SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2023-S1

Fecha: 31-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 21 de octubre de 2022, cursantes de fs. 106 a 114 y 156 a 159 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorando de 19 de abril de 2021, emitida por el SEDES, fue ratificada con el ítem 5984, como Médico Patóloga del IGBJ, realizando sus labores de lunes a viernes en el horario de 14:00 a 17:00 -medio tiempo-.

El 14 de mayo de 2021, Ramiro Antonio Cruz, personal de Recursos Humanos (RR.HH.) del IGBJ, le comunicó de manera verbal que a partir del 17 de ese mes y año, su horario de trabajo sería de horas 17:00 a 20:00, y que cualquier reclamo lo haga ante el Jefe de Personal, extremo que respaldó con la nota de 17 de mayo del referido año, sin que se le haya explicado cuál el motivo por el que se procedió de esa manera, sin considerar además que contaba con ocho meses de gestación; noticia que le ocasionó una descompensación.

A consecuencia de ello, el 17 de mayo de 2021 denunció a Jaime Claudio Villarroel Salinas, Director, a Wendy Joanna Morales Álvarez, Asesora Legal y a Carol Astrid Chávez Carreño, Jefa del Departamento de Patología, todos del IGBJ, por la vulneración de sus derechos laborales por acoso laboral.

Mediante Oficio RMP-IGBI-014/21 de 18 de mayo de 2021, se le hizo conocer que el Director del IGBJ, dispuso de manera arbitraria el mencionado cambio de horario y la suspensión de labores académicas con los residentes, señalando que ello, se debía a la existencia de reiteradas denuncias, la evaluación de desempeño, los registros de “tikeos” y una reunión con posgrado y psiquiatría del Hospital Psiquiátrico; asimismo, se basaron también en una nota de 10 de igual mes y año, suscrita por Carol Astrid Chávez Carreño, Docente Responsable de Residencia Anatomía Patológica -ahora demandada- y una nota de 7 de ese mes y año, suscrita por los Residentes Álvaro Beckrich y María Mita Delgadillo.

De lo precedentemente señalado, se tiene evidencia del acoso laboral que sufría por parte del “Dr. Villarroel”, constando a tal efecto el Informe Psicológico con Cite: D.J. SLIM 335/2021 de 7 de junio, y la Conminatoria J.D.T.CBBA CBBA./R.M.196-21/NTLF/014/2021 de 16 de agosto a su favor, mediante la cual se conminó a Jaime Claudio Villarroel Salinas, Director del IGBJ -ahora demandado-, cese toda forma de acoso laboral contra su persona y otras trabajadoras.

Encontrándose con baja médica por su delicado estado de gestación a consecuencia del acoso laboral, Wendy Joanna Morales Álvarez, designada por el precitado Director del IGBJ, procedió a notificarle en su inmueble, mediante cédula el 8 de diciembre de 2021, la cual fue devuelta por su esposo, ocasionando que la nombrada, deje sin efecto dicho actuado hasta que concluya su baja médica.

No conforme con ello, el 25 de agosto de 2022, fue notificada con un proceso administrativo interno iniciado en su contra y otras personas, por presumirse la existencia de indicios de contravención, citando normativa de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013, del Decreto Supremo (DS) 2145 de 14 de octubre de 2014 y del Código de Ética del SEDES.

Es así que el “9 de mayo” respondió a la Sumariante, haciendo referencia al art. 21 del DS 26237 de 22 de diciembre de 2000, modificado por el          DS “23281-A”, que establecen que el inicio del proceso administrativo debe ser pronunciado con la debida fundamentación y congruencia, haciendo notar que no se le indicó qué inconducta habría cometido, menos la norma vulnerada en la vía administrativa como funcionaria pública, principios que garantizan y efectivizarían los derechos y garantías fundamentales vigentes en el ordenamiento jurídico, el respeto por el debido proceso, siendo materia inminente de orden público, indicar y tipificar la contravención en materia sancionatoria, no siendo ello, una mera formalidad.

La Autoridad Sumariante, antes de resolver si hubo o no contravención al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, curiosamente fue destituida de sus funciones, designándose uno nuevo, quien emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de julio de 2022, mediante la cual decidió cercenar el proceso apartándose del señalado Reglamento, determinando anular obrados hasta el vicio mas antiguo, vale decir, hasta el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno de 5 de agosto de 2021, quedando subsistentes las denuncias, informes y demás documentos que son base para la apertura del proceso; y, dejó firme la disposición de cambio temporal de funciones, ello argumentando que el interés colectivo del derecho a la salud de la población usuaria que acude al IGBJ es mayor al interés de particulares; por lo que, la medida precautoria de alejamiento de las patólogas en controversia queda subsistente, además de la medida precautoria en favor de las residentes, siendo necesario evitar cualquier contacto entre éstas con el Director de esa institución; y, la emisión de un nuevo auto de apertura de proceso administrativo interno.

Ante ello, formuló recurso de revocatoria el 9 de agosto de 2022, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de julio de ese año; empero, en lugar de proceder a resolver el mismo, le notificaron con un Auto complementario de la citada Resolución, no dando lugar a lo solicitado, tomando su recurso como un incidente, obligándole a que acepte lo decidido por el Sumariante; por lo que, planteó recurso jerárquico el 19 de agosto del referido año, y denunció al Sumariante ante el Director del SEDES; sin embargo, este último recurso apareció en el expediente en forma posterior al Auto de apertura de un nuevo proceso sumario, el cual fue notificado el 26 de igual mes y año, tratando de deslindarse de responsabilidad, saltando procedimiento y alterando el orden de los actuados.

Finalmente, de manera extemporánea la máxima autoridad del SEDES, respondió el recurso jerárquico, indicando que el expediente fue derivado al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, para que decidan competencia, cuando esa entidad no tiene atribuciones para decidir ese tema.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la inamovilidad, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso en su componente de legalidad procesal, al juez natural en su elemento competencia, a los principios de seguridad jurídica y de “…proporcionalidad en aplicación de las medidas precautorias…” (sic); citando al efecto los arts. 48.VI y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto las disposiciones emitidas tanto por el Director del IGBJ como por el Director del SEDES Cochabamba; la primera, de 17 de mayo de 2021 y la segunda, de “7” de julio de 2022; b) La nulidad de los dos procesos administrativos internos; con Autos de apertura de 5 de agosto de ese año y de 17 de agosto de “2021”; c) Reparar el daño causado a su persona en el que se vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo y al empleo; d) Cesar el acoso laboral en su contra por parte de Jaime Claudio Villarroel Salinas, Director del IGBJ ahora demandado; e) Restituir su horario laboral de 14:00 a 17:00, el cual fue determinado por necesidad de la institución y aceptado por su persona, y la docencia que impartía a residentes médicos; y, f) Se la reincorpore a su área de trabajo, correspondiente al departamento de Patología, de acuerdo a Memorándum de 19 de abril de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 609 a 621 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratifico su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma señaló lo siguiente: 1) Hace pocos días fue notificada con un despido directo después de casi dos años de sufrir acoso laboral, del cual continúa siendo víctima, en este caso ya con un despido directo; 2) Los médicos residentes por su condición de becarios no se encuentran dentro de las disposiciones que rige la Ley General del Trabajo, ni el Estatuto del Funcionario Público, lo que significa que no se puede hablar de acoso laboral y mucho menos direccionar a un proceso de responsabilidad por la función pública, puesto que éstos no tienen tal calidad; 3) Existe un Comité Regional de Integración Docente Asistencial e Investigación (CRIDAI) para resolver este tipo de conflictos, el cual está compuesto por las autoridades referidas en el art. 16 del Reglamento de la Residencia Médica; 4) Al no estar de acuerdo con la nulidad dispuesta debido a que mantiene subsistentes las medidas de protección dispuestas anteriormente, se planteó un recurso de revocatoria; empero, el Sumariante Disciplinario le indicó que no es una resolución final sino un auto interlocutorio definitivo, cuando en un proceso disciplinario no existen ese tipo de resoluciones, desconociendo de esa manera sus funciones, entonces preguntó a la Autoridad Sumariante qué medio de impugnación dentro del proceso administrativo tiene que formular para que él responda a la impugnación de nulidad que dispuso, cómo podía impugnar una determinación de auto de apertura de proceso disciplinario; sin embargo, no supo responder, prefiriendo alterar la secuencia de los actuados procesales administrativos; y, 5) Este proceso data de mayo de 2021, y solicita la tutela constitucional disponiendo se dejen sin efecto los dos procesos administrativos iniciados en su contra, así como todas las disposiciones emitidas por el Director del IGBJ y el Director del SEDES Cochabamba.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jonathan Edgardo Arce, Autoridad Sumariante I, y María Eugenia Paniagua Gonzales, Asesora Legal, ambos del SEDES Cochabamba, esta última también en representación de Jenny Cintia Rojas Mármol, actual Directora de dicha institución, por memorial de 14 de agosto de 2023, cursante de fs. 555 a 564 vta., indicaron lo siguiente: i) La accionante refiere situaciones a medias y antojadizas con la única finalidad de eludir el proceso administrativo interno por actos de violencia contra dos médicos residentes; ii) En la presente acción de defensa no se identificó cuál de las autoridades demandadas vulneró la inamovilidad funcionaria, tampoco de qué manera, con qué instrumento, puesto que el Auto Interlocutorio Definitivo de “7” de julio de 2022 y su Complementario no lesionan ningún derecho de la nombrada; iii) La medida precautoria fue aplicada mucho antes del inicio del proceso sumario; por lo que, no puede endilgarla a la Autoridad Sumariante, siendo que en el Auto de apertura del mismo no se asumieron dichas medidas, ya que éste fue dictado por el anterior Director del SEDES, Freddy Osvaldo Medrano Cabrera -ahora demandado- mediante Memorando 005179 de 1 de septiembre de 2021, emitido a mérito del Informe Legal evacuado por Carola Mendoza Albornoz y Ximena Asillanes Lazcano, Asesora Legal y Jefe de la Unidad Jurídica, donde se hace conocer la denuncia de hostigamiento y violencia psicológica contra residentes de Patología; iv) Cuando la accionante recibió el Memorando debió haber formulado recurso de revocatoria contra dicha disposición, pero no lo hizo, consintiendo la transferencia, y ahora después de tanto tiempo pretende vía esta acción tutelar reparar la actuación omitida de su parte, y es que de acuerdo a procedimiento, tenía diez días de plazo, una vez recibido el memorando de cambio de lugar de trabajo, para plantear impugnación; v) En cuanto al debido proceso, el razonamiento que las residentes no son funcionarias públicas, por lo tanto, no se aplica el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, es irracional, con atisbos de violencia y discriminación, ya que son colegas médicos titulados; vi) No es evidente que la Autoridad Sumariante del SEDES no tenga competencia para sustanciar el proceso, tampoco que no se aplique el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, toda vez que la competencia de dicha Autoridad es otorgada por la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y su Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y modificado por el art. 1 del DS 26237, concretamente en los arts. 12, 14 y 15; por lo que, queda más que claro que la ahora accionante está siendo procesada por la autoridad competente; vii) El Auto Complementario Definitivo de “7” de julio de 2022 y su Complementario, tuvieron la única finalidad de anular obrados hasta el vicio más antiguo, que es el Auto de Apertura inclusive, ello en virtud a los memoriales de reclamación presentados por las partes procesadas y que se encuentran cursantes en el expediente, siendo una resolución favorable a las pretensiones de la impetrante de tutela; viii) “A la fecha” el proceso en cuestión se encuentra en etapa de revocatoria en el término de prueba que fue suspendido por la presente acción de defensa, acompañando la Resolución Final del Sumario 10 de 7 de junio de 2023 y su respectiva notificación a la demandante de tutela el 31 de julio de igual año, habiendo interpuesto recurso de revocatoria; al efecto citaron la SC 1337/2003 de 15 de septiembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0415/2013 de 3 de junio y 1737/2014 de 5 de septiembre; ix) La coprocesada Naya Alejandra Canedo García, interpuso una acción de amparo constitucional también contra la Autoridad Sumariante del IGBJ, alegando falta de competencia, ya que a criterio de las procesadas el caso solo correspondía ser revisado por el CRIDAI y no por la entidad pública, pidiendo que el caso sea remitido a conocimiento de este Comité, oportunidad en la que ya se estableció que al haber sido contratadas por el SEDES, éstas son funcionarias públicas; x) Sobre el cambio de horario de trabajo se indicó que el IGBJ es un hospital de tercer nivel, que atiende los trescientos sesenta y cinco días del año y las veinticuatro horas; por lo que, los horarios que se definen son de acuerdo a las necesidades, atribución que es exclusiva de esa entidad; y, xi) Habiéndose emitido por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba la Conminatoria J.D.T.CBBA CBBA./R.M.196-21/NTLF/014/2021, se formuló recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 382/2021 de 8 de octubre, que revoca la citada conminatoria, haciendo referencia a que existen varias denuncias de residentes del servicio de patología, a tal punto de ser intervenidas dos residentes por consulta en el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, Resolución Administrativa que fue impugnada por la ahora accionante; encontrándose la misma ejecutoriada.

Carol Astrid Chávez Carreño, Jefa del Servicio de Patología del IGBJ, a través de su abogado, en audiencia refirió que: a) No encuentra en la demanda, qué actos u omisiones ilegales o indebidos hubiera cometido, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos de la accionante, y que el tema de cambio de horario denunciado está dentro del marco de la Resolución Ministerial (RM) 025 de 14 de enero de 2005, que aprueba el Reglamento General de Hospitales de Tercer Nivel, que prestan sus servicios las veinticuatro horas, los siete días a la semana; y, b) La impetrante de tutela hace mención a la nota de 10 de mayo de 2021, en el que se le hace cambio de horario; empero, la misma no fue objeto de observación alguna, puesto que de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 25 de abril de 2002- podía formular recurso de revocatoria, pero no lo hizo.

Jaime Claudio Villarroel Salinas, Director y Carol Astrid Chávez Carreño, Jefa del Servicio de Patología, ambos del IGBJ, por informe de 14 de agosto de 2023, cursante de fs. 388 a 391, señalaron que: 1) Como Hospital de tercer nivel deben prestar servicios de manera ininterrumpida y por ello, tienen la facultad de determinar el horario de su personal; 2) La determinación de la Conminatoria J.D.T.CBBA CBBA./R.M.196-21/NTLF/014/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba fue revocada por la             RA 382/2021, misma que al no haber sido impugnada por la ahora accionante se encuentra ejecutoriada; 3) De acuerdo al art. 12 inc. a) del DS 23318-A, como Máxima Autoridad Ejecutiva se encuentra en la obligación de nombrar cada primera semana de gestión a la autoridad sumariante; 4) Las transferencias de personal son realizadas por el Director de SEDES, es por ello que la ahora demandante de tutela fue trasladada al Hospital Mateno Infantil por determinación expresada en el Memorándum 005179 de 1 de septiembre de 2021; 5) El cambio de horario de trabajo realizado se encuentra enmarcado en la RM  025, que aprueba el Reglamento General de Hospitales, y todos los funcionarios deben prestar servicios de acuerdo al rol de turnos dispuesto; 6) La solicitante de tutela acudió bajo similares argumentos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que en revocatoria se dejó sin efecto la conminatoria y al no haber hecho uso del recurso jerárquico por parte de la ahora accionante, ésta quedó ejecutoriada; y, 7) Se hace referencia a la nota de 10 de mayo de 2021, por la que se dispone el cambio de horario; empero, al no haberse representado la misma se entiende que está de acuerdo con su contenido.

