SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2023-S1
Fecha: 23-Oct-2023
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el solicitante de tutela hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas son nuestras).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[12] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la integridad física y a la vida tanto del accionante “…como la de su familia…” (sic); toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estelionato y estafa con agravante de víctimas múltiples; a su oportunidad, el Juez ahora demandado y el Fiscal de Materia asignado al caso, pese a su reiteración, no resolvieron los incidentes y excepciones que formuló contra la acción penal iniciada en su contra, dejándolo en indefensión.
De los antecedentes que figuran en la presente acción de defensa, cursa imputación formal de 26 de octubre de 2021, en la que el Fiscal de Materia asignado al caso -ahora demandado-, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estelionato y estafa con agravante de víctimas múltiples, solicitó al Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad también demandada-, la detención preventiva del imputado por noventa días; fijándose para el efecto audiencia para el 11 de noviembre de igual año; extremo que se desarrolló en la citada fecha, donde la referida autoridad judicial declaró rebelde al ahora peticionante de tutela, debido a su inasistencia injustificada al acto procesal convocado, ordenándose en su contra se libre mandamiento de aprehensión; arraigo y designación de defensor de oficio (Conclusiones II.1 y II.2). Por memorial de 7 de diciembre de igual año, el accionante formuló ante el Juez de la causa, excepciones de prejudicialidad y falta de acción; situación que mereció la emisión de la providencia de 8 del mismo mes y año, señalando audiencia para el 13 del indicado mes y año. Consta Acta de suspensión de audiencia de fundamentación de “incidente” que previo informe del Secretario del despacho, después de instalado fue suspendido por el Juez de la causa, bajo el argumento que no se cumplió con la notificación a los sujetos procesales (Conclusiones II.3 y II.4).
Ahora bien, remitiéndonos al objeto de la presente acción de libertad; por hermenéutica constitucional, de manera separada se compulsará la participación de cada autoridad demandada a efecto de establecer si incurrieron en vulneración de los derechos alegados por la parte peticionante de tutela; así se tiene que:
En relación a Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante denuncia que pese a su reiteración, no resolvió los incidentes y excepciones que formuló contra la acción penal iniciada en su contra, dejándolo en indefensión
A efectos de considerar el presente punto, es preciso remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que respecto al principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado estableció que, por mandato constitucional todos los actores del ámbito judicial y administrativo deben regir sus actos conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Norma Suprema; y, en ese fin tanto el personal subalterno como los administradores de justicia se encuentran impelidos a orientar sus actos al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones establecida en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; más aun, al tratarse de peticiones y gestiones relacionadas al derecho a la libertad del procesado, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia, tiene la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad; toda vez que, su incumplimiento conlleva la concesión de tutela mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Bajo dichos extremos, para realizar un contraste de lo denunciado por la parte accionante, es necesario remitirnos a los antecedentes que componen la presente causa constitucional; así se tiene que el impetrante de tutela, mediante memorial de 7 de diciembre de 2021 formuló ante el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, excepción de prejudicialidad y falta de acción; mereciendo de dicha autoridad judicial providencia de 8 de igual mes y año, donde señaló audiencia para el 13 del referido mes y año (Conclusión II.3); sin embargo, dicho actuado, después de instalado fue suspendido bajo el argumento que no se notificó a las partes procesales.
Ahora bien, habiéndose compulsado los elementos probatorios precedentemente descritos, se puede establecer que lo denunciado por la parte petionante de tutela resulta evidente; toda vez que, si bien la autoridad judicial demandada señaló audiencia de fundamentación para considerar las excepciones de prejudicialidad y falta de acción; este actuado pese a que se instaló fue suspendido por el mismo Juez de instancia, no por causa atribuible al ahora accionante, sino porque según el propio Secretario del despacho judicial, las partes procesales no fueron legalmente notificadas. Pese aquel impedimento procesal, dicha autoridad judicial no fijó otro actuado de manera inmediata para considerar la fundamentación de las excepciones y en su caso, conforme prevé el art. 315.I del CPP[13], sin mayor trámite emitir resolución fundamentada declarando fundadas o infundadas las pretensiones del recurrente; extremo que no concurrió en el presente caso, recayendo aquel actuar en incumplimiento de funciones, puesto que no se otorgó una respuesta oportuna y célere al memorial de 7 de diciembre de 2021 (Conclusión II.3), más aun considerando que el procesado en la misma fecha fue declarado rebelde ante su incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.2); y se encontraba comprometida su libertad personal, siendo aplicable incluso lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que dicha autoridad judicial, pese a su legal notificación según consta a fs. 74, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de tutela, pudiendo considerarse por ello, que todas las aseveraciones realizada por la parte impetrante de tutela, se las considere como ciertas, esto de acuerdo al principio de presunción de veracidad, que razona en sentido de que el silencio de la o las autoridades demandadas, se considera como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado. Sumado a ello, que hasta la formulación de la presente acción de defensa, transcurrió más de cinco meses sin que se emita respuesta alguna, atentando así contra el derecho a la libertad de la parte peticionante de tutela, en relación al principio de celeridad que debe imprimir toda autoridad; situación por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.
En cuanto a la presunta vulneración de los derechos a la integridad física y vida de la parte accionante y su familia; no se halló argumento alguno que haga entrever aquel extremo; asimismo, ninguna de las documentales que cursa en la presente acción de defensa resulta conducente a establecer algún tipo de vulneración de los alegados derechos, situación por la cual, no corresponde atender los mismos.
En relación a Erwin Jiménez Paredes, Fiscal de Materia, el impetrante de tutela denuncia que pese a su reiteración, no resolvió los incidentes y excepciones que formuló contra la acción penal iniciada en su contra, dejándolo en indefensión
Al respecto del presente punto, concierne previamente remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la cual refiere que existen situaciones en las que la acción de libertad se rige por la subsidiariedad excepcional, una de ellas, cuando el proceso penal ya se encuentre bajo control jurisdiccional, los actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y funcionarios policiales durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, o si está referido a cuestiones lesivas a éstos, relacionados a actividad procesal defectuosa, o al debido proceso, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, a efectos que ésta en su rol del juez o tribunal contralor de garantías, repare o restablezca los derechos vulnerados; asimismo, el Código de Procedimiento Penal prevé la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; por lo que, no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el citado Código, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, ignorando los medios ordinarios establecidos.
En esa comprensión; de la revisión de los antecedentes que conforman la presente acción de libertad, no se evidencia que la parte peticionante de tutela haya formulado ante el Fiscal de Materia ahora demandado algún tipo de recurso que se encuentra pendiente de respuesta, solo existe una solicitud de rechazo de denuncia -fs. 46 a 47-; empero, que no es objeto de la presente acción de defensa o por lo menos no fue fundamentado de ese modo por el accionante. Así, se tiene que el proceso investigativo a la fecha en que se alega la formulación de los incidentes de “incompetencia” -compréndase 7 de diciembre de 2021-, ya contaba con una autoridad jurisdiccional debidamente identificada -Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz- desde el 14 de abril de igual año; situación por la cual, esas supuestas omisiones alegadas contra la autoridad fiscal, debió ser denunciado por ante la autoridad de control jurisdiccional previo a la presentación de la acción de libertad; toda vez que, dicha autoridad judicial resultaba la encargada de velar la legalidad de los actos investigación durante la etapa preparatoria, conforme establecen los arts. 54.1[14] y 279[15] del CPP, y de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció los escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la acción de libertad para resolver la vulneración del derecho a la libertad señalado, correspondiendo denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó a realizar análisis de fondo de la pretensión de la parte impetrante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 04/22 de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 80 vta. a 83 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada en relación al derecho a la libertad conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
a) Se dispone que el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el plazo de veinticuatro horas de conocer el presente fallo constitucional, emita resolución al memorial de 7 de diciembre de 2021, formulado por la parte accionante, si es que aún no se hubiera considerado, bajo alternativa de remitir antecedentes ante la instancia disciplinaria del Consejo de la Magistratura para su correspondiente investigación.
CORRESPONDE A LA SCP 1186/2023 (viene de la pág. 19).
2° DENEGAR la tutela en relación a los derechos a la integridad física y a la vida alegada por la parte peticionante de tutela, conforme a lo señalado en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1] El art. 410.II de la CPE, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”
(…)
…el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
[2]En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[6], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
[3] a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre); b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo); c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero); d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio); y, e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo).
[4] La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad. c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la SC 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
[5] “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)”
[6]“Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son agregadas).
[7] El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[8] El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[9] El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[10] El FJ III.4, determina: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
[11] El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (…)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[12] El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.
[13]Artículo 315º.- (RESOLUCIÓN).
I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
(…)
[14]Artículo 54. (Jueces de Instrucción).Los juezas o los jueces de instrucción, son competentes para:
1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;
(…)
[15]Artículo 279º.- (Control jurisdiccional).La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional.
Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto