SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2023-S1

Fecha: 26-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada; toda vez que habiendo cumplido con los requisitos legales para que se apruebe la Planimetría de la Urbanización Belmonte, solicitaron la aprobación de la misma con replanteo de dicha urbanización ante el  GAMLP, y pese a que fueron repetidas las ocasiones en que reiteraron dicho requerimiento, tanto al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, como al Concejo Municipal de dicha entidad edil, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, denuncia que no cuentan con respuesta alguna, constituyendo la lesión a sus derechos la falta de respuesta a dicho trámite; por tal motivo  solicitan que se les conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene lo que sigue: a) Que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Asunta del departamento de La Paz, resuelva y/o suscriba la Aprobación del Plano de Replanteo de la Urbanización y remita al Concejo Municipal todos los antecedentes más el proyecto de Ley Autonómica Municipal de Aprobación de la Planimetría de Replanteo de la Urbanización Belmonte, en un plazo no mayor de setenta y dos horas; b) Que el Presidente y Concejales del Concejo Municipal, asuman control, tuición y fiscalización efectiva de las labores del titular ejecutivo; c) Se condene a los demandados al pago de los daños ocasionados;        d) Existiendo medidas de hecho, protagonizadas por algunos comunarios y otras personas que pretenden apropiarse y avasallar los bienes de dominio público y privado, disponga su desocupación inmediata de los mismos; y, e) “…se nos RESPONDA de forma negativa o positiva fundamentada a las SOLICITUDES DE APROBACIÓN de LA PLANIMETRÍA CON REPLANTEO DE LA URNANIZACIÓN BELMONTE”(sic)

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) Sobre el derecho de petición; b) Sobre el valor de los informes legales y el derecho de petición; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la                             SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, realizó una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las SSCCPP 1064/2019-S2 de 3 de diciembre; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre, entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia;                        c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1.   Contenido esencial

               La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: 1) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; 2) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento        Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: i) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; ii) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; iii) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, iv) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento         Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:        “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,  c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; y, b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 1) Ausencia de respuesta formal; 2) Falta de respuesta material; 3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 4) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la            SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:        a) En el término establecido por ley[9]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

III.2.  Sobre el valor de los informes legales y el derecho de petición

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1906/2014 de 25 de septiembre, sobre el valor de los informes legales y el derecho a la petición, en el Fundamento Jurídico III.2 señaló lo siguiente:

En este punto, es menester hacer referencia a la Nota 174/2013 de 18 de diciembre, enviada por la Directora Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana, a Pedro Ledezma Salinas, a través de la cual adjunta el informe legal 1620/2013 de la misma fecha, emitido por Asesoría Legal con relación a la solicitud de reposición del Bono al cargo (fs. 67 a 68). Sin embargo, es necesario aclarar al respecto que un informe legal contiene un criterio u opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica, que no puede constituir un pronunciamiento institucional; es decir, que sobre la base de un criterio legal, deberá emitirse una Resolución que defina una determinada situación o de respuesta a una solicitud. Por consiguiente, en el caso concreto, con el informe legal 1620/2013, no se dio respuesta oficial al pedido formulado por la parte accionante, dado que las autoridades demandadas no formularon un pronunciamiento expreso al respecto.

Consiguientemente, ante esas omisiones, se concluye que las autoridades policiales demandadas, no respetaron el núcleo esencial del derecho de petición; el cual, según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, consiste en la obligación de dar respuesta a una solicitud expresamente formulada dentro de un plazo razonable y de manera motivada, lo que no ocurrió en el caso concreto, siendo evidente la vulneración del derecho de petición. 

III.3. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la petición, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada; toda vez que habiendo cumplido con los requisitos legales de aprobación de la Planimetría de la Urbanización Belmonte, solicitaron la aprobación de la misma con un replanteo de dicha urbanización, y pese a que fueron repetidas las ocasiones en que reiteraron dicho requerimiento tanto al Alcalde del Gobierno Autónomo de La Asunta del departamento de La Paz como al Concejo Municipal de dicha institución, hasta la fecha no cuentan con respuesta alguna, constituyendo la lesión a sus derechos la falta de respuesta a dicho trámite.

Por su parte, la autoridad demandada en su defensa sostuvo que no podía continuarse con el trámite que pretendía la parte solicitante de tutela, pues de acuerdo al Informe del responsable de Catastro (SMT/UC/45/2021 de 30 de julio), dicha Urbanización previamente debía solucionar varios problemas y denuncias por los que estaba atravesando y que por ello se estaba paralizando todo trámite respecto a la actualización de la Urbanización, confirmado por Cite: SMT/UC/44/2021 que dispuso la paralización de todo trámite de actualización de la Urbanización, mientras no se solucionen los problemas que estarían acarreando.