Jenny Cintia Rojas Mármol, actual Directora del SEDES Cochabamba, a través de la abogada María Eugenia Paniagua Gonzales, en audiencia refirió que: i) Si se actúa como señala el representante del CRIDAI, los servidores públicos no pueden hacer nada sin el visto bueno de dicho Comité, y en la práctica jamás se hace nada respecto a los docentes que cometen abusos y siguen trabajando; ii) La accionante es servidora pública y puede ser procesada por actos de violencia cometidas dentro del nosocomio; y, iii) Si el CRIDAI tiene tantos procedimientos debió haberlos utilizado, nunca se debería llegar a procesos, pues pudo resolver el primer día que empezaron los insultos. “Tienen un montón de denuncias en su escritorio y el CRIDAI no hace nada” (sic). El referido Comité mediante la Resolución 001 de 7 de febrero de 2023, indicó que no son competentes para resolver este proceso, esto ha sido tramitado y ratificado con acta tal como ha dicho el “Dr. Mamani”, todos esos antecedentes fueron remitidos ante el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y dicho ente los envió al CRIDAI, no solamente ha sido entre la Autoridad Sumariante y el indicado Comité, el Sumariante emitió su determinación, el Gobernador de ese departamento mandó al CRIDAI, de igual forma el director del SEDES hizo lo correcto, el Comité respaldó con las actas del Colegio Médico, habiéndose subsanado también el conflicto de competencias.

Jaime Claudio Villarroel Salinas, a través del abogado Luis Alberto Rivera Arauco, en audiencia indicó que la accionante es una funcionaria pública y por lo tanto se debe aplicar la Ley 1178; por lo que, debe ser procesada con el Reglamento de la misma Ley.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Naya Alejandra Canedo García, por escrito presentado el 14 de agosto de 2023, cursante de fs. 356 a 362, se adhirió a todos los argumentos expuestos por la parte accionante, y refirió que en el proceso en cuestión se están desconociendo las normas que hacen a la residencia médica por parte de las autoridades del IGBJ; que el Tribunal de Ética fue objeto de amenazas por parte de la Autoridad Sumariante I ahora demandado. Solicita que existiendo lesiones a los derechos de la parte accionante, se ingrese a revisar la actividad jurisdiccional de dicha Autoridad Sumariante.

Wendy Camacho Foronda, Presidenta del Colegio Médico de Cochabamba, mediante nota presentada el 14 de agosto de 2023, cursante de fs. 372 a 375, expresó que dicha problemática fue analizada y resuelta en reunión de 7 de febrero de ese año, emitiéndose la Resolución 01/2023, que determina que el Sumariante del SEDES, remita antecedentes por no tener competencia para sustanciar el mismo; sin embargo, “hasta la fecha” no se remitieron los mismos y tampoco existe pronunciamiento alguno por parte de la mencionada autoridad disciplinaria.

Yercin Mamani Ortíz en representación del CRIDAI, señaló en audiencia que: a) En sus reuniones y conforme constan en sus diferentes actas de lo que es ese  Comité, se trató las vulneraciones de la normativa legal vigente en torno a lo que es el propio CRIDAI, normativa que se encuentra aprobada por una Resolución Ministerial y específicamente del Reglamento que está vigente, el cual fue aprobado por la Resolución Ministerial 0546 de 20 de diciembre de 2021; b) Existe un conducto regular dentro de cualquier tipo de procesos dentro del mencionado Comité, este conducto regular es vertical y también establece plazos para poder resolver cada uno de estos conflictos, es así que lo primero que debe realizar el residente si tiene algún conflicto es hacer conocer al docente asistencial; c) Los conflictos que no se resuelvan pasan a un siguiente nivel que es el Comité Docente Asistencial Hospitalario, el cual si bien está presidido por el Director del Hospital como máxima autoridad ejecutiva, también tiene otros componentes como el Jefe de Enseñanza a nivel hospitalario, los docentes responsables, un representante de la Universidad, por lo que es toda una Comisión que elabora un acta y luego una resolución; d) Si bien el Director del Hospital y el Director del SEDES son cabezas del Comité Docente Asistencial Hospitalario como también del CRIDAI, las decisiones no se asumen de manera individual sino se hace bajo consulta,  análisis y evaluación de lo que son los Comités respectivos; en el caso del Comité Docente Asistencial Hospitalario, ellos le remiten un acta de reunión y posteriormente una resolución firmada por todos los integrantes, lo mismo ocurre a lo que es el CRIDAI, elaboran un acta de reunión donde se ha ido tratando cada uno de los puntos y posteriormente se emite una resolución que es elevada al CRIDAI, cualquier proceso de conflicto entre residentes y docentes con el jefe de enseñanza o inclusive con el presidente del comité docente asistencial hospitalario pasan por esos procesos, normalmente se evalúan, se elabora un acta y posteriormente se emite una resolución como comité docente asistencial hospitalario; y, e) El Reglamento también establece que el médico residente por su naturaleza de becario no se encuentra involucrado dentro de la Ley General del Trabajo, pero lo que no han mencionado es el contrato que firma cada residente, pues en el mismo de manera específica establece que por su naturaleza excluye toda relación de carácter laboral y dependencia.

