SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2023-S1
Fecha: 20-Oct-2023
xxix. En relación a que el Articulo 84 del CTB regula que los procedimientos que involucren términos de prueba o decreten sanciones requieren ser notificados personalmente o al correo electrónico; cabe manifestar que, conforme el Artículo 83 bis, Par
La parte accionante solicitó su complementación (fs. 180 y vta.) y resuelta mediante Auto Motivado AGIT-RJ 078/2021 de 25 de agosto, los demandados dispusieron no ha lugar a lo solicitado por la parte accionante (fs. 182 a 183 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes a la defensa, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la motivación; toda vez que, la AGIT, emitió la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1085/2021 de 10 de agosto y el Auto Motivado AGIT-RJ 078/2021 de 25 de agosto, incurriendo en las siguientes ilegalidades: a) Asumieron como válida la notificación electrónica realizada, incumpliendo su deber de garantizar el efectivo conocimiento del contribuyente respecto a las actuaciones administrativas, generándole indefensión; y, b) Incurrieron en errónea interpretación del art. 83 Bis del CTB, omitiendo su sentido garantista; y, los arts. 10 y 12 de la RND 101700000005 por encima del marco legal establecido en el referido artículo del Código Tributario Boliviano, contraviniendo el sentido original de esta disposición al convertir el buzón tributario como la única vía de notificación válida y dejando al correo electrónico fijado por el contribuyente como una diligencia adicional no obligatoria, cuando el citado artículo otorga preferencia a la dirección electrónica señalada por el contribuyente la misma que debió ser aplicada en el marco general del art. 84 del CTB y el art. 12.II del DS 27310, normas que fueron omitidas, vulnerando así el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional; 2) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 3) La garantía general del debido proceso en su elemento defensa; 4) De la interpretación de la legalidad ordinaria; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
Sobre esta temática el art. 128 de la CPE, precisó:
“La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución o la ley” (el resaltado es nuestro)
Postulado constitucional que se encuentra establecido en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que al respecto señalo:
“(Objeto) La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (el resaltado es nuestro)
De la normativa constitucional y legal, citada precedentemente, se establece que la acción tutelar de amparo constitucional, tiene que ser dirigida contra la persona natural o jurídica, que a través de sus actos ilegales u omisiones indebidas afecte los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante.
Al respecto la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre[1], manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse:
“(...) no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió.”
Más adelante la SCP 0107/2012 de 23 de abril[2] precisó:
“(…) la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidas, ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción”
Entendimientos que fueron asumidos por la SCP 0106/2013 de 23 de enero[3], y definiendo la legitimación pasiva refirieron:
“La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción.”
Y finalmente la SCP 0319/2018-S1 de 16 de julio[4], manifestó:
“El art. 128 de la CPE, establece que: ‘…La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva…’ En ese sentido, quien se constituye en sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, adquiriendo la capacidad jurídica para ser parte demandada. Consiguientemente, esta acción de defensa debe dirigirse necesaria e inexcusablemente contra la autoridad o persona particular que hubiera cometido el acto o incurrido en la omisión que se denuncian como ilegales o indebidos y que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales.”
De lo expuesto podemos concluir que la legitimación pasiva, resulta ser la aptitud legal que adquiere la persona natural o jurídica, para ser demandada en una acción tutelar, por haber incurrido en un acto u omisión ilegal o indebida denunciada por el impetrante de tutela, deviniendo en la existencia plena de correspondencia entre el acto denunciado como lesivo y la persona sea individual o colectiva que la genero.
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[5], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[6], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho Humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. La garantía general del debido proceso en su elemento defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, y las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales del actual Tribunal Constitucional Plurinacional 0270/2012, 2493/2012, 0903/2019-S4, 0618/2018-S1, entre otras.
En ese sentido la SCP 1840/2013 de 25 de octubre configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[7]” (las negrillas son añadidas).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra configurada en una clausula cerrada, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que una de las lecturas de la garantía general del debido proceso se traduce –conforme a la SC 0418/2000-R de 2 de mayo- en el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”; en otros términos, se busca evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas[8]. Por lo que, el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos[9].
En ese marco, uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE; el otro elemento de la garantía general del debido proceso es el derecho a la defensa reconocido en el art. 119.II de la CPE, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. Sobre dicha base, la jurisprudencia constitucional entiende el derecho a la defensa como la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio, a fin de negar, contradecir o desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ofreciendo y produciendo pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea[10].
A este derecho se vincula también el derecho a ser oído, reconocido en el art. 117.I de la CPE, prevista como una de las garantías judiciales en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que a la letra dice:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
En ese marco Convencional, la Corte IDH en el Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, expresó al respecto que
“…implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama […]. Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido[11]”
En esa comprensión, se puede concluir que el derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el derecho a la defensa, que en el ámbito del derecho a una justicia plural –cuyo ejercicio comprende a la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina– reconocida por nuestro ordenamiento constitucional[12], es extensible a cualquier autoridad u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional[13], que debe ser ejercitado antes de emitir sus resoluciones o decisiones, por lo que quienes ejercen funciones jurisdiccionales, no están exentos del cumplimiento de este derecho, en otros términos, se encuentran impelidos de escuchar a quienes afectaran dichas decisiones o resoluciones, sin excepción alguna, pues su reconocimiento y ejercicio, conlleva la posibilidad de conocer los hechos que se les atribuye, alegar y asumir defensa, negando, contradiciendo o desvirtuando los mencionados hechos, presentar pruebas, impugnar decisiones, etc.
III.4. De la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE[14], en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.
Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[15], es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.
No obstante teniendo ello claro, la SCP 0049/2020-S1 aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[16], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre[17], concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio[18], cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la SC 0085/2006-R de 25 de enero[19] -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.
Asimismo, la mencionada SCP 0049/2020-S1 continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.
A partir de allí, las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en la SCP 0878/2014 de 12 de mayo, 0340/2016-S2 de 8 de abril, asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:
a) Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo
b) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
c) Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.
En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[20], que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada SCP 0049/2020-S1 advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales[21].
De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistrada relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2[22] de la aludida SCP 0049/2020-S1, en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).
En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistrada relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1[23] de la tantas veces mencionada SCP 0049/2020-S1, que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.
Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:
Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0410/2013, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria.
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.
III.5. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes a la defensa, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la motivación; toda vez que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1085/2021 de 10 de agosto y el Auto Motivado AGIT-RJ 078/2021 de 25 de agosto, incurriendo en las siguientes ilegalidades: i) Asumieron como válida la notificación electrónica realizada, incumpliendo su deber de garantizar el efectivo conocimiento del contribuyente respecto a las actuaciones administrativas, generándole indefensión; ii) Incurrieron en errónea interpretación del art. 83 Bis del CTB, omitiendo su sentido garantista; y, los arts. 10 y 12 de la RND 101700000005 por encima del marco legal establecido en el referido artículo del Código Tributario Boliviano, contraviniendo el sentido original de esta disposición al convertir el buzón tributario como la única vía de notificación válida y dejando al correo electrónico fijado por el contribuyente como una diligencia adicional no obligatoria, cuando el citado artículo otorga preferencia a la dirección electrónica señalada por el contribuyente la misma que debió ser aplicada en el marco general del art. 84 del CTB y el art. 12.II del DS 27310, normas que fueron omitidas, vulnerando así el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas.
De las conclusiones arribadas en la presente acción de amparo constitucional, se constata que: por Certificado de Inscripción al SIN de la Sociedad Civil J&B Wayar abogados S.C. con NIT 167288024 de 21 de agosto de 2009, cita como domicilio fiscal en la Av. Ballivian, Edificio El Dorial, piso 10, oficina 10A N° 555, zona Calacoto entre las calles 11 y 12 de Calacoto a una cuadra y media del teleférico verde “Parada Irpavi”; Certificados de la Oficina Virtual-Activación de Correo del SIN enviados a su correo electrónico [email protected] de 6 y 28 de octubre de 2016 (Conclusión II. 1); por Auto Inicial de Sumario Contravencional 311925002855 de 31 de octubre de 2019, emitido por el SIN La Paz en contra de J&B Wayar abogados S.C., el cual señala como domicilio fiscal en la Av. Ballivian, Edificio El Dorial, piso 10, depto. oficina 10A N° 555, zona/barrio Calacoto, cursando diligencia de notificación electrónica de 31 de octubre de 2019 (Conclusión II. 2); mediante Resolución Sancionatoria 181925003903 de 27 de diciembre de 2019, emitida por la entidad hoy accionada, donde se señala el domicilio fiscal citado en el AISC y puesta en conocimiento mediante notificación electrónica de 15 de enero de 2020 (Conclusión II. 3); del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 331925004327 de 27 de diciembre de 2019, emitido por el SIN La Paz en contra del ahora accionante anunciando el inicio de ejecución tributaria, y siendo realizada su notificación electrónica el 15 de enero de igual año (Conclusión II. 4); por memorial presentado por el accionante el 9 de enero del referido año ante el SIN La Paz, donde solicita la nulidad de actuaciones y ante ello la administración tributaria, mediante Auto Administrativo 392025000023 de 10 de junio del mismo año, rechaza la solicitud y mantiene firme y subsistente la RS y el PIET dicho Auto es notificado de forma personal el 27 de julio del citado año; luego el accionante solicita complementación del citado Auto y por Proveído 242025000057 de 13 de agosto de igual año dispone “estese al Auto Administrativo”, siendo también notificada de forma personal el 24 de agosto de ese año. (Conclusión II. 5); por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, ante la ARIT La Paz, la parte accionante planteó recurso de alzada en contra del Auto Administrativo 392020000084, emitida por el SIN La Paz y mediante Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA0568/2021 de 15 de julio de 2021, la ARIT La Paz, dispone anular hasta la notificación del AISC; ante ello el SIN La Paz planteo recurso jerárquico, siendo resuelta por la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico 0355/2021 de 9 de marzo, donde anula la Resolución de recurso de alzada y dispone que se emita una nueva resolución y en consecuencia, la ARIT La Paz emitió la Resolución ARIT-LPZ 0389/2021 de 10 de mayo, donde confirmó el Auto y el Proveído impugnados (Conclusión II. 6); producto de ello la parte accionante, el 1 de junio de 2020, formulo Recurso Jerárquico en contra de la citada Resolución y mediante Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1085/2021 de 10 de agosto, la AGIT, resolvió confirmar la Resolución impugnada, por lo que la parte accionante solicito complementación siendo resuelta mediante Auto AGIT-RJ 078/2021 de 25 de agosto, donde la AGIT dispuso no ha lugar. (Conclusión II. 7)
Descritas las problemáticas planteadas, y toda vez que respecto a ellas se denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes a la defensa, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la debida motivación de las resoluciones administrativas, en la que incurrió la Directora Ejecutiva General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en la emisión de la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1085/2021 de 25 de agosto; a efectos de su verificación constitucional y por pedagogía constitucional, se considerara previamente sobre la legitimación pasiva del co-demandado José Alonso Mendoza Cuevas y luego se realizara el análisis a partir de la segunda problemática, cuyo resultado permitirá el examen del primer punto denunciado en la presente acción tutelar.
III.5.1. Sobre el codemandado José Alonso Mendoza Cuevas, Sub Director de Recursos Jerárquicos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Conforme a lo señalado, compele resolver la problemática planteada en la presente acción tutelar; correspondiendo inicialmente, referir que, no concierne efectuar alusión alguna al codemandado, José Alonso Mendoza Cuevas, Subdirector de Recursos Jerárquicos de la AGIT; quien fue demandado en esta acción tutelar, sin haber tenido participación alguna en los actos ilegales denunciados en la acción de amparo constitucional de examen, no evidenciándose que ninguno de los fallos cuestionados de vulneratorios de los derechos fundamentales invocados por la impetrante de tutela, hubieran sido suscritos por dicho funcionario; careciendo por ende, de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción; siendo aplicables en este punto, los razonamientos asumidos por este Tribunal al respecto, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
III.5.2. Sobre la segunda problemática
Incurrieron en errónea interpretación del art. 83 Bis del CTB, omitiendo su sentido garantista; y, los arts. 10 y 12 de la RND 101700000005 por encima del marco legal establecido en el referido artículo del CTB, contraviniendo el sentido original de esta disposición al convertir el buzón tributario como la única vía de notificación válida y dejando al correo electrónico fijado por el contribuyente como una diligencia adicional no obligatoria, cuando el citado artículo otorga preferencia a la dirección electrónica señalada por el contribuyente la misma que debió ser aplicada en el marco general del art. 84 del CTB y el art. 12.II del DS 27310, normas que fueron omitidas, vulnerando así el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas.
