SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2023

Fecha: 14-Nov-2023

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este conflicto de competencias jurisdiccionales positivo, tanto el Juez Agroambiental de Montero y el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital ambos del departamento de Santa Cruz, se consideran competente para conocer y resolver la demanda ejecutiva interpuesta por Alonso Indacochea Pardo de Zela, representante legal de la Empresa “CV Luxco S.A.R.L.” contra de Rolando Moreno Bejarano, Miguel Ángel Carrasco Patiño y Erick Ronald Rodas Rojas en calidad de deudores y en contra de las empresas “ET Camiri Agropecuaria LTDA.” y “Agropecuaria La Perdida S.A.”.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver la referida demanda; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales positivos; 2) Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.        Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales positivos

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0016/2019 de       22 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que:

Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, debido a la pluralidad de jurisdicciones constitucionalmente reconocidas por el Estado, conforme al art. 179.I de la Ley Fundamental, es posible que en el ejercicio de la función judicial única, se llegue a suscitar conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, razón por la cual, el constituyente y el legislador establecieron previsiones para que sea la justicia constitucional la que dirima estos conflictos, para así garantizar el elemento competencia del derecho al juez natural.

En ese sentido, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que:

El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

En ese marco, el art. 202.11 de la CPE, estipula que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver:

Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

De igual manera, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a sus atribuciones en el art. 12.11, establece, conocer y resolver:

Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental.

Por su parte, la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en su art. 14.I señala que:

Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

El Código Procesal Constitucional, en sus arts. 100 al 103 regula el procedimiento para los conflictos de competencias jurisdiccionales de carácter positivo, suscitados entre la jurisdicción indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, estableciendo el objeto, procedencia y el procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Consiguientemente, conforme a la normativa glosada, el Tribunal Constitucional Plurinacional es competente para conocer el conflicto de competencias positivo, suscitado entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial.

III.2.        Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0015/2019 de       13 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional, bajo el contenido de la anterior Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, ambas abrogadas, no tenía la atribución para conocer los conflictos de competencias suscitados entre las jurisdicciones agraria y ordinaria; no obstante, en su labor de resguardar los derechos y garantías constitucionales, a través de la acción de amparo constitucional, tuteló el elemento competencia del derecho al juez natural. Así, a través de la SC 0362/2003-R de 25 de marzo[1], entendió como el único elemento determinante de la competencia jurisdiccional, la ubicación geográfica del inmueble; y si éste se encontraba en el área rural, debía aplicarse la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por el contrario, si el inmueble se hallaba en el área urbana, correspondía aplicarse el Código Civil, con la aclaración, empero, que la ordenanza municipal que declaraba la zona como urbana, debía estar homologada por Resolución Suprema.

El razonamiento citado anteriormente, fue modulado por la                                     SC 0378/2006-R de 18 de abril[2], en el entendido que, para determinar la competencia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales objetos de litigio, además de la ubicación geográfica del bien inmueble, se debe tener en cuenta si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, supuesto en el cual son aplicables las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o por el contrario, en caso que el inmueble está destinado a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.

Posteriormente, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio del control competencial emergente de un conflicto de competencias jurisdiccionales entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre[3], en el Fundamento Jurídico III.3, precisó respecto al razonamiento citado precedentemente que, si bien fue efectuado en vigencia de la Norma Suprema abrogada; sin embargo, resultaba plenamente aplicable, por cuanto no contradice a los nuevos postulados del art. 397 de la CPE actual, cuando establece al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y otros aspectos inherentes a la Función Económica Social (FES).

De la misma forma la referida Sentencia señaló que era necesario determinar el planteamiento en cuanto al art. 397.II de la CPE, en sentido de que la función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte del pueblo y las comunidades indígena originarias campesinas, en el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. En ese sentido, concluye que:

tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (las negrillas son agregadas).

De lo señalado supra, es evidente que el entendimiento desarrollado por la SC 0378/2006-R, permaneció de forma uniforme en toda la jurisprudencia, hasta la actualidad, en ese sentido, para definir qué jurisdicción es competente, no solo se considera si el inmueble se encuentra en área urbana o rural, sino, fundamentalmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.

Si bien ese es el precedente aplicable a la generalidad de los casos; sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0015/2019, en el Fundamento Jurídico III.2, hizo referencia a los supuestos “…en los cuales existe una causa principal que fue conocida por una u otra jurisdicción, y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal”.

La referida Sentencia estableció que en dichos casos:

…considerando los principios de celeridad, seguridad jurídica (art. 178 de la CPE), eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material (art. 180 de la CPE), integralidad e inmediatez (art. 185 de la CPE), debe entenderse que la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso. Un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico, lo que evidentemente ocasionaría inseguridad jurídica y restaría eficacia y eficiencia a la función judicial.

Consecuentemente, para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:

i)    La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo,

ii)   Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior.

Entendimiento que además, es coherente con el valor complementariedad previsto en el art. 8 de la CPE, que, contextualizado al ámbito judicial, implica que en el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia (art. 6 de la LOJ).

III.3.        Análisis del caso concreto

El conflicto de competencias jurisdiccionales en cuestión, emerge a raíz de una solicitud realizada por Rolando Moreno Bejarano, al Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, para que se declare competente para conocer el proceso ejecutivo signado con el NUREJ 70196173, interpuesto por Alonso Indacochea Pardo de Zela, representante legal de la Empresa “CV Luxco S.A.R.L.” contra de Rolando Moreno Bejarano, Miguel Ángel Carrasco Patiño y Erick Ronald Rodas Rojas en calidad de deudores y en   contra de las empresas “ET Camiri Agropecuaria LTDA.” y “Agropecuaria La Perdida S.A.”

Ante dicha petición, el referido Juez Agroambiental, mediante                        Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2022, se declaró competente en razón de materia y territorio para conocer dicho proceso, con el argumento que el predio Jisunu ofrecido como garantía hipotecaria se constituye en una propiedad agrícola empresarial que se encuentra ubicado en el municipio Fernández Alonso, Provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz; por lo que, dispuso dirigir oficio al Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del citado departamento a efecto de que remita a su despacho el expediente original del caso signado con el NUREJ 70196173.

Ante dicha determinación, el Juez antes señalado, por Auto de 13 de octubre de 2022, rechazó la inhibitoria solicitada por el Juez Agroambiental, declarándose competente para conocer la causa, argumentando que el proceso en cuestión se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, debido a que se dictó sentencia el 20 de febrero de 2019, donde se declaró probada la demanda ejecutiva disponiendo el remate de los bienes embargados o por embargarse para que con su producto se cancele la suma adeudada por los ejecutados, cuyo fallo se encuentra debidamente ejecutoriado por providencia de 3 de mayo del citado año, incluso en ejecución de sentencia se encuentra con las audiencias de remate del bien inmueble de la parte ejecutada.

Ingresando al examen de fondo, cabe precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la SCP 0015/2019, estableció subreglas para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, en las que se debe considerar:

i)    La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo,

ii)  Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior. (las negrillas son añadidas)

Al respecto del análisis que cursan en obrados, se advierte que el proceso ejecutivo signado con el JUREJ 70196173, del cual reclama la competencia el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, el mismo fue concluido mediante Sentencia 30/19 de 20 de febrero de 2019, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del referido departamento, en la que declara probada la demanda ejecutiva interpuesta por Alonso Indacochea Pardo de Zela, representante legal de la Empresa      “CV Luxco S.A.R.L.” contra Rolando Moreno Bejarano, Miguel Ángel Carrasco Patiño y Erick Ronald Rodas Rojas como deudores y las empresas “ET Camiri Agropecuaria LTDA” y “Agropecuaria La Perdida S.A.” representada por Rolando Moreno Bejarano como fiadores y garantes hipotecarios por la suma de $us6 401 979,96; dando lugar al remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de los ejecutados y garantes hipotecarios, mereciendo ejecutoria mediante providencia de 3 de mayo del mismo año (Conclusiones II.1 y II.2).

Consecuentemente, al existir una sentencia ejecutoriada sobre el proceso signado con el JUREJ 70196173, sustanciado en la jurisdicción ordinaria; por lo que, resulta evidente que es competencia de dicha jurisdicción continuar con el trámite correspondiente objeto del presente conflicto competencial; en consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, declarar competente al Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que sea esta autoridad quien concluya con los efectos de la sentencia, aplicando al caso concreto las normas que rigen para el efecto, garantizando así el derecho de acceso a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme establece el art. 115 de la CPE.