Por otro lado, sostuvo que los accionantes recibieron la respuesta que ahora reclaman, mediante la emisión de varios informes que respondieron a sus solicitudes, donde se les había indicado que se había verificado problemas en la Urbanización Belmonte, y que por ello se paralizaba el trámite mientras no se solucionen los mismos; también hicieron referencia a que si existían terceros interesados, pues fueron presentadas varias denuncias en su contra. Finalmente, por Informe SMT/UC/05/2022 de 10 de febrero, emitido por el responsable de la Unidad de Catastro, se dio respuesta a las solicitudes de los ahora impetrantes de tutela, con lo que se desvirtuaba todo lo aseverado.

En primera instancia, debe tenerse claramente establecido cuál constituyó la problemática traída en revisión; en este sentido, se tiene que la misma versó sobre la falta de respuesta a la solicitud de aprobación de la planimetría con replanteo de la Urbanización Belmonte, y pese a que fueron reiteradas las ocasiones en que hicieron dicho requerimiento tanto al Alcalde del Gobierno Autónomo de La Asunta del departamento de La Paz como al Concejo Municipal de dicha institución, hasta la fecha no cuentan con respuesta alguna.

En ese sentido, se desprende que la petición se encuentra consagrada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y las autoridades, entre ellas, las municipales, como sujetos pasivos, están obligadas a resolver la petición, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación.

Dicho ello, es necesario dejar establecido que el contenido esencial del derecho de petición, consiste en: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

Por otro lado, constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

En ese orden de ideas, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en la demanda y en la audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa, así como lo descrito en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que en efecto, los solicitantes de tutela presentaron ante los demandados, dos notas con cargo de recepción de 28 de mayo y 8 de diciembre de 2021, solicitando   la remisión de los antecedentes sobre la aprobación de la Planimetría Replanteada de la Urbanización Belmonte al Concejo Municipal de                  La Asunta, para continuar su tramitación y su posterior aprobación.

Ahora bien, corresponde analizar si lo alegado por la parte demandada en cuanto a que la parte accionante obtuvo la respuesta a sus solicitudes, a través de Informes Técnicos, cumple con lo establecido en la norma que dispone que toda persona tiene derecho a la petición y a la consecuente obtención de una respuesta ya sea positiva o negativa, de manera formal, material, argumentada y oportuna.

En ese sentido se debe tomar en cuenta que, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso de los informes técnicos, legales o jurídicos, sólo contienen la opinión de quien los elabora; es decir, en este caso de la Unidad de Catastro, mismo que no es vinculante para la autoridad a la que fue dirigido, pues no se constituye en una decisión que repercute en la decisión final; en todo caso, solo serviría para dar mayores luces en la resolución que se va a emitir.

En ese sentido, los Informes Técnicos emitidos en la presente causa, no constituyen respuestas a las solicitudes de los peticionantes de tutela, pues no expresan la decisión de la autoridad demandada  -Alcalde y Concejales  del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Asunta del departamento de La Paz-, pues los mismos no constituyen actos administrativos que puedan ser objeto de impugnación, dado que sólo se traducen en una opinión del Responsable de la Unidad de Catastro de la referida entidad, además que se encuentran dirigidos exclusivamente a la autoridad edil ahora demandada; por lo que, pretender que con dichos Informes Técnicos se hubiera dado respuesta a las peticiones realizadas por los impetrantes de tutela, resulta errado por los motivos expresados; en consecuencia, la citadas autoridades demandadas no dieron una respuesta oportuna, formal, escrita y fundamentada, cuando tenían la obligación inexcusable de responder la misma, de forma negativa o positiva, pero además de manera motivada y fundamentada, explicando las razones por las cuales otorgaban o negaban lo solicitado, implicando por ende una lesión al derecho a la petición alegado por los solicitantes de tutela; en este sentido, se advierte la vulneración alegada, motivo por el cual, se debe otorgar la tutela solicitada.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad privada, como el principio de la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados, se advierte que no se presentó mayor argumentación sobre cómo estos fueron vulnerados por las autoridades municipales ahora demandadas, más allá  de  su simple mención, por lo que no es posible analizar el fondo de  lo solicitado respecto a estos, correspondiendo ante la omisión de argumentos por la parte accionante, disponer la denegatoria de la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 1193/2023-S1 (viene de la pág. 16).

Por lo expuesto, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con diferentes argumentos, actuó correctamente.