Siendo esa la problemática, corresponde remitirse y considerar el entendimiento asumido por este Tribunal respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, tal cual se tiene esbozado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece un cambio de razonamiento adhiriéndose a la reflexión constitucional desarrollada en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, misma que aborda un entendimiento mucho más progresivo para el acceso a la justicia constitucional cuando de por medio se encuentra esa denuncia a la vulneración a derechos y garantías fundamentales al momento de realizar una interpretación de la legalidad ordinaria incurrida por los distintos operadores de justicia, por lo que a fin de hacerse mucho más viable el acceso a la jurisdicción constitucional suprimió los requisitos de carga argumentativa cuando se pretenda denunciar dicha interpretación; es decir, es suficiente con la denuncia relativa a una interpretación de la legalidad ordinaria, a fin de que el juez o tribunal de garantías constitucionales, ingrese al fondo de la denuncia exclamada; debiendo en todo caso, la jurisdicción constitucional, ingresar a revisar dicha labor interpretativa asumida por los operadores de justicia sobre la base de esa denuncia constitucional.
Ahora bien, previamente, incumbe precisar que la interpretación de la legalidad ordinaria es una labor encomendada a la jurisdicción ordinaria; empero, corresponde a la justicia constitucional como máximo controlador de la Norma Suprema y garante de los derechos fundamentales, verificar si en esa labor interpretativa efectuada por los operadores de justicia, no se quebrantaron los principios constitucionales como los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y el debido proceso; bajo esa comprensión esta instancia constitucional, procederá a verificar la denuncia sobre la errónea interpretación por parte de la autoridad demandada a efectos de verificar si la misma se encuentra acorde al sistema de valores y normas constitucionales previstos por el constituyente en la Constitución Política del Estado; para cuyo fin, resulta necesario remitirnos al contenido normativo previsto en los cuestionados arts. 83 Bis del Código Tributario Ley 2492 incorporado por la Ley 812 de 30 de junio de 2016, art. 84 del citado Código, art. 12 del D.S. 27310; y, arts. 10 y 12 inc. b) de la RND 101700000005, así se tiene que:
El Código Tributario Boliviano en los artículos referidos establece que:
“Artículo 83 Bis (Notificación por medios electrónicos).
I. Para los casos en que el contribuyente o tercero responsable señale un correo electrónico o éste le sea asignado por la Administración Tributaria, la vista de cargo, auto inicial de sumario, resolución determinativa, resolución sancionatoria, resoluciones definitivas y cualquier otra actuación de la Administración Tributaria, podrá ser notificado por correo electrónico, oficina virtual u otros medios electrónicos disponibles. La notificación realizada por estos medios tendrá la misma validez y eficacia que la notificación personal.
En las notificaciones practicadas en esta forma, los plazos se computarán de acuerdo al Artículo 4 del presente Código Tributario.
II. La Administración Tributaria contará con los medios electrónicos necesarios para garantizar la notificación a los contribuyentes.
Los contribuyentes que proporcionen a la Administración Tributaria su correo electrónico, número de celular o teléfono fijo, recibirán comunicados por estos medios.” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
De la previsión transcrita precedentemente, se establece que las notificaciones por medios electrónicos nacen con la incorporación de (Ley 812 art. 3, Párr. I) a la Ley 2492 del 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, en su art. 83 Bis, la cual hace referencia a que el contribuyente puede señalar un correo electrónico y que también puede ser asignado por la Administración Tributaria, en este caso, el SIN La Paz, a efectos de su notificación con los actos administrativos entre otros, con el auto inicial de sumario contravencional, otorgándole a este medio de notificación la misma validez y eficacia cual si fuera una notificación personal, y además establece que los contribuyentes que hayan proporcionado estos medios deberán recibir comunicaciones por dichos medios electrónicos; esta última parte del art. 83 Bis del CTB tiene estrecha relación con lo determinado en el art. 12 de su Reglamento D.S. 27310, el cual prevé que:
“Art. 12 La Administración Tributaria, a través de medios electrónicos, teléfono fijo o móvil, proporcionara a los contribuyentes o terceros responsables información referida a fechas de vencimiento, existencia de actuaciones administrativas, alertas, recordatorios y cualquier otra de naturaleza tributaria. De igual manera deberá habilitar los medios para que el contribuyente efectué consultas, reclamos, denuncias, trámites administrativos y otros por los mismos mecanismos.” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Consecuentemente, se entiende que, si bien la norma sustantiva estableció los medios electrónicos como un medio de notificación eficaz para el conocimiento oportuno y efectivo de los actos administrativos inherentes a los contribuyentes, considerando que la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación o en este caso, el acto administrativo sea conocido efectivamente por el destinatario, ello a efectos de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuando los contribuyentes sean sometidos a procesos administrativos tributarios; no obstante, y precisamente en función a garantizar el ejercicio de estos derechos mencionados, a través de su Reglamentación instituyo que estos mismos medios electrónicos deben ser usados por la administración tributaria para proporcionar información sobre la existencia de actuaciones administrativas, alertas, recordatorios, entre otros, precisamente antes de la emisión de cualquier resolución que pueda determinar una sanción o cualquier otra contra el contribuyente; por lo que, a este fin, la aplicación de las formas, formalidades y ritualidades procesales inmersas tanto en la norma sustantiva como en su Reglamento es obligatoria y debe ser la regla a observarse por los órganos administrativos.
A su vez, el art. 84 del CTB, en su marco general, regula las condiciones y formas de notificación personal, el cual refiere:
“I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.
II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.
III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales.” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
De lo señalado, se debe dejar establecido que si bien las normas jurídicas vigentes señalan los requisitos y procedimiento de notificación en cada una de las formas, también es cierto que todo el sistema normativo tributario referido a las notificaciones, tiene por finalidad dar a conocer a los sujetos de la relación jurídica tributaria las decisiones o resoluciones emitidas, para que las partes puedan cumplir con alguna obligación establecida o para ejercer su derecho de defensa; así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional de Bolivia, a través de la SC 1845/2004-R, donde expresó
“…desde una interpretación sistemática, se extrae que la garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la CPE abrg ahora (art. 115.II, 117.I de la CPE), con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado lirico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas comunicaciones es precisamente que las partes y en su caso terceros, tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión”
Concluyéndose entonces que las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos a efectos de garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales, toda vez que su finalidad se centra en garantizar la vinculación de los sujetos procesales, cuyo interés jurídico se encuentre de por medio, al proceso en sí, haciéndole conocer las actuaciones emergentes del mismo; en consecuencia, la falta de notificación de aquellos actos que involucren derechos y/o garantías constitucionales de las partes procesales, acarrea indiscutiblemente una disminución o el cercenamiento total y arbitrario de las posibilidades del ejercicio de la defensa, lo cual, afecta directamente el desarrollo del proceso dentro de los cánones del debido proceso.
En ese sentido ha razonado la SCP 0427/2013 de 3 de abril, al señalar que:
“… los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general siguiendo su contenido regulatorio normativo exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión.
(…)
Dicho de otro modo, no significa que las formas procesales en general, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas en su totalidad como regla de comportamiento procesal por los órganos jurisdiccionales o administrativos. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque al ser instrumentales protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son la defensa y la tutela judicial efectiva, sin embargo, no al punto de hacer prevalecer las formas o formalidades sobre los derechos fundamentales, sino por el contrario, haciendo valer los mismos sobre las formas cuando se tenga que invalidar los actos a través de las nulidades procesales.” (El resaltado pertenece al texto original)
Ahora bien, teniendo claro la finalidad del constituyente en la redacción de estas normas, y siendo que el DS 27310 en el mismo art. 12.III señala que: “A efectos de la aplicación del presente artículo, la Administración Tributaria emitirá norma administrativa reglamentaria”, lo cual dio lugar a la emisión de la RND 101700000005 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales la misma que, en sus arts. 10 y 12 señalan:
“Art. 10.- (Medios adicionales para hacer conocer la notificación electrónica)
I. Adicionalmente de haber depositado el acto administrativo a ser notificado, en la opción “Notificaciones” del Buzón Tributario de la Oficina Virtual del sujeto pasivo, la Administración Tributaria podrá enviar al correo electrónico o al celular (SMS, Whatsapp u otros) del sujeto pasivo y/o la Oficina Móvil, una alerta recordándole que debe ingresar a su Buzón Tributario, a efecto de tomar conocimiento del contenido de su notificación.
II. El no envío de alertas al correo electrónico o al celular (SMS, Whatsapp u otros) del contribuyente, y la Oficina Móvil, de la notificación electrónica citada en el Parágrafo anterior, no podrá ser considerada como causal de falta de validez y eficacia de la misma.
“Artículo 12 Los sujetos pasivos son responsables de:
(…)
b) Administrar de forma adecuada su Buzón Tributario, toda vez que la credencial de acceso a la Oficina Virtual, es de uso y responsabilidad del sujeto pasivo o representante legal, razón por la que no podrá alegar en ningún caso, desconocimiento de los actos administrativos notificados.”
Del contenido de estas normas, se puede advertir que si bien la Administración Tributaria reglamentó administrativamente la aplicación del art. 12 del DS 27310, a través de la RND 101700000005, en la cual, en sus disposiciones finales aprobó la plataforma web “Buzón Tributario”, sobre el mismo, en su artículo 12 señala que la administración adecuada de dicho medio electrónico es de entera responsabilidad del sujeto pasivo o representante legal, quien no podrá alegar desconocimiento de los actos administrativos en ningún caso; sin embargo, sobre esta disposición administrativa interna no debe dejarse de lado que, la Ley 2492 en el art. 83 Bis, precedentemente analizado, establece expresamente: “Para los casos en que el contribuyente o tercero responsable señale un correo electrónico o éste le sea asignado por la Administración Tributaria…”; de manera literal debemos entender que esta oración está formada por palabras que indican una alternancia cuyos nexos son la vocal “o” y “u” y se las denomina conjunciones disyuntivas, en la gramática “…se conoce como disyunción o conjunción disyuntiva a la palabra (o conjunto de ellas) que indica una alternancia excluyente o exclusiva.”; a este efecto, y considerando la primera definición de disyunción explicada en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “Disyunción es la acción y efecto de separar y desunir. Otro significado de disyunción en el diccionario es separación de dos realidades, cada una de las cuales está referida intrínsecamente a la otra…”, consiguientemente, se debe entender que esta primera parte del artículo analizado, no solo limita como medio electrónico de notificación al asignado por dicha administración, sino también al correo electrónico que señale el contribuyente, siendo también un medio valido no solo para la información otorgada al contribuyente sino además para las notificaciones con todos los actos administrativos emitidos por la administración tributaria.
Ahora bien, es preciso puntualizar que si bien el principio de jerarquía normativa halla su reconocimiento en el art. 410 del CPE, pero también en esta norma se precisa el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas; así, la Constitución Política del Estado es la primera y más importante, debiendo subordinarse a ella cada una de las demás; luego, se ubican los Tratados Internacionales, las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena; finalmente, por debajo se encuentran los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos del gobierno central y de las entidades territoriales autónomas.
En ese marco, a partir del nuevo modelo constitucional, la labor tanto de las autoridades judiciales y administrativas juegan un rol primordial en la correcta administración de justicia, por cuanto su función ya no se reduce a la simple aplicación de la ley, sino que lo convierte en su intérprete, constriñéndolo a que, al momento de efectuar su labor hermenéutica, lo haga siempre desde y conforme a la Constitución y luego las leyes; y toda vez que la actuación de dichas autoridades resulta fundamental en la tarea de interpretar la Constitución y por ende materializar los derechos fundamentales, estos deben comprender que la interpretación normativa no sólo busca encontrar el sentido de la norma, sino que, de manera más acentuada, pretende dilucidar su significancia teleológica con la finalidad de hacer justicia sobre la base de los principios que propugna la Norma fundamental; labor exegética que conllevara a una interpretación favorable tendiente a la efectivización de los derechos constitucionales; en razón a ello, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan.
Consecuentemente, en base a la interpretación precedente, corresponde verificar la denuncia del accionante, referida a que la autoridad de la AGIT demandada, incurrió en una errónea interpretación del art. 83 Bis del CTB y del art. 12.II del DS 27310, desconociendo su sentido garantista; aplicando los arts. 10 y 12 de la RND 101700000005 por encima del marco legal establecido en los referidos artículos del Código Tributario Boliviano y su Reglamento, contraviniendo el sentido original de esta disposición al considerar el buzón tributario como la única vía de notificación válida, cuando el citado artículo 83 Bis del CTB otorga preferencia a la dirección electrónica señalada por el contribuyente la misma que debió ser aplicada en el marco general del art. 84 del CTB y el art. 12.II del DS 27310, normas que fueron omitidas, vulnerando así el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas; en ese cometido, conforme a los antecedentes aparejados a esta acción de amparo constitucional, concierne remitirnos a la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1085/2021 de 25 de agosto, considerado como el acto ilegal vulneratoria de los derechos alegados por el accionante, entre ellos a la incorrecta interpretación y aplicación objetiva de la ley; determinación que conforme se tiene descrito en la Conclusión II.7 de este fallo, luego de efectuar una cita y descripción de los arts. 83, 83 Bis del CTB considerando sus modificaciones, la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 812, art. 12 de su Decreto Reglamentario, así como las normas de la Resolución de Directorio aprobadas por el SIN, RND 101700000005, emitió los siguientes argumentos:
xxii. Ahora bien, corresponde puntualizar que, conforme el Articulo 64 del CTB el Sujeto Activo puede dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, en ese sentido, conforme el marco normativo descrito precedentemente se tiene que el objetivo de la RND N 101700000005 es reglamentar, entre otros aspectos, el procedimiento de notificación por medios electrónicos mediante la opción 'Notificaciones' del Buzón Tributario de la Oficina Virtual, esto a fin de darle operatividad a la notificación electrónica prevista en los Artículos 83 bis del CTB y 12 del RCTB, modificados por la Ley N 812 y el Decreto Supremo N° 2993 y cumplir el mandato de la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 812 en cuanto al desarrollo e implementación de una plataforma virtual.
