativo”                               [sic (fs. 65 a 66)]; siendo notificada de forma personal el 24 de agosto de 2020 (fs. 64).

II.6.  Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, ante la ARIT La Paz, la parte accionante planteó Recurso de Alzada en contra del Auto Administrativo 392020000084 de 2 de diciembre de 2020, emitida por el SIN La Paz (fs. 67 a 75); y mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA0568/2021 de 15 de julio de 2021, la ARIT La Paz, dispone anular hasta la notificación del AISC (fs. 95 a 108); el SIN La Paz planteo recurso jerárquico (fs. 110 a 117);  siendo resuelta por Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante  Resolución de Recurso Jerárquico 0355/2021 de 9 de marzo, anula la Resolución de recurso de alzada, (fs. 143 a 157 vta.); en consecuencia, la ARIT La Paz emitió una nueva Resolución ARIT-LPZ 0389/2021 de 10 de mayo de 2021 que dispuso confirmar el Auto Administrativo y el Proveído impugnado (fs. 130 a 141 vta.)

II.7.  La parte accionante, el 1 de junio de 2020, formulo recurso jerárquico en contra de la Resolución ARIT-LPZ 0389/2021 de 10 de mayo                (fs. 158 a 161); y, mediante Resolución de Recurso Jerárquico                         AGIT-RJ 1085/2021 de 10 de agosto, emitida por la AGIT, resuelve confirmar la Resolución impugnada y dentro de sus fundamentos señala:

xiii. En materia tributaria, el Artículo 83, Parágrafos y II del CTB modificado por el Articulo 2, Parágrafo III de la Ley N° 812, establece que los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los siguientes medios, según corresponda: 1) Por medios Electrónicos; 2) Personalmente: 3) Por Cédula; 4) Por Edicto; 5) Por Correspondencia Postal; 6) Tácitamente; 7) Masiva y 8) En Secretaria; resultando nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas.

xiv. Asimismo, el Artículo 83 bis, incorporado al CTB según el Artículo 3, Parágrafo I de la Ley N° 812, dispone: 1. Para los casos en que el contribuyente o tercero responsable señale un correo electrónico o éste le sea asignado por la Administración Tributaria la vista de cargo, auto inicial de sumario, resolución determinativa, resolución sancionatoria, resolución definitiva y cualquier otra actuación de la Administración Tributaria, podrá ser notificado por correo electrónico, oficina virtual u otros medios electrónicos disponibles. La realizada por estos medios tendrá la misma validez y eficacia que la notificación personal (…).

xv. El Articulo 12 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB) modificado por el Articulo 2, Parágrafo IV del Decreto Supremo N 2993, establece: Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 83 bis de la Ley N° 2492, la Vista de Cargo, Auto Inicial de Sumario, Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, proveído que dé inicio a la ejecución tributaria y cualquier Resolución Definitiva, podrán ser notificados por correo electrónico otros medios electrónicos, en una dirección electrónica fijada por el contribuyente o tercero responsable o asignada por la Administración Tributaria. (..). El soporte físico de la apertura del documento notificado o de la constancia de recepción en el correo electrónico o envió al medio electrónico, según corresponda, deberá ser adjuntado al expediente, consignando la firma, nombre y cargo del servidor público responsable de la notificación (...).

xvi. De igual manera, cabe puntualizar que la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 812, dispone: ´El Servicio de Impuestos Nacionales desarrollará e implementará una plataforma virtual que permita realizar gestiones tributarias y la notificación de las actuaciones administrativas mediante medios electrónicos. Una vez implementada esta plataforma, las notificaciones personales serán excepcionales, debiendo reglamentarse mediante Resolución Administrativa los casos en los que proceda´

xvii. En este entendido, a objeto de reglamentar el procedimiento de notificación de actos administrativos por medios Electrónicos mediante la opción ´Notificaciones', así como el envío de avisos o comunicados de información de interés tributario a través de la opción "Avisos", ambas del Buzón Tributario de la Oficina Virtual, la Administración Tributaria emitió la Resolución Directorio N° 101700000005 señalando en su Artículo 2 que, respecto a la notificación por medios Electrónicos, la misma alcanza a todos los Contribuyentes del Régimen General inscritos en el Padrón Nacional de Contribuyentes.

