SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2023-S1
Fecha: 23-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 67 a 70, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de marzo de 2021, suscribió un contrato civil con el representante de la empresa Across Rent a Car Limitada (Ltda.), con el objeto de alquilar siete vehículos a ser utilizados para realizar actividades de la compañía que representa -SGM NETWORKS TELECOM-; entregando “…la suma de 16.000 Dólares Americanos; 3.000 dólares en garantía…” (sic); sin embargo, dicho acuerdo fue interrumpido de manera abrupta, ya que el mismo día de la entrega de los vehículos mencionados, Wilson Saavedra Justiniano, representante legal de la empresa alquilante -Across Rent a Car Limitada (Ltda.)-, en complicidad con la “Policía de Tránsito”, procedieron a la captura de dos de los vehículos entregados, bajo el justificativo que se estaba procediendo a su venta en la playa de Alto San Pedro, Zona Sur del quinto anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
De este modo, con el objeto de conseguir la devolución de los dineros dados en garantía, mediante carta notariada notificó a Wilson Saavedra Justiniano, representante legal de la empresa de alquiler; empero, ese mismo día, de manera maliciosa y con el afán de apoderarse ilegítimamente de sus recursos, el mencionado -y María Carmen Gutiérrez de Cuba, representante de la empresa “Cuba Rent a Car” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), quien se adhirió a la denuncia-, formalizó una denuncia en su contra ante el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, estelionato, falsedad material e ideológica, entre otros; recayendo la causa ante el Fiscal de Materia Rubén Darío Ordoñez Roca, quien sin considerar que los hechos emergen de un contrato de alquiler y que no correspondía ser sustanciada por la vía penal, sino en la civil, instruyó el inicio de investigaciones, con la comunicación respectiva al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Las autoridades ahora demandadas, sin tener en cuenta que está siendo perseguido indebidamente, no resolvieron los reiterados incidentes y excepciones que formuló contra de la acción penal iniciada en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la integridad física y a la vida tanto del accionante “…como la de su familia…” (sic); citando al efecto los arts. 109.I y 110.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela “…Ordenando que cesan inmediatamente las persecuciones y el procesamiento ilegal que hacen: WILSON SAAVEDRA JUSTINIANO, el MP., y el JUEZ 3° de Instrucion Penal de la Capital; declarándose la nulidad de la denuncia de 12 de abril de 2921, hecha por: WILSON SAAVEDRA JUSTINIANO, y tramitada en franca violación a las normas constitucionales” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo 2022, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: “…el Fiscal Erwin Jiménez Paredes a quien también se le solicitó de que resuelva el incidente o la excepción de incompetencia y también proceda al rechazo de esta denuncia de ilegal e ilegítima; igualmente se hizo con el señor juez pero ninguna de las autoridades ha dado pies ni ha resuelto los incidentes que se han planteado dejándonos a Manuel Alejandro Montaño Villarroel en la indefensión y con una persecución tanto de la parte denunciante y desgraciadamente, por añadidura de la parte de la Fiscalía o el Ministerio Público y del propio juzgado que no han resuelto este caso produciendo una retardación innecesaria de justicia…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito, ni se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal citación, cursante a fs. 74.
Erwin Jiménez Paredes, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: a) El accionante no estableció con claridad cuál es la vulneración en la que incurrió el Ministerio Público, máxime si no corresponde a un Juez cautelar rechazar la denuncia en un proceso penal, debiendo considerarse que si el citado interpuso incidente o excepción debe ser tramitado conforme lo establecen los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) El Ministerio Público carece de facultad para resolver excepciones; y, c) La acción tutelar no señala cuál es el derecho y la garantía que considera lesionados, y que le estuviera causando indefensión.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 04/22 de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 80 vta. a 83 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) La parte impetrante de tutela previo acudir a la jurisdicción constitucional debió en principio denunciar todos los actos restrictivos a su libertad personal y física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, agotando así la instancia ordinaria, en razón a que la acción de libertad se rige bajo el principio de informalismo y por ello, como Tribunal de garantías considera que se está haciendo mal uso de la acción tutelar; 2) En el proceso penal existe un mandamiento de aprehensión producto de un Auto de rebeldía, extremo que no fue mencionado por la parte peticionante de tutela; 3) De lo revisado por ese Tribunal de garantías no existe materia alguna que se pueda considerar vía acción de libertad, porque ni siquiera se precisó cuál es el acto procesal que lesiona, restringe o amenaza su derecho a la libertad, o que considera como persecución indebida, solicitando en forma abstracta se deje sin efecto el proceso; y, 4) El derecho al debido proceso no puede ser tutelado vía acción de libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto