SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2023-S1

Fecha: 31-Oct-2023

II.6. Consta la Resolución CRIDAI 01/2023 de 7 de febrero, por el que el Comité Regional de Integración Docente Asistencial e Investigación responde a la nota con Cite SEDES/UJ/513/2022 de 24 de octubre, por el que la Autoridad Sumariante I pide la

II.7.  A través del Auto de 15 de junio de 2023, el Presidente del Tribunal de Ética del Colegio Médico de Cochabamba, habiendo sido notificado con la Resolución de 30 de enero de ese año, pronunciada por la Autoridad Sumariante I del SEDES, que rechazó la solicitud de inhibitoria solicitada, ratifica la Resolución de 25 de enero de igual año, emitida por ese Tribunal, y en consecuencia, acepta el conflicto de competencias promovido únicamente con relación a faltas al Código de Ética y no respecto a las faltas administrativas (fs. 352 a 355).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la inamovilidad, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso en su componente de legalidad procesal, al juez natural en su elemento competencia, a los principios de seguridad jurídica y de “…proporcionalidad en aplicación de las medidas precautorias…” (sic); por cuanto, sin considerar su estado de embarazo, se determinó su cambio de lugar de trabajo y horario del mismo, así como la suspensión como docente asistencial, con base en las siguientes ilegalidades: i) Jonathan Edgardo Arce, Autoridad Sumariante I del SEDES -ahora demandado-, no dio lugar al recurso de revocatoria que planteó contra el Auto Interlocutorio Definitivo de “7” de julio de 2022, mediante el que anuló obrados hasta la denuncia y mantuvo vigentes las medidas precautorias sin fundamento alguno, tomando dicho recurso como un incidente, apartándose de la normativa establecida al efecto, por lo que formuló recurso jerárquico, pero no fue considerado, al contrario, emitió un nuevo auto de apertura de proceso sumario en su contra; ii) Freddy Osvaldo Medrano Cabrera, Director del SEDES, añadió una sanción más al cambio de horario y suspensión como docente, disponiendo su cambio de área de trabajo, en lugar de resolver su denuncia de acoso laboral; iii) Jaime Claudio Villarroel Salinas, Director del IGBJ ahora demandado, ordenó su cambio de horario y su suspensión como docente de residentes, sometiéndola a un proceso sumario administrativo de manera forzosa, desconociendo el Reglamento Médico Asistencial; y, iv) Carol Astrid Chávez Carreño, Jefa del Servicio de Patología del IGBJ, evaluó su desempeño laboral con notas de reprobación e indicó que deberían quitarle su ítem.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y su flexibilización; b) El principio de subsidiariedad es exigible en los casos en los que se hallan activadas vías paralelas; no obstante, pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad, pues se debe evitar la existencia de resoluciones contradictorias entre sí; b) La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional; c) La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y su flexibilización

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0537/2019-S2 de 15 de julio, reiterada por la SCP 0455/2020-S1 de 7 de septiembre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

El plazo de caducidad de seis meses para la acción de amparo constitucional en mérito al principio de inmediatez, fue inicialmente establecido en el Auto Constitucional 112/99-R de 7 de septiembre de 1999[1], posteriormente, la SC 0544/2002-R de 13 de mayo[2], precisó en seis meses el plazo de caducidad y para la formulación del entonces recurso de amparo constitucional y este criterio fue asumido de manera uniforme por las SSCC 0703/2002-R, 0720/2002-R, 0632/2003-R y 0560/2003-R, entre otras.

La jurisprudencia constitucional también estableció en la SC 1353/2003-R de 16 de septiembre[3], que el plazo de seis meses se interrumpe con la interposición de un recurso constitucional; luego, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto[4], aclaró que el cómputo del plazo se suspende durante la interposición y tramitación del recurso constitucional y luego se reinicia a partir de la notificación con la resolución o sentencia constitucional.

El art. 129.II de la CPE, con relación a la inmediatez establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Por otra parte, este Tribunal como máximo controlador de derechos fundamentales desarrolló supuestos en los cuales a la luz de los principios de favorabilidad y pro actione, entre otros, flexibilizó el plazo de caducidad, de la siguiente manera: i) La SC 0762/2003-R de 6 de junio[5], señaló que si bien el Tribunal Constitucional estableció un plazo de seis meses para la activación de este recurso, el mismo no es rígido ni cerrado, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume; ii) La SC 1353/2003-R de 16 de septiembre[6], estableció que en el marco del principio de inmediatez, el plazo es de seis meses para la interposición del recurso de amparo constitucional, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas; iii) La               SC 0474/2004-R de 31 de marzo[7], estableció que el plazo de caducidad debe flexibilizarse en supuestos de demora atribuible a la parte demandada, tales como la falta de respuesta al petitorio que hace que el término de los seis meses establecido por la jurisprudencia no corra, ya que la negligencia no es atribuible al accionante sino al demandado, que no tomó en cuenta que por determinación de la citada norma fundamental, toda petición debe ser oportunamente atendida; iv) La SCP 0450/2012 de 29 de junio[8] señaló que cuando la notificación con el actuado judicial o administrativo se efectúa a última hora del día, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el inicio del plazo para activar la acción de amparo constitucional, debe ser asumido desde el primer momento del día siguiente hábil; v) La SCP 0975/2012 de 22 de agosto[9], señaló que el término de seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE, se constituye en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro homine del texto constitucional, dicho plazo no puede ser automáticamente aplicable, sino debe ser lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso concreto;    vi) La SCP 1944/2013 de 4 de noviembre[10], respecto a la vulneraciones del derecho de jubilación que persiste en el tiempo estableció que en estos supuestos, deberá realizarse un análisis de los motivos de la demora y en cada caso deberá establecerse la existencia de desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en cuanto al reclamo de sus derechos; o, si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, similares criterios fueron expresados en las SSCC 2695/2010-R y SCP 0055/2013; y, vii) El Auto Constitucional 0029/2012-RCA-SL de 17 de agosto[11], señaló que la presentación de la acción de amparo constitucional antes del vencimiento del plazo de seis meses, computable desde el conocimiento real del acto u omisión denunciado como lesivo a derechos fundamentales; inequívocamente constituye un requisito a ser verificado en la etapa de admisibilidad, cuyo cumplimiento es una causal reglada de improcedencia y debe ser observado en esta fase, salvo el supuesto en el cual, en esta etapa, ya sea ante instancias del juez o tribunal de garantías o en conocimiento de la causa por la Comisión de Admisión en fase de admisibilidad, se genera una duda razonable sobre una lesión manifiesta grosera a derechos fundamentes que en una análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro actione, entendimiento que posteriormente fue asumido por la SCP 0030/2013.

Complementando el entendimiento anterior la SCP 0769/2020-S1 de 20 de noviembre, señaló lo siguiente:

El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a las limitaciones impuestas al acceso a la justicia constitucional estableció una amplia jurisprudencia con relación a los requisitos y la flexibilización en determinados casos. En este contexto, la SCP 1621/2012 de 1 de octubre, intentó construir una serie reglas aplicables al acceso a la justicia constitucional, por lo cual instruyó que la jueza, juez o tribunales de garantía en su calidad de garantes de los derechos deben facilitar el acceso a la justicia constitucional considerando:

                        (…)

4) Evaluar si la tutela es solicitada por un miembro de un grupo de tutela reforzada porque a mayor riesgo de lesión a sus derechos, mayor intensidad de protección, lo que lleva a mayor flexibilización de en el cumplimiento de requisitos de admisibilidad[12]

(…)

Asimismo, la referida sentencia estableció que en aplicación del principio de aplicación directa de la constitución, corresponde al órgano contralor de la Constitución, considerar la flexibilización de estos requisitos cuando advierta un derecho manifiesta y groseramente vulnerado; y, ante una duda razonable en fase de admisibilidad podría admitir e ingresar a considerar el fondo de lo planteado, así consolidar la constitucionalización de todos los actos de la vida social se encuentren impregnados no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.

(…)

En resumen, corresponde puntualizar que en aplicación de los principios de verdad material, la prevalencia del derecho sustantivo respecto al formal, justicia material, entre otros criterios, ante una evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales; el principio de inmediatez debe ceder; lo contrario significaría que se estaría desnaturalizando la finalidad que tiene la administración de justicia constitucional, cual es, velar por la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos; y, propender a su progresividad y favorabilidad.

III.2.  El principio de subsidiariedad es exigible en los casos en los que se hallan activadas vías paralelas; no obstante, pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad, pues se debe evitar la existencia de resoluciones contradictorias entre sí

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0064/202-S1 de 17 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.

Consecuentemente, en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del CPCo, la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, estableció que:

“…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática”.

La 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, estableció la imposibilidad de ingresar a resolver el fondo de una acción de tutela cuando existen vías paralelas abiertas (la ordinaria y la constitucional), sobre un mismo aspecto, en cuyo caso la jurisdicción constitucional debe exigir que se cumpla con el principio de subsidiariedad, ya que de esa forma se está precautelando que no se emitan decisiones contradictorias entre sí, emergentes de la vía ordinaria y de la vía constitucional. Asimismo, en el análisis del caso de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho entendimiento fue expresamente aplicado al caso de un accionante perteneciente a un grupo vulnerable, entendiéndose que aun cuando no le hubiera sido exigible dicho principio por su condición de vulnerabilidad, al estar abiertas dos vías paralelas, era necesaria dicha exigencia, en mérito a evitar la ya señalada contradicción entre resoluciones que traten un mismo tema[13].

En ese mismo sentido también resolvió el AC 0372/2019-RCA de 4 de diciembre[14], en el cual se explicó que a pesar de no ser exigible el cumplimiento del principio de subsidiariedad, sino la excepción a ella, al tratarse el accionante de una persona de la tercera edad, empero por advertirse la existencia de vías paralelas abiertas, correspondía evitar la posibilidad de que se emitan resoluciones emergentes tanto de la jurisdicción ordinaria cuanto de la constitucional, que se contradigan entre sí, situación procesal que resolvió la improcedencia de la acción de amparo resuelta por dicho AC 0372/2019-RCA; cabe aclarar que si bien dicho Auto Constitucional resolvió una acción de amparo, su razonamiento es aplicable a eta acción de libertad, aun cuando ambas difieren en cuanto a las condiciones de procedencia; empero, tienen en común que en ambas se prescinde del principio de subsidiariedad ante grupos vulnerables, lo que hace aplicable dicho Auto Constitucional en esta Resolución, cuando se presentan vías paralelas abiertas.

III.3. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0837/2018-S2 de 20 de diciembre, reiterada por la SCP 1110/2019-S2 de 18 de diciembre, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:

La legitimación pasiva se constituye en un requisito de admisibilidad de forma para la presentación de la acción de amparo constitucional, es así que el art. 33.2 del CPCo, señala que al momento de su interposición se identifique: “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”; la citada normativa, dispone que la identificación precisa del demandado en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que permite saber quién o quiénes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos o garantías constitucionales.

Respecto a la jurisprudencia constitucional, la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[15], señaló que la legitimación pasiva debe ser entendida como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; posteriormente, la SC 158/02-R de 27 de febrero de 2002[16], determinó que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona.

De acuerdo a la normativa y jurisprudencia constitucional, se resume que legitimación pasiva corresponde solamente a la persona o personas naturales o individuales, sea servidor, autoridad o particular que hubiera restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes; en consecuencia, corresponde dirigir la acción de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal.

III.4.  La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados: Distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional y unificación del problema jurídico material

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0148/2019-S2 de 17 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

Corresponde distinguir la dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, como son: 1) La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa, o en su caso; 2) La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo.

La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o del hijo contenida en la norma constitucional prevista en el art. 48.VI de la CPE, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles; por cuanto, algunas veces la o el progenitor justiciable opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral, y otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo y, en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación y, ante su incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla la misma.

En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es: a) La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador, quien se niega a reincorporar a la o el progenitor; o, b) La denuncia de despido de la mujer embarazada o del padre, bajo la protección de la garantía de inamovilidad hasta el año de nacimiento de la hija o el hijo, a ser valorado directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación de las mujeres embarazadas, progenitoras o progenitores, y en ambas situaciones se busca la protección de la garantía de inamovilidad del progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y el resguardo de los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden el derecho al trabajo, sumándose los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida de la madre y de la niña o del niño, conforme lo entendió la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, bajo una interpretación finalista; y la petición es la misma; es decir, la solicitud de reincorporación de la o del progenitor trabajador y el reconocimiento de los demás derechos laborales.

De ello se desprende que existe un mismo problema jurídico; pues, se trata de un mismo acto lesivo esencial, de los mismos o similares derechos supuestamente vulnerados y de la misma petición.

III.5.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la inamovilidad, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso en su componente de legalidad procesal, al juez natural en su elemento competencia, a los principios de seguridad jurídica y de “…proporcionalidad en aplicación de las medidas precautorias…” (sic); por cuanto, sin considerar su estado de embarazo, se determinó su cambio de lugar de trabajo y horario del mismo, así como la suspensión como docente asistencial, con base en las siguientes ilegalidades: 1) Jonathan Edgardo Arce, Autoridad Sumariante I del SEDES -ahora demandado-, no dio lugar al recurso de revocatoria que planteó contra el Auto Interlocutorio Definitivo de “7” de julio de 2022, mediante el que anuló obrados hasta la denuncia y mantuvo vigentes las medidas precautorias sin fundamento alguno, tomando dicho recurso como un incidente, apartándose de la normativa establecida al efecto, por lo que formuló recurso jerárquico, pero no fue considerado, al contrario, emitió un nuevo auto de apertura de proceso sumario en su contra; 2) Freddy Osvaldo Medrano Cabrera, Director del SEDES, añadió una sanción más al cambio de horario y suspensión como docente, disponiendo su cambio de área de trabajo, en lugar de resolver su denuncia de acoso laboral; 3) Jaime Claudio Villarroel Salinas, Director del IGBJ ahora demandado, ordenó su cambio de horario y su suspensión como docente de residentes, sometiéndola a un proceso sumario administrativo de manera forzosa, desconociendo el Reglamento Médico Asistencial; y, 4) Carol Astrid Chávez Carreño, Jefa del Servicio de Patología del IGBJ, evaluó su desempeño laboral con notas de reprobación e indicó que deberían quitarle su ítem.

         De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que mediante nota de 17 de mayo de 2021, el Jefe de Personal a.i. del IGBJ, le indicó a Patricia Segales Rojas -ahora accionante-, que conforme a la comunicación previa que se le hizo, se disponía el cambio de horario de trabajo a solicitud de su inmediato superior y que a partir de esa fecha será de horas 17:00 a 20:00 (Conclusión II.1).

         A través del Auto de 5 de agosto de 2021, Wendy Joanna Morales Álvarez, Autoridad Sumariante I del IGBJ, resolvió disponer la organización del proceso administrativo interno contra la ahora accionante y otra, por presumirse la existencia de indicios de contravención a la Ley 348, al DS 2145, al Código de Ética del SEDES, al Reglamento de Personal del Ministerio de Salud en su cuarta versión; disponiéndose las medidas precautorias de cambio temporal de funciones como medida de protección en favor de las denunciantes al tratarse de un caso de violencia, y sea mientras dure el proceso administrativo, debiendo ponerse a disposición del Director del SEDES para que se disponga temporalmente su lugar de trabajo y registro de asistencia mientras dure el proceso (Conclusión II.2).

         Mediante Memorando 005179 de 1 de septiembre de 2021, Freddy Osvaldo Medrano Cabrera, Director del SEDES de Cochabamba -ahora demandado-, comunicó a la ahora impetrante de tutela que en cumplimiento del Auto de 5 de agosto de 2021, se determinó su transferencia para desempeñar sus funciones como Médico Patóloga al Hospital Materno Infantil Germán Urquidi (Conclusión II.3).

         En forma posterior, por Auto Interlocutorio Definitivo de “7” -se entiende 27- de julio de 2022, emitido por Jonathan Edgardo Arce, Autoridad Sumariante I del SEDES -ahora demandado- dentro del proceso seguido contra la demandante de tutela y Naya Alejandra Canedo García, se dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Apertura de 5 de agosto de 2021, quedando subsistentes la denuncia y pruebas base del proceso disciplinario, así también quedaba subsistente la excusa del Director del IGBJ; consecuentemente, se ordenó la emisión de un nuevo auto de apertura de proceso (fs. 68 a 70 vta.); pronunciándose el Auto Complementario -de 10 de agosto de 2022-, al Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de julio de ese año, disponiéndose no ha lugar el incidente planteado por la ahora impetrante de tutela, debiendo estarse al Auto citado supra, exhortando a las partes a actuar con prudencia y compromiso con el objeto de llegar a la verdad material de los hechos (Conclusión II.4).

         Cursa memorial de 19 de agosto de 2022, presentado por la ahora accionante, por el que formuló recurso jerárquico, pidiendo se determine la inexistencia de responsabilidad y/o se disponga la declinatoria de competencia (Conclusión II.5).

         Consta la Resolución CRIDAI 01/2023 de 7 de febrero, por el que el Comité Regional de Integración Docente Asistencial e Investigación responde a la nota con Cite SEDES/UJ/513/2022 de 24 de octubre, por el que la Autoridad Sumariante I pide la inhibitoria para que el Presidente de ese Comité se pronuncie sobre procesos administrativos internos, determinándose en su artículo segundo de su Por Tanto que previamente se remita antecedentes para su correspondiente análisis y se pueda responder a lo pedido (Conclusión II.6).

         A través del Auto de 15 de junio de 2023, el Presidente del Tribunal de Ética del Colegio Médico de Cochabamba, habiendo sido notificado con la Resolución de 30 de enero de ese año, pronunciada por la Autoridad Sumariante I del SEDES, que rechazó la solicitud de inhibitoria solicitada, ratifica la Resolución de 25 de enero de igual año, emitida por ese Tribunal, y en consecuencia, acepta el conflicto de competencias promovido únicamente con relación a faltas al Código de Ética y no respecto a las faltas administrativas (Conclusión II.7).

Ahora bien, identificadas las problemáticas planteadas a través de la presente acción de amparo constitucional, pasaremos al análisis de cada una de ellas con relación a cada una de las autoridades demandadas.

Respecto a Jaime Claudio Villarroel Salinas, Director del IGBJ; y, con relación a Freddy Osvaldo Medrano Cabrera, Director del SEDES Cochabamba

La accionante denuncia que Jaime Claudio Villarroel Salinas, Director del IGBJ, ordenó su cambio de horario y su suspensión como docente de residentes, así como la sometió a un proceso sumario administrativo de manera forzosa, desconociendo el Reglamento Médico Asistencial; y, que Freddy Osvaldo Medrano Cabrera, Director del SEDES, le aumentó una sanción más al cambio de horario y suspensión como docente; dispuso su cambio de área de trabajo, en lugar de resolver su denuncia de acoso laboral.

Previamente a la consideración de las mencionadas denuncias, corresponde remitirnos a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional; en ese sentido, se tiene que el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que dicha acción tutelar podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, disposición que es concordante con el art. 129.II de la CPE, que textualmente señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; consecuentemente, este medio de defensa constitucional se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida. Así también cabe indicar que el principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa; la primera, consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; y la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable; teniéndose establecido además que el citado plazo de los seis meses no es rígido ni cerrado, ya que puede flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente.

Ahora bien, con relación a Jaime Claudio Villarroel Salinas, Director del IGBJ; de acuerdo a los antecedentes fácticos y el objeto procesal que hace con relación a esta demanda, se advierte que la accionante identificó como actos lesivos de sus derechos, al cambio de horario de trabajo y su suspensión como docente monitora, determinaciones que hubieran sido asumidas por el nombrado; en ese sentido, a partir de los actuados procesales cursantes en el expediente se advierte que el cambio de horario de trabajo se realizó de manera formal por nota de 17 de mayo de 2021, y la suspensión como Docente Responsable de Residencia Médica de Anatomía Patológica fue el 18 de ese mes y año, mediante Oficio RMP-IGBI-014/21 de 18 de dicho mes y año.

En ese marco, de las firmas de recepción plasmadas en los mencionados documentos se tiene que la ahora impetrante de tutela tuvo conocimiento de su suspensión como docente el 18 de mayo de 2021 y del cambio de horario el 19 de igual mes y año; y, al haberse interpuesto la presente acción tutelar recién el 12 de octubre de 2022, se evidencia que se sobrepasó de forma excesiva el plazo de los seis meses de caducidad establecidos para interponer la presente acción de amparo constitucional, ya que transcurrió aproximadamente un año y cinco meses desde la fecha en la que la impetrante de tutela tuvo conocimiento de la determinación de cambio de horario y un periodo similar desde que se le notificó con la suspensión como docente; concluyéndose con relación a estos hechos que la peticionante de tutela no actuó de forma oportuna en la activación de este mecanismo constitucional en procura de la protección o restitución de sus derechos, con cuyo accionar demostró la falta de prontitud en acudir a la jurisdicción constitucional dentro del citado plazo constitucional y legal.

En igual sentido, en relación a Freddy Osvaldo Medrano Cabrera, Director del SEDES, de los antecedentes que hacen al expediente constitucional, a fs. 384 se encuentra el Memorando 005179 de 1 de septiembre de 2021 dirigido a Patricia Segales Rojas, por el que se le comunica su transferencia y designación de funciones, indicándose de manera textual que “en merito a VISTOS de fecha 05/08/2021, ha sido transferida para desempeñar sus funciones como 'Médico Patóloga' (...) mientras dure el proceso de investigación” (sic).

Para considerar esta supuesta lesión, conforme se hizo en el anterior punto, tomando en cuenta la fecha del citado Memorando 005179, corresponde verificar si concurre el presupuesto de improcedencia relacionado a la inmediatez.

En el presente punto, de la revisión de los antecedentes, más precisamente del Memorando que dispone la transferencia y designación de funciones se establece que la demandante de tutela tuvo conocimiento del mismo el 2 de septiembre de 2021; por lo que, es a partir de esa fecha que tenía el plazo de seis meses para poder acudir a la vía constitucional a efecto de reclamar dicho extremo a través de una acción de defensa; sin embargo, no lo hizo dejando que transcurriera el tiempo superabundantemente, pues considerando desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción tutelar, pasó más de un año, evidenciándose que el plazo establecido antes mencionado no fue considerado por la accionante.

En cuanto a ambas autoridades, corresponde subsumir los dos supuestos fácticos al precedente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por cuanto, la peticionante de tutela incurrió en una causal de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, como es el incumplimiento del principio de inmediatez; puesto que, no acudió de manera diligente y rápida, ante la jurisdicción constitucional, misma que, por esta razón, se encuentra impedida de analizar si el cambio de horario, su suspensión como docente de residentes y el cambio de área de trabajo, configuran actos lesivos de los derechos de la impetrante de tutela, correspondiendo hacer notar que si bien se pueden flexibilizar los presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional en casos de grupos vulnerables como es el de mujeres en estado de gestación o que tengan a su cargo un menor recién nacido o hasta el año de su nacimiento, ello no implica que los hechos puedan ser denunciados exageradamente de manera posterior, extremo que solamente demuestra desinterés en la protección de los derechos o garantías que, como en el presente caso,  denuncia después de más de un año de haber sucedido los hechos; por lo que, respecto a ambos demandados corresponde denegar la tutela impetrada.

En relación a Jonathan Edgardo Arce, Autoridad Sumariante I del SEDES

La denuncia efectuada por la accionante mediante la acción tutelar objeto de análisis contra la mencionada autoridad, sostiene que el nombrado no dio lugar a su recurso de revocatoria planteado contra el Auto Interlocutorio Definitivo de “7” -se entiende 27- de julio de 2022, por el que anuló obrados hasta la denuncia y mantuvo las medidas precautorias sin fundamento alguno, tomando dicho recurso como un incidente, apartándose de la normativa establecida al efecto; por lo que, planteó recurso jerárquico, sin embargo, éste no fue considerado, al contrario, emitió un nuevo auto de apertura de proceso sumario en su contra.

Ahora bien, dadas las particularidades de la problemática, se debe considerar que lo que se está observando es una determinación que dispone la nulidad de obrados -según la impetrante de tutela- realizado sin fundamentación alguna; sin embargo, de antecedentes y lo referido por la propia accionante, resulta que el Auto Interlocutorio Definitivo de “7” -se entiende 27- de julio de 2022, fue impugnada por la precitada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; sin que este último, tal como reconocen todas las partes procesales, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional fuera resuelto; consecuentemente, dicha impugnación se encontraría pendiente de resolución; sin embargo, se acudió a esta jurisdicción constitucional, evidenciándose que se activó de forma simultánea o paralela el recurso jerárquico y la presente acción de defensa, sin esperar previamente que se resuelva su impugnación en la vía administrativa.

Por consiguiente, a partir de lo expuesto precedentemente, es posible concluir que los hechos lesivos que fueron denunciados en la presente acción de amparo constitucional no pueden ser dilucidados a través de esta jurisdicción, por haberse activado de manera simultánea la vía administrativa; encontrándose la problemática planteada, dentro de uno de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, establecidos en el art. 53.1 del CPCo; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la misma.

En relación a Carol Astrid Chávez Carreño, Jefa del Servicio de Patología del IGBJ

La accionante refiere que la nombrada, como Jefa del Servicio de Patología del IGBJ, solicitó que le quiten el ítem y que procedió de manera arbitraria a calificarle con nota de reprobación en su evaluación.

Al respecto, con carácter previo a analizar la presente problemática, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, a partir de la cual se tiene que la legitimación pasiva debe ser entendida como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad o persona que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; es decir, es la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser demandado impugnando el acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona.

Bajo ese contexto, en el caso de autos, el sustento para dirigir la acción contra la nombrada es la solicitud que la Jefa del Servicio de Patología del IGBJ hubiera realizado para que se le quite el ítem que se le asignó en dicho Instituto; sin embargo, dicha solicitud no puede considerarse como lesión de los derechos de la accionante, puesto que con la misma no asumió ningun acto que de manera directa pueda afectar sus derechos constitucionales, siendo que la consideración de tal pedido dependerá de su inmediato superior o de la persona que tiene la atribución de disponer la continuidad o no de la demandante de tutela como trabajadora del IGBJ; por lo que, la demandada no tiene legitimación pasiva en esta acción de amparo constitucional; por ello, sobre el particular corresponde denegar la tutela.

Por otro lado, en lo concerniente a la calificación de reprobación en el desempeño de sus funciones, de la lectura tanto del memorial de

CORRESPONDE A LA SCP 1204/2023-S1 (viene de la pág. 26).

interposición de la acción de amparo constitucional como del escrito de subsanación, no se encuentra una correspondencia entre el objeto central de la acción de defensa que se circunscribe al proceso sumario seguido contra la accionante como a las medidas precautorias de cambio de horario de trabajo y de área en la que va prestar sus servicios médicos y las notas de reprobación que denuncia de atentatorias a sus derechos y garantías constitucionales, es así que al no existir una relación directa entre este hecho denunciado con la fundamentación de la presente acción tutelar, no amerita realizar consideración alguna al respecto, correspondiendo también denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-088/2023 de 15 de agosto, cursante de   fs. 622 a 631 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

1El Considerando Segundo, numeral cuarto, indica: “Que, la censura y destitución del recurrente se ha producido en fecha 4 de junio de 1998 a través de la Resolución Municipal No. 019/98, pretendiendo dejarla sin efecto a través de este recurso de amparo constitucional presentado recién en fecha 26 de marzo de 1999, habiendo dejado transcurrir 9 meses y 22 días, al margen de los cinco meses que ha durado su tramitación, por lo que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento, resultando improcedente el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional”.

[2]El Considerando Cuarto, señala que: “En el caso que se examina, el Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de rematedesnaturalizando así la esencia de este Recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el demandante ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado”.

[3]El FJ  III.1, establece: “Sobre la supuesta falta de inmediatez. El Tribunal ha establecido que el plazo máximo para interponer el recurso es de seis meses, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas. En el caso analizado, el plazo aludido fue interrumpido con la interposición, en fecha 7 de marzo de 2003, del recurso de amparo constitucional que mereció la SC 726/2003-R de 30 de mayo de 2003, habiendo presentado la presente acción, en fecha 7 de junio de 2003, es decir dentro del término anteriormente señalado”.

[4]El FJ III.5, dispone: "...resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional”.

[5]El FJ III.1, señala: “si bien es cierto que, a través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; no es menos cierto que, la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume. En el caso objeto del presente recurso, el último reclamo escrito formulado por la recurrente data del 22 de julio de 2002, lo que significa que al 8 de febrero, fecha en que presentó el amparo constitucional, han transcurrido 6 meses y 13 días, lo que, inicialmente, daría lugar a que se declare improcedente el recurso; empero, es importante considerar los siguientes elementos de juicio para no optar por esa vía; a) el exceso del tiempo es de apenas 13 días al plazo fijado en la jurisprudencia; b) la lesión denunciada es evidente, toda vez que los recurridos no han dado una respuesta debidamente motivada a la petición de la recurrente, no obstante que los reclamos fueron permanentes y, según la versión de la recurrente no desmentida por los recurridos, después de haber presentado su última nota el 22 de julio del 2002, siguió presentando su reclamación verbal al Concejo sin obtener una respuesta. En consecuencia, aplicando el principio de favorabilidad, este Tribunal ingresa a la consideración del fondo de la problemática planteada en el recurso”.

[6]El FJ III.1.2, establece: “Sobre la supuesta falta de inmediatez.  El Tribunal  ha establecido que el plazo máximo para interponer el recurso es de seis meses, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas.  En el caso analizado, el plazo aludido fue interrumpido con la interposición, en fecha 7 de marzo de 2003, del recurso de amparo constitucional que mereció la SC 726/2003-R de 30 de mayo de 2003, habiendo presentado la presente acción, en fecha 7 de junio de 2003, es decir dentro del término anteriormente señalado.”.

[7]El FJ III.3, regula: “III.3. Por otra parte la autoridad recurrida  al no haber dado una oportuna respuesta al memorial presentado por el recurrente  en el que expuso los motivos  y solicitó  su reincorporación,  infringió el derecho a la petición  previsto en el art. 7 inc. k) de la CPE, pues el recurrente en espera de  esa respuesta ha dejado transcurrir más de nueve meses para interponer el recurso de amparo, sin embargo, ello no determina que el término para interponer el recurso hubiese caducado, dado que la falta de respuesta al petitorio hace que el término de los seis meses establecido por nuestra jurisprudencia no corra, por lo que esa negligencia no es atribuible a la persona del recurrente sino al recurrido, que no tomó en cuenta que por determinación de la citada norma fundamental toda petición debe ser oportunamente atendida, por lo que no es evidente la falta de inmediatez en la presentación del recurso, por el contrario, es ineludible la protección oportuna y extraordinaria del mismo, toda vez que los derechos fundamentales vulnerados, son de tal magnitud que ponen en riesgo la  vida del recurrente, caso contrario quedaría en total estado de indefensión, por lo que es necesario brindar la tutela inmediata del  recurso de amparo constitucional, frente a la amenaza de un daño inminente e irreparable que pretende privarle de su derecho a la  jubilación por los años trabajados.”.

[8]El FJ III.2, señala: “Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas.

En caso de aplicar un razonamiento contrario en la especie, esto es, no tutelando el derecho de acceso a la justicia de la accionante, con el argumento que la notificación realizada a su persona debe computarse a partir de horas 18:00, en la práctica supondría consentir una indebida sustracción de derechos fundamentales, porque, como se explicó, la notificación efectuada a Milvia Gabriel Flores no se realizó en ese preciso momento, sino recién al día siguiente, por ello, la potestad de accionar el amparo constitucional se activó a partir del instante en que pudo materialmente asumir conocimiento efectivo de la Resolución que le causó agravio.

En consecuencia, en la especie, por las características de la acción y los argumentos explicados precedentemente, en cumplimiento del objeto y finalidad del citado mecanismo de defensa, como es la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados, teniendo presente que además de los derechos demandados como vulnerados, se encuentran en juego varios otros que guardan estrecha relación, como son, el interés superior de la minoridad, la paternidad y la asistencia familiar; resulta por demás razonable iniciar el cómputo del plazo de caducidad a partir del 29 de septiembre de 2011; fecha en la que recién la ahora accionante pudo tener acceso real al tenor íntegro del “Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/AINT.185/06.09.11” que supuestamente le causó agravio, por lo que la interposición de la presente acción se encuentra dentro del plazo de caducidad establecido por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia, y determina la apertura de la vía constitucional a efectos del análisis de los presupuestos demandados.

[9]El FJ III.2. puntualiza: “Entonces lo referido provoca que el término de seis meses referido por el art. 129.II de la CPE, se constituya en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro homine del texto constitucional dicha consideración no puede ser automática sino lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso en concreto”.

[10]El FJ III.2, señala: “Comprobándose que en el caso de autos, es posible efectuar dicha excepción en cuanto al petitorio solicitado, por la naturaleza de los derechos invocados y no existiendo motivo alguno para no ingresar al análisis de fondo de esta acción de defensa conforme a lo expuesto en el presente Fundamento Jurídico, corresponde referirse en los siguientes, al problema jurídico central denunciado por el accionante.”.

[11]El FJ III.2, señala: “En el contexto expuesto, la presentación de la acción de amparo constitucional antes del vencimiento del plazo de seis meses, computable desde el conocimiento real del acto u omisión denunciado como lesivo a derechos fundamentales, inequívocamente constituye un requisito a ser verificado en la etapa de admisibilidad, cuyo incumplimiento constituye una causal reglada de improcedencia, por lo que la observancia del principio de inmediatez vinculado con el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, debe ser resguardada en etapa de admisibilidad como regla general aplicable a todos los casos, salvo el supuesto en el cual, en esta etapa, ya sea ante instancias del juez o tribunal de garantías o en conocimiento de la causa por la Comisión de Admisión en fase de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione.”.

[12]La SCP 0846/2012 de 20 de agosto FJ III.2.1.i determinó “Ello se puede verificar en las líneas jurisprudenciales de la protección reforzada de los sectores de especial vulnerabilidad, que ha tenido su efecto irradiador no sólo en los derechos fundamentales sustantivos, sino asimismo, en los derechos procesales de éstos”.

[13] En su FJ III.2 dispuso: El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al “debido proceso en sus vertientes ‘seguridad jurídica y legalidad’, al trabajo y «al desempleo», a la continuidad y estabilidad laboral, ‘a los derechos de la personas adultas mayores’, así como el principio de «progresividad o integralidad maximizadora de los Derechos Humanos»”(sic), señalando que en su calidad de Juez Disciplinario, fue sometido a una evaluación sin que previamente se pusiera en su conocimiento el “Reglamento de Evaluación para Servidores del Órgano Judicial”; además, fue notificado con los resultados de la evaluación después de cinco meses se puso en su conocimiento el memorándum 0505/2017, comunicándole la cesación de sus funciones, contra el cual presentó su objeción e impugnación que a la fecha no tiene respuesta.

(…)

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante una vez conocida la determinación del Pleno del Consejo de la Magistratura, dispuso cesarlo de sus funciones, con la finalidad de revertir esa situación y poder ser reincorporado a su cargo de juez disciplinario, objetó e impugnó el memorándum 0505/2017, medida de defensa que al momento de la interposición de la presente acción tutelar, se encontraba aún pendiente de resolución, por lo que se establece que el accionante activó de forma paralela dicha medida y la acción de amparo constitucional, sin esperar previamente que se resuelva la impugnación presentada contra la cesación del cargo de Juez Disciplinario dispuesta por los Magistrados demandados.

En ese sentido, a la situación descrita, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y lo establecido por el art. 53.1 del CPCo, pues debido a la interposición de la objeción e impugnación, en la vía ordinaria y la presente acción tutelar, en la vía constitucional, se configura la activación de vías paralelas, situación inadmisible que impide ingresar al fondo de la problemática expuesta por el accionante, toda vez que según la jurisprudencia mencionada, éste no puede activar dos jurisdicciones de forma simultánea, para que ambas conozcan y resuelvan similares reclamos, pues ello generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico establecido.

En definitiva, los supuestos actos lesivos denunciados a través de esta acción tutelar, no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción constitucional por haberse activado de manera simultánea la vía ordinaria, por lo que al encontrarse la problemática planteada, dentro de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la misma.

[14]En su FJ II.3 determinó: “Al respecto, si bien en el presente caso podría aplicarse una flexibilización  al principio de subsidiariedad al haber acreditado la impetrante de tutela pertenecer a un grupo vulnerable por ser adulta mayor; la abstracción a dicho principio consiste en prescindir de la obligatoriedad de agotar los medios legales previstos sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa; en ese sentido, el hecho de que la accionante haya aperturado por propia decisión, la vía de impugnación contra el acto que hoy denuncia como lesivo a través del recurso de apelación, inviabiliza que el problema jurídico expuesto sea conocido mediante la acción tutelar que pretende; pues la activación de forma simultanea de la justicia ordinaria y constitucional, podría dar lugar a la emisión de fallos contradictorios sobre el mismo asunto, creando una disfunción procesal contraria al ordenamiento jurídico”.

[15]El Considerando Cuarto señala: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.

[16]El Considerando Tercero, refiere: “…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…”