xviii. Asimismo, el Articulo 3 de la RND N° 101700000005 citada, expone definiciones a objeto de la aplicación de la citada RND, refiriendo: 'g) Buzón Tributario: Plataforma Web asignada al sujeto pasivo inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes; disponible en la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Nacionales, donde serán depositados los documentos electrónicos de los actos administrativos tributarios que son materia de notificación, así como avisos o Comunicados de información de interés tributario (...) j) Constancia de notificación: Soporte físico impreso una vez efectuada la notificación electrónica generada para la Administración Tributaria y el sujeto pasivo (…) l) Oficina Virtual: Sitio Web del SIN a través del cual el contribuyente realiza trámites y Consultas tributarias'.

xix. También cabe referir que el Artículo 12 inciso b) de la                                                      RND N° 101700000005 puntualiza que son responsables o Sujetos Pasivos de administrar de forma adecuada el Buzón Tributario, toda vez que la credencial de acceso la oficina virtual es de uso y responsabilidad del contribuyente, razón por la cual no podrá alegar en ningún caso, desconocimiento de los actos administrativos notificados.

xx. Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que el 7 de noviembre de 2018, según constancia de Notificación Electrónica, la Administración Tributaria dio por notificada a J&B Wayar Abogados SC. con el Auto inicial de Sumaria Contravencional N° 311925002855 de 31 de octubre de 2019, al existir indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago respecto a las Declaraciones Juradas detalladas en el citado acto. En tanto que, el 23 de enero de 2020, según constancias de Notificación Electrónica, se dio por notificadas la Resolución Sancionatoria N° 181925003903, de 27 de diciembre de 2019 y Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 331925004327 de 27 de diciembre de 2019 (fs. 30-32, 33, 34-35 y 36-39 de antecedentes administrativos)

xxi. Continuando, el 13 de marzo de 2020, el Sujeto Pasivo opuso nulidad de las notificaciones con el AISC, la Resolución Sancionatoria y el PIET notificándose el 27 de julio de 2020, el Auto Administrativo N° 392025000023, que rechazó la petición de nulidad de notificaciones, ante lo cual, el contribuyente planteo la complementación del citado Auto, a cuyo efecto el 24 de agosto de 2020 se notificó el Proveído                                     N° 242025000057, indicando que en el Auto Administrativo N 392025000023, se analizó el reclamo de J8B Wayar Abogados SC por lo que no ameritó complementación alguna (fs 48-52, 72-80, 95-96 y 111-113 de antecedentes administrativos)

xxii. Ahora bien, corresponde puntualizar que, conforme el Articulo 64 del CTB el Sujeto Activo puede dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, en ese sentido, conforme el marco normativo descrito precedentemente se tiene que el objetivo de la RND N 101700000005 es reglamentar, entre otros aspectos, el procedimiento de notificación por medios electrónicos mediante la opción 'Notificaciones' del Buzón Tributario de la Oficina Virtual, esto a fin de darle operatividad a la notificación electrónica prevista en los Artículos 83 bis del CTB y 12 del RCTB, modificados por la Ley N 812 y el Decreto Supremo N° 2993 y cumplir el mandato de la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 812 en cuanto al desarrollo e implementación de una plataforma virtual.

xxiii. En ese entendido, una forma válida de notificación por medios electrónicos, según lo establecido en los Artículos 83 y 83 bis del CTB es la realizada utilizando el Buzón Tributario, habilitado en la Oficina Virtual, en el que la Administración Tributaria debe depositar los documentos electrónicos de los actos administrativos sujetos a diligencia.