xxiii. En ese entendido, una forma válida de notificación por medios electrónicos, según lo establecido en los Artículos 83 y 83 bis del CTB es la realizada utilizando el Buzón Tributario, habilitado en la Oficina Virtual, en el que la Administración Tributaria debe depositar los documentos electrónicos de los actos administrativos sujetos a diligencia.
xxiv. En el presente caso, del reporte Consulta de Padrón (fs. 4 vta. de antecedentes administrativos), se tiene que el Sujeto Pasivo a partir del 20 de diciembre de 2010 tiene el 'Alta de Tarjeta / Oficina Virtual', contando con la credencial de acceso y su respectivo usuario y contraseña a la Oficina Virtual; plataforma digital que contempla el mencionado Buzón Tributario, mismo que ya se encontraba disponible y en funcionamiento a partir del 1 de marzo de 2018 para el resto de Contribuyente, según indica la Disposición Final Segunda, Parágrafo I de la RND N° 101700000005.
xxv. Asimismo, según las constancias de notificación electrónica se consigna la fecha de envío al Buzón Tributario de los documentos electrónicos, el 31 de octubre de 2019 y 15 de enero de 2020, aclarando además que el quinto día, fue el 7 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020 para los ya mencionados AlSC Resolución Sancionatoria y PIET (fs. 33, 35 y 39 antecedentes administrativos): por lo que, no se advierte que las notificaciones en el Buzón Tributario sean ilegales o vulneren lo establecido en los Artículos 83, 83 bis y 84 del CTB, como entiende el Sujeto Pasivo.
xxvi. Por otra parte, tomando en cuenta que el SIN acató lo dispuesto en los Artículos 83 bis del CTB, 12 del RCTB y la RND N° 101700000005, con el objeto de dar a conocer el AISC N° 311925002855, la Resolución Sancionatoria N° 181925003903 y el PIET N° 331925004327 a J&B Wayar Abogados SC., en virtud a la SCP N° 0669/2015-S2 en la que refiere a jurisprudencia constitucional sobre el estado de indefensión; esta no procede si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él; elemento que se configura en el presente caso, puesto que el Sujeto Pasivo, a pesar de tener la posibilidad de acceder a la Oficina Virtual y por ende al Buzón Tributario, no lo hizo; por lo que, la falta de conocimiento o el incumplimiento de la finalidad de la notificación según pretende el Sujeto Pasivo, se debió a la falta de diligencia libremente adoptada por el mismo.
xxvii. En cuanto a que la ARIT no analizó los Artículos 83 Parágrafo I, Numerales 1 y 2; 83 bis, Parágrafos I y II del CTB, coartando el derecho y principio de Publicidad; de la lectura de Resolución del Recurso de Alzada, se tiene que en el marco de lo establecido en los Artículos 83 bis del CTB 12, Parágrafo I del RCTB, modificado por el DS 2993 y la RND N° 101700000005 evidenció que las notificaciones con el AISC, RS y PIET son plenamente legales y válidas a los efectos tributarios y surten la misma eficacia que una notificación personal; concluyendo que no es evidente la vulneración del derecho a la Defensa y Debido Proceso que fue alegada por el Sujeto Pasivo; más aún, considerando que Bernardo Antonio Wayar Caballero, representante legal de J&B Wayar Abogados S.C. tuvo acceso al Buzón Tributario y tenía la correspondiente obligación de revisarlo de conformidad a los Artículos 83 bis del Código Tributario y 12 del citado Reglamento de Notificaciones (fs. 249 vta.-250 de antecedentes administrativos).
xxviii. En virtud a lo expuesto, se tiene que la instancia de Alzada explicó la forma en la cual notificó la Administración Tributaria el AISC, Resolución Sancionatoria y PIET, además de sustentar los argumentos en base a los Artículos 83 bis del CTB y 12 de su Reglamento, aclarando también que las diligencias electrónicas son legales, válidas y surten la misma eficacia que una practicada personalmente. Por consiguiente, no es evidente que la ARIT haya omitido tomar en cuenta la normativa objetada por el contribuyente, ni restringió su derecho y principio de publicidad, no ameritando mayor análisis sobre este punto.
xxix. En relación a que el Articulo 84 del CTB regula que los procedimientos que involucren términos de prueba o decreten sanciones requieren ser notificados personalmente o al correo electrónico; cabe manifestar que, conforme el Artículo 83 bis, Parágrafo I del citado Código, procede la diligencia electrónica con cualquier actuación de la Administración Tributaria, puntualizando: 'La notificación realizada por estos medios tendrá la misma validez y eficacia que la notificación personal', en ese contexto, conforme a lo desarrollado precedentemente, las notificaciones con el AISC, Resolución Sancionatoria y PIET fueron realizadas en el Buzón Tributario conforme lo dispuesto en el mencionado Código, no siendo necesario el o través del correo electrónico. Además, que el Sujeto Pasivo no demostró cual fue la imposibilidad para notificar por medios Electrónico, elemento sine qua non para que el Sujeto Activo recién proceda a comunicar sus actuaciones conforme el Artículo 84 del CTB por tanto, al revestir de legalidad el procedimiento de notificación por medios Electrónicos aplicado por el SIN, no es evidente la vulneración al derecho a la Defensa y a ser comunicado como erradamente señala el Sujeto Pasivo.” (sic [Conclusión II.7.]).