Edwin Claros, Representante de la Asamblea de Derechos Humanos, en audiencia, indicó que es la primera vez que conoce este tipo de denuncias y que al ser una nueva denuncia con estos hechos pidió se administre justicia de la mejor forma, y que no se vulneren los derechos y “…ojala que esta sentencia que vaya a emanar de la instancia constitucional facilite que no se de este tipo de situaciones que las autoridades asuman su rol que les corresponde…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-088/2023 de 15 de agosto, cursante de fs. 622 a 631 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Consta por escrito de 9 de agosto de 2022, que se planteó recurso de revocatoria contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de julio de ese año, que anula obrados hasta el vicio más antiguo, y contra el Auto Complementario de 10 de agosto de ese año, por el que se responde al citado recurso, también se presentó un recurso jerárquico, que está pendiente de resolver; 2) No se advierte relevancia constitucional que amerite la tutela inmediata, prescindiendo de la emisión de la resolución jerárquica pendiente, al haber presentado -se reitera-, los recursos de revocatoria y jerárquico, reclamando sobre toda la actividad desplegada en todo el desarrollo del proceso administrativo disciplinario; 3) La accionante no precisó qué reglas de interpretación fueron omitidas por el órgano administrativo, tampoco señaló qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva sus derechos, habiendo hecho simple mención de los hechos y enunciación de normas legales, sin haber establecido el nexo de causalidad entre los hechos y la interpretación normativa; además,  de manera voluntaria activó el recurso jerárquico observando lo mismo de la presente acción tutelar; 4) En relación al juez natural inherente al debido proceso, siendo que se suscitó un conflicto de competencias, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede manifestarse porque no puede pasar sobre las autoridades ordinarias competentes para resolver al respecto; máxime si en la especie, habiendo transcurrido bastante tiempo desde la presentación de la acción de amparo constitucional, ya se dictó la Resolución CRIDAI 010/2022 de 28 de octubre, por la que el Presidente del Comité Regional de Integración Docente Asistencial declara expresamente que, el CRIDAI no es competente para determinar la responsabilidad por la función pública de los servidores públicos, determinación que es ratificada por la Resolución CRIDAI 01/ 2023 de 7 de febrero; al respecto, también señala que la coprocesada Naya Alejandra Canedo García a través de otra acción de amparo constitucional reclamó el mismo aspecto relativo al debido proceso en su ámbito del juez natural y la tutela fue denegada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; 5) En relación a todos los puntos postulados como vulneraciones, la accionante incumplió con las reglas de la excepcionalidad a la subsidiariedad establecidas en la abundante jurisprudencia constitucional; y, 6) Respecto a la desproporcionalidad en las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso disciplinario, se advierte que al igual que en los anteriores puntos, la impetrante de tutela, a más de mencionar que resultan desproporcionales, no explicó las razones por las cuales en la ponderación entre los derechos que se enfrentan en el proceso sumario, relativos por una parte a los derechos de las médicos residentes y por otra, a los de la ahora accionante, deben sobreponerse los de esta última, por lo que, nuevamente incumple con las reglas necesarias para aplicar el principio de excepcionalidad a la subsidiariedad.