xxiv. En el presente caso, del reporte Consulta de Padrón (fs. 4 vta. de antecedentes administrativos), se tiene que el Sujeto Pasivo a partir del 20 de diciembre de 2010 tiene el 'Alta de Tarjeta / Oficina Virtual', contando con la credencial de acceso y su respectivo usuario y contraseña a la Oficina Virtual; plataforma digital que contempla el mencionado Buzón Tributario, mismo que ya se encontraba disponible y en funcionamiento a partir del 1 de marzo de 2018 para el resto de Contribuyente, según indica la Disposición Final Segunda, Parágrafo I de la                  RND N° 101700000005.

xxv. Asimismo, según las constancias de notificación electrónica se consigna la fecha de envío al Buzón Tributario de los documentos electrónicos, el 31 de octubre de 2019 y 15 de enero de 2020, aclarando además que el quinto día, fue el 7 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020 para los ya mencionados AlSC Resolución Sancionatoria y PIET (fs. 33, 35 y 39 antecedentes administrativos): por lo que, no se advierte que las notificaciones en el Buzón Tributario sean ilegales o vulneren lo establecido en los Artículos 83, 83 bis y 84 del CTB, como entiende el Sujeto Pasivo.

xxvi. Por otra parte, tomando en cuenta que el SIN acató lo dispuesto en los Artículos 83 bis del CTB, 12 del RCTB y la RND N° 101700000005, con el objeto de dar a conocer el AISC N° 311925002855, la Resolución Sancionatoria N° 181925003903 y el                     PIET N° 331925004327 a J&B Wayar Abogados SC., en virtud a la                                               SCP N° 0669/2015-S2 en la que refiere a jurisprudencia constitucional sobre el estado de indefensión; esta no procede si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él; elemento que se configura en el presente caso, puesto que el Sujeto Pasivo, a pesar de tener la posibilidad de acceder a la Oficina Virtual y por ende al Buzón Tributario, no lo hizo; por lo que, la falta de conocimiento o el incumplimiento de la finalidad de la notificación según pretende el Sujeto Pasivo, se debió a la falta de diligencia libremente adoptada por el mismo.

xxvii. En cuanto a que la ARIT no analizó los Artículos 83 Parágrafo I, Numerales 1 y 2; 83 bis, Parágrafos I y II del CTB, coartando el derecho y principio de Publicidad; de la lectura de Resolución del Recurso de Alzada, se tiene que en el marco de lo establecido en los Artículos 83 bis del CTB 12, Parágrafo I del RCTB, modificado por el DS 2993 y la RND N° 101700000005 evidenció que las notificaciones con el AISC, RS y PIET son plenamente legales y válidas a los efectos tributarios y surten la misma eficacia que una notificación personal; concluyendo que no es evidente la vulneración del derecho a la Defensa y Debido Proceso que fue alegada por el Sujeto Pasivo; más aún, considerando que Bernardo Antonio Wayar Caballero, representante legal de J&B Wayar Abogados S.C. tuvo acceso al Buzón Tributario y tenía la correspondiente obligación de revisarlo de conformidad a los Artículos 83 bis del Código Tributario y 12 del citado Reglamento de Notificaciones (fs. 249 vta.-250 de antecedentes administrativos).

xxviii. En virtud a lo expuesto, se tiene que la instancia de Alzada explicó la forma en la cual notificó la Administración Tributaria el AISC, Resolución Sancionatoria y PIET, además de sustentar los argumentos en base a los Artículos 83 bis del CTB y 12 de su Reglamento, aclarando también que las diligencias electrónicas son legales, válidas y surten la misma eficacia que una practicada personalmente. Por consiguiente, no es evidente que la ARIT haya omitido tomar en cuenta la normativa objetada por el contribuyente, ni restringió su derecho y principio de publicidad, no ameritando mayor análisis sobre este punto.