Ahora bien, de los argumentos descritos precedentemente se tiene que, es evidente inicialmente que la autoridad administrativa demandada, considero la RDN 101700000005 emitida por el SIN, como la única norma aplicable a efectos de las notificaciones con los actos como el AISC, Resolución Sancionatoria y PIET, sosteniendo que dicha Resolución de Directorio tiene como finalidad reglamentar, los procedimientos de notificación por medios electrónicos siendo uno de ellos las "Notificaciones del Buzón Tributario de la Oficina Virtual”, esto a fin de darle operatividad a la notificación electrónica prevista en los Artículos 83 bis del CTB y 12 del RCTB, modificados por la Ley 812 y el DS 2993, y cumplir el mandato de la Disposición Final Cuarta de la Ley 812 en cuanto al desarrollo e implementación de una plataforma virtual, por lo que, dicha forma de notificación por ese medio era completamente valida conforme lo establecen los referidos artículos; al respecto, y no obstante de que esta fundamentación es correcta, pues conforme el contenido, concretamente del art. 12.III del DS 27310 dispuso que para la aplicación de dicho artículo, la Administración Tributaria debía emitir norma administrativa reglamentaria, dando lugar a la emisión de la RND 101700000005 emitida por el SIN; sin embargo, y considerando el principio de jerarquía normativa inmerso en el art. 410 de la CPE, la aplicación o interpretación de las normas por parte de las autoridades, en este caso administrativas, en su labor de administrar justicia, deben efectuarse desde y conforme a la Constitución y las leyes, ello con el fin de materializar los derechos fundamentales, entre otros, a la defensa y el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; bajo esa finalidad, sobre la aplicación de esta disposición administrativa interna que si bien reglamento la notificación electrónica a través del Buzón Tributario otorgado por el SIN a sus administrados, está, el art. 83 Bis del CTB, mismo que no limita como medio electrónico de notificación al asignado por dicha administración, sino que, alternativamente también establece que el correo electrónico señalado por el contribuyente, será de igual forma un medio de notificación valido, cuando señala que: “Para los casos en que el contribuyente o tercero responsable señale un correo electrónico o éste le sea asignado por la Administración Tributaria, la vista de cargo, auto inicial de sumario, resolución determinativa, resolución sancionatoria, resoluciones definitivas y cualquier otra actuación de la Administración Tributaria, podrá ser notificado por correo electrónico, oficina virtual u otros medios electrónicos disponibles…”; en tal sentido, la autoridad demandada al limitarse y considerar en su fundamentación únicamente este medio de notificación electrónica como es el buzón tributario, efectivamente, no fue objetiva en la aplicación de la ley, más aun, cuando ella misma en el numeral xxiii de su Resolución, señala entre sus argumentos, que la notificación realizada utilizando el Buzón Tributario, “…es una forma válida de notificación por medios electrónicos, según lo establecido en los Artículos 83 y 83 bis del CTB…”; es decir, reconoce que dicho medio no es la única forma de notificación electrónica, pues el referido art. 83 Bis del CTB, establece también el correo electrónico señalado por el contribuyente; y en el caso de examen, de acuerdo al Certificado de inscripción al Servicio de Impuestos Nacionales de la Persona Jurídica J&B WAYAR ABOGADOS S.C. con NIT 167288024, consignado en la Conclusión II.1 del presente fallo, se puede advertir que la parte ahora accionante, no solamente señalo su correo electrónico sino también su domicilio fiscal y la misma está identificada en el Auto de Inicio de Sumario Contravencional, Resolución Sancionatoria y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria y que dichos datos debieron ser tomados en cuenta por la administración tributaria, con el fin de asegurar el conocimiento efectivo de los actos administrativos emitidos en relación al administrado para el ejercicio de sus derechos supra mencionados.
Continuando con el análisis de la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1085/2021, la misma, en sus numerales xxvi al xxix, reiterando que el SIN solo dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 83 bis del CTB, 12 del RCTB y la RND 101700000005, y citando la SCP 0669/2015-S2 que no resolvió una problemática similar sino hechos distintos; atribuyo al ahora accionante, que fue el mismo quien se causó indefensión al no acceder a la oficina virtual y a través de ella al buzón tributario, teniendo la posibilidad para ello; cuando como habíamos visto, dicho medio electrónico de notificación no es el único establecido en el art. 83 Bis del CTB y art. 12 de su Reglamento, que también dan validez a la notificación mediante el correo electrónico señalado por el contribuyente; empero, la autoridad demandada continuo sosteniendo que, el representante legal de J&B Wayar Abogados S.C. tuvo acceso al Buzón Tributario y tenía la correspondiente obligación de revisarlo de conformidad a los artículos 83 bis del CTB y 12 del citado Reglamento de Notificaciones; sin señalar cual su respaldo objetivo para tal afirmación, cuando conforme se pudo evidenciar de obrados y lo alegado por el accionante, la administración tributaria ni siquiera considero que las notificaciones enviadas por dicho medio electrónico no habían sido abiertas y pese a ello lo dieron por notificados; es así que, con tal afirmación y reiterando que el Servicio de Impuestos Nacionales solo acató lo dispuesto por la normativa señalada supra, se limitó a concluir que, las notificaciones electrónicas por el buzón tributario son plenamente legales y válidas a los efectos tributarios y surten la misma eficacia que una notificación personal, sosteniendo que no es evidente la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso alegada por el ahora accionante.
Asimismo, en relación al art. 84 del CTB, resulta pertinente remitirnos al razonamiento de la SCP 0373/2022-S3 de 28 de abril[24], donde se estableció que las notificaciones electrónicas que no cumplieron con su objeto y finalidad, al tratarse de actos que impongan sanciones y los que decreten apertura de término de prueba, a efectos de resguardar el derecho a la defensa en relación al debido proceso, deben ser notificadas personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal; en consecuencia, bajo dicho razonamiento y lo esbozado en la Resolución Jerárquica hoy cuestionada en su punto xxix (Conclusión II.7) se advierte que en la misma la autoridad ahora demandada no consideró, ni acreditó que los actos consistentes en la AISC, RS y PIET y que fueron realizados en el buzón tributario del ahora accionante hayan cumplido con su finalidad, trasuntando ello en que la parte peticionante de tutela no pueda asumir adecuadamente el derecho a la defensa; en ese marco resulta menester remitirnos al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al citar a la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que expreso textualmente que el derecho a la defensa es la "potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes es su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea..., a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que puedan afectar sus derechos..."; y, en concordancia del art. 68 del Código Tributario Boliviano que establece los derechos del contribuyente y la normativa procesal vigente, como la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso cumpliendo la corriente finalista de las notificaciones, de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas jurisdicciones, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión.
De este examen realizado a la Resolución Jerárquica de la AGIT ahora cuestionada, sobre la interpretación objetiva de la Ley se puede concluir que es evidente lo denunciado por la parte impetrante de tutela en cuanto a que la autoridad demandada interpreto erróneamente el art. 83 Bis del CTB, ya que no tomó en cuenta lo citado en el art. 84 del citado Código sustantivo tributario, omitiendo su sentido garantista y aplicando una Resolución reglamentaria interna por encima de la Ley, haciendo ver que las notificaciones electrónicas realizadas por el buzón tributario, son el único medio, en esa forma, valido y legal establecido por el referido artículo y reglamentado en las Resoluciones de Directorio emitidas para su aplicación, dejando de lado que, el art. 83 Bis del CTB prevé también como otro medio de notificación electrónica valido, el correo electrónico señalado por el contribuyente para el efecto, precisamente con el fin de garantizar el conocimiento oportuno y efectivo de los actos administrativos, considerando que la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación o en este caso, el acto administrativo sea conocido efectivamente por el destinatario, a efectos de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuando los contribuyentes sean sometidos a procesos administrativos tributarios; además, debió considerarse el art. 84 del CTB en relación a la notificación personal, porque el SIN La Paz tenía conocimiento del domicilio fiscal del sujeto pasivo, más aun dicho domicilio identificado y señalado en el AISC (fs. 19), RS (fs. 45) y el PIET (fs. 43); por lo que bajo ese orden fáctico se concluye que la autoridad demandada incumplió el deber de motivación en la resolución jerárquica según el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque no justifico su decisión a través de la argumentación lógico-jurídica; en ese fin, a partir del nuevo modelo constitucional, la labor tanto de las autoridades judiciales y administrativas juegan un rol primordial en la correcta administración de justicia, por cuanto su función ya no se reduce a la simple aplicación de la ley, sino que lo convierte en su intérprete, cuya tarea resulta fundamental para materializar los derechos fundamentales, debiendo estos comprender que la interpretación normativa no sólo busca encontrar el sentido de la norma, sino que, de manera más acentuada, pretende dilucidar su significancia teleológica con la finalidad de hacer justicia sobre la base de los principios que propugna la Norma fundamental; en razón a ello, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos; labor que en el caso de examen, no fue cumplida por la autoridad jerárquica demandada, correspondiendo conceder la tutela impetrada en este punto.
III.5.3. Sobre la primera problemática
La parte accionante denuncia que, la autoridad demandada asumió como válida la notificación electrónica realizada, incumpliendo su deber de garantizar el efectivo conocimiento del contribuyente respecto a las actuaciones administrativas, generándole indefensión.
Sobre este primer cuestionamiento, conforme lo verificado en el análisis de la segunda problemática realizada precedentemente, se tiene que, es evidente, puesto que, resulto cierto que la autoridad demandada consideró como válida únicamente la notificación electrónica realizada por el buzón tributario en aplicación solamente a la normativa interna del Servicio de Impuestos Nacionales, alejándose del contenido integral de la norma tributaria y realizando una interpretación sesgada del art. 83 Bis del CTB, que no limita a dicho medio electrónico de notificación como el único y valido, sino también al correo electrónico señalado por el contribuyente, tampoco tomo en cuenta lo establecido por el art. 84 del CTB; empero, tal como alega la parte accionante, la referida autoridad se limita de manera reiterada a determinar que, en el marco de lo señalado en los arts. 83 bis del CTB, 12.I del RCTB modificado por el DS 2993 y la RND 101700000005 y que entro en funcionamiento el 1 de marzo de 2018, se establece que las notificaciones con el AISC, RS y PIET a través del buzón tributario, son plenamente legales y válidas a los efectos tributarios y surten la misma eficacia que una notificación personal; sin considerar o verificar si dicho medio fue realmente eficaz y oportuno para lograr su finalidad y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa del ahora accionante desde el inicio y desarrollo del proceso sumario contravencional sustanciado en su contra, pues era evidente que el contribuyente no había tomado efectivo conocimiento de los actuados y determinaciones del proceso al haber sido notificado con los mismos a través del buzón tributario, de lo cual no se tiene constancia de que haya accedido, sino hasta que fue comunicado vía telefónica que ya existía una Resolución Sancionatoria en su contra y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), resultando contradictorio que para la notificación con estos últimos actuados si hayan observado el parágrafo II del art. 83 Bis del CTB cuando señala que: “La Administración Tributaria contará con los medios electrónicos necesarios para garantizar la notificación a los contribuyentes. Los contribuyentes que proporcionen a la Administración Tributaria su correo electrónico, número de celular o teléfono fijo, recibirán comunicados por estos medios.”; y no lo hayan hecho desde un principio cuando contaban con el domicilio fiscal, correo electrónico y números telefónicos señalados por el contribuyente a efectos de lograr que el mismo tenga el conocimiento efectivo del sumario contravencional iniciado en su contra, tampoco tomo en cuenta lo establecido por el art. 84 del CTB, empero, en dicha etapa la administración tributaria se limitó a realizar las notificaciones por el buzón tributario, sin tomar en cuenta, que si el contribuyente accedió o no al mismo, dándolo por notificado; más aún la RND 101700000005 estableció que la Administración Tributaria debió enviar al correo electrónico o al celular (SMS, WhatsApp y otros) del contribuyente y/o la Oficina Móvil, una alerta recordándole que debe ingresar a su Buzón Tributario para tomar conocimiento del contenido de la notificación electrónica; si bien el citado medio electrónico de notificación está previsto en la norma y su aplicación fue reglamentada por la administración tributaria, y la cual debía ser puesta en conocimiento que se le estaba asignado un buzón tributario para la notificación de las resoluciones judiciales; sin embargo la citada administración tenía la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general, siguiendo su contenido regulatorio normativo exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de la misma; cabe señalar que dicho medio electrónico no es el único y valido establecido por el Código Tributario Boliviano, por lo tanto, dentro de esa regulación normativa mínima para las notificaciones también debe considerarse y con preferencia la establecida por la norma superior en prelación, en este caso, las dos formas de notificación electrónica (correo electrónico señalado por el contribuyente o el buzón tributario) prevista en el art. 83 Bis del CTB y la notificación personal según lo determinado por el art. 84 del citado Código sustantivo tributario; además se debe considerar lo establecido en el art. 68 del CTB donde se garantiza al contribuyente el debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados; por lo cual la administración tributaria no ha justificado que el sujeto pasivo haya accedido al buzón tributario a objeto de tener conocimiento de los procesos tributarios que se le seguía, más aún tenía conocimiento de su domicilio fiscal; por lo que se entiende que la Administración Tributaria debió asegurar el conocimiento efectivo de los proceso tributarios que se le seguía en contra de la parte ahora demandante.
Es así que, las formas y medios procesales a ser instrumentales protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales, como a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que las mismas deben ser respetadas, pero sin que ello signifique dar prevalencia de estas formas o formalidades sobre los derechos fundamentales, sino por el contrario, haciendo valer los mismos sobre las formas cuando se tenga que invalidar los actos a través de las nulidades procesales; dicho aspecto ha sido razonado por la SCP 0427/2013 de 3 de abril, la cual refiere que: “..más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión.”; bajo este marco jurisprudencial y de la verificación constitucional efectuada a la Resolución Jerárquica hoy impugnada, se advierte que la autoridad demandada, no considero ni reviso si la administración tributaria actuó o no con la mayor diligencia y que haya adoptado las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que el administrado tome efectivo conocimiento de los actos administrativos inherentes a él, con el fin de precautelar y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, como en este caso fue su derecho a la defensa; pues, conforme se pudo evidenciar de sus argumentos de la Resolución cuestionada, esta pretendió justificar dichas omisiones sosteniendo simplemente que se dio cumplimiento a la normativa tributaria, su Reglamento y a la Resolución de Directorio emitido por el SIN, cuando precisamente esta norma debió ser interpretada de manera integral y sistemática, a efectos de revisar y determinar si las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas inferiores en cuanto a la finalidad de la notificación no solo la consideraron como una simple formalidad procesal, sino que hayan buscado asegurar que los actos administrativos sean conocidos efectivamente por el destinatario según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución Constitucional; consecuentemente, esa omisión de la autoridad demandada en esta labor, vulnero el derecho a la defensa de la parte accionante, haciendo viable la concesión de la tutela en relación también a este derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional Cuarta, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 194/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 633 a 642, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 1171/2023-S1 (viene de la pág. 45).
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, con los mismos términos dispuestos por el tribunal de garantías y conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° DENEGAR la tutela solicitada, en relación a José Alonso Mendoza Cuevas -Sub Director de Recursos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Fundamento Jurídico III.2 “(…) En tal sentido, y conforme a la línea jurisprudencial citada, correspondía al recurrente - tratándose de los actos de la Coordinadora Nacional del SMGV- interponer el amparo constitucional, además, en contra del Ministro de Salud y Deportes, vale decir que debió dirigir el recurso no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió. Al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse también la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa le tocaba revisar el acto denunciado como ilegal, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.”
[2] Fundamento Jurídico III.2 “(…) Así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no es contraria al nuevo orden constitucional, señaló que la legitimación pasiva es: “…la calidad que (…) se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SC 1349/2001-R de 20 de diciembre). Entonces, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo. En ese sentido se ha pronunciado el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0761/2011-R de 20 de mayo, al referir que: “ …en cuanto a la coincidencia que debe existir entre la autoridad demandada y la que efectivamente cometió la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando no se demanda al funcionario que a momento de la presentación de la demanda dejó de ejercer las funciones desde las que cometió el supuesto acto ilegal sino al que se encontraba fungiéndolas a momento de la presentación demanda, estableció lo siguiente: '(…) cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere.”
[3] Fundamento Jurídico III.3
[4] Fundamento Jurídico III.1
[5] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales"
(…).
[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[7] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso.
[8] La SCP 0782/2018-S2 de 26 de noviembre, respecto a una de las lecturas del debido proceso, expresa: “Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[1], al igual que en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[2], instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental.
(…) en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas”.
[9] La SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, ha expresado que una de las lecturas del debido proceso “… abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector”.
[10] Respecto al derecho a la defensa, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, expreso textualmente: “…como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos“.
[11] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, 122, Corte IDH. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296, 97.
[12] Respecto a la composición del Órgano Judicial del Estado Plurinacional con Autonomías, el art. 179 de la CPE, establece:
“I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.
II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.
III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional. IV. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial”.
[13] Respecto a la facultad de cualquier autoridad administrativa u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, que incluye a procesos administrativos sancionadores, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, Sentencia de 31 de enero de 2001, ha expresado textualmente: “71. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo47. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”, jurisprudencia citada en la SCP 143/2012 de 14 de mayo, SCP 0014/2013 de 3 de enero, SCP 0083/2013 de 17 de enero, SCP 0389/2018-S3 de 14 de agosto, entre otras.
[14] El art. 196.I de la CPE prevé: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
[15] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.
[16]. En el F.J. III.1. “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
[17] queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental.
[18]En el F.J.III.1. “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”
[19] En su FJ III.2 estableció: “…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
[20] En el F.J. III.3.I. señalo: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[21] En su FJ III.3 señaló: “razonamientos que fueron asumidos por este Tribunal de manera uniforme en las SSCC 1474/2013 de 22 de agosto; 0276/2015-S1 de 26 de febrero; 0104/2016-S2 de 15 de febrero; 0031/2017-S2 de 6 de febrero; 0350/2017-S1 de 21 de abril; 0231/2018-S2 de 28 de mayo; 0380/2018-S2 de 24 de julio; 0074/2019-S2 de 3 de abril, entre otras“.
[22] “En cuanto a la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional y sus efectos, la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.3, expresa lo siguiente: ”Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.
Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que estableció: ’No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.
Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.
La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencia se identifica el precedente constitucional en vigor’.
En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:
i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.
ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.
Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.” (las negrillas nos corresponden).
De lo desarrollado por la jurisprudencia descrita, se infiere que, esta instancia constitucional, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y el respeto de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, efectúa una labor hermenéutica que genera una amplia jurisprudencia, que luego de su análisis dinámico e integral se identifica aquellas que resolvieron un problema jurídico recurrente y uniforme con razones e interpretaciones consideradas progresivas y favorables en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, mismas que, según sus particularidades se constituyen en el estándar más alto.
Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de los precedentes que pertenecen a la doctrina del estándar más alto, según lo descrito por la antedicha jurisprudencia constitucional, su uso conlleva dos consecuencias prácticas; una de ellas, referida a que el juzgador al momento de resolver un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados“.
[23] “El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.
Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones - interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.
El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:
Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.
El presente Fundamento Jurídico fue desarrollado en el Voto Aclaratorio de la SCP 0373/2019-S2 de 14 de junio”.
[24]SCP 0373/2022-S3 de 28 de abril, refiere: “Es pertinente señalar que, por una cuestión de responsabilidad cuando el SIN advierta que el sistema electrónico no funciona o tiene fallas y conoce el domicilio real de los contribuyentes debe proceder con las notificaciones de manera personal o por cédula conforme a los arts. 84 y 85 del CTB; por lo que, evidentemente las notificaciones electrónicas no cumplieron con su objeto y finalidad; en el marco de la normativa prevista en los arts. 36.1 y II de la LPA, los arts. 74.1 y 83 del CTB; y, 2 y 6 de la Resolución Normativa de Directorio 101700000005 de 17 de marzo de 2017, que aprueba el Reglamento de Notificación y Avisos Electrónicos a través del Buzón Tributario de la Oficina Virtual”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- xxix. En relación a que el Articulo 84 del CTB regula que los procedimientos que involucren términos de prueba o decreten sanciones requieren ser notificados personalmente o al correo electrónico; cabe manifestar que, conforme el Artículo 83 bis, Par