SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2023

Fecha: 21-Nov-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se activa el control competencial de constitucionalidad para la resolución del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la FESUCARUSU -con jurisdicción sobre la comunidad Parcopata- y el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, respecto del conocimiento de hechos referentes a tierras y tenencia de armas que derivaron en el proceso penal que se sustancia ante la jurisdicción ordinaria, cuando a juicio de los activantes del conflicto, los antecedentes debieran remitirse a su jurisdicción, en aplicación de sus normas y procedimientos propios, que conocen y resuelven tradicionalmente.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver el referido conflicto competencial.

III.1.  Sobre el control plural de constitucionalidad

Al respecto, la SCP 0005/2018 de 14 de marzo, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, cumple la función de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, conforme determina el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE). En ese orden, el control de constitucionalidad comprende tanto normativo como competencial, así como el tutelar; el primero, tiene por objeto resguardar el ordenamiento jurídico del Estado y que éste resulte compatible con los valores, principios y preceptos de la Norma Suprema y de las normas del bloque de constitucionalidad, a través de los controles previo y posterior, que se patentizan mediante las consultas sobre la constitucionalidad de tratados internacionales, proyectos de leyes, de estatutos, cartas orgánicas y preguntas de referendos, que formulan las autoridades legitimadas para el efecto y las acciones abstracta y concreta de constitucionalidad.

Por su parte, el control competencial de constitucionalidad, tiene por objeto dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los diferentes Órganos del Poder Público, el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y entre éstas; y, las diversas jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, como ser la indígena originaria campesina, la ordinaria y la agroambiental, precautelando que dichas entidades no sobrepasen sus atribuciones, ni invadan las reconocidas a otras, como límite al ejercicio del poder público que les asista, en el marco de los roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado o la ley. Asimismo, como otro mecanismo corresponde señalar al recurso directo de nulidad, determinado en resguardo del art. 122 de la CPE.

Ahora bien, a partir del nuevo modelo de Estado establecido en la Constitución Política del Estado, el conocimiento de los conflictos de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, resulta de singular importancia para este Tribunal como una de sus atribuciones conferidas por el art. 202.11 de la CPE, que en esencia, busca que se garantice el juez natural, a partir de lo que consagra el art. 120.I de la Norma Suprema, que dispone: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’, materializando el control plural de constitucionalidad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció el siguiente entendimiento: ‘…debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  El conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina

La SCP 0026/2013 de 4 de enero, reiterada por sus iguales 0073/2017 de 24 de octubre y 0046/2019 de 3 de septiembre, estableció a partir del art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE) que: “…‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.

(…)

Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:

(…) Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

(…) Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

(…) Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes del caso, la problemática que se plantea tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jursdiccionales suscitado entre la FESUCARUSU y el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, ambos del departamento de La Paz, en el que los primeros se consideran con competencia para el conocimiento de los hechos sobre tierras y tenencia de armas que derivaron en el proceso penal que se sustancia ante la jurisdicción ordinaria (Conclusión II.1); constando de las piezas procesales de dicha causa, el croquis de la ubicación del domicilio de Amalia Ramos de Flores, en la zona Tacagua Norte Calvario, callejón 2 de Agosto del aludido departamento, que por Auto Interlocutorio 068/2022 de 19 de febrero, fueron dispuestas las medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis. del CPP; así como, Informe de verificación policial domiciliaria con muestrario fotográfico de la residencia de Gladys Miriam Quisbert Choque, figurando en la urbanización Villa Santiago I, av. Tarapaca 18, manzana 277 del Distrito municipal 1 de El Alto, emitiéndose el Auto Interlocutorio 114/2023 de 28 del referido mes, determinando las medidas cautelares del art. 231 bis. del CPP; resolución de imputación formal contra María Elena Quisbert Choque, constando su domicilio real en av. Rodolfo Palenque 155, zona 12 de Octubre; y, de la resolución de rechazo de la denuncia se extraen los domicilios reales de Demecia Marisol Chávez de Mamani, calle Max Paredes 873, en Gran Poder; de Martha Layme de Limachi, en calle Arcedez Argueda 1225, zona los Pinos; de Felicia Pérez Quispe Vda. de Villasante, calle 1ro. de Mayo 125, zona Jinchupalla Alto Sopocachi; y, de María Lidiam Chino Vda. de Quiñones, av. Héroes del Pacifico 510, zona San Luis (Conclusiones II.2 y 3).

También dentro de los antecedentes relevantes, se cuenta con el Informe TCP-UUJ 0067/2023 de 4 de julio, remitido por la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, arrimando precedentes de jurisprudencia de casos análogos resueltos por este Tribunal con relación a delitos de avasallamiento (Conclusión II.4).

Bajo ese contexto, amerita ingresar al análisis del conflicto suscitado propiamente; cuyo despliegue, en atención a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, resulta menester compulsar si en el caso en particular concurren los ámbitos de vigencia personal, territorial y material de la JIOC para conocer el asunto en cuestión, o por el contrario, debe ser resuelto en la vía ordinaria. En este entendido, se pasará a realizar dicho examen para establecer a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de los hechos denunciados.

Con relación al ámbito de vigencia personal, de los datos del proceso ordinario remitido en su integridad a este Tribunal, se tiene que Marianela Vargas Valdivia -víctima y denunciante dentro del proceso penal- consignó en su declaración informativa como su domicilio la av. Argentina, Edificio Angélica María 1914 de la zona Miraflores de la ciudad de La Paz; y, de manera similar, respeto a las partes denunciadas en el proceso ordinario; se extrae de la piezas procesales adjuntas el croquis del domicilio de Amalia Ramos de Flores ubicado en zona Tacagua Norte Calvario, callejón 2 de Agosto del departamento de La Paz; de Gladys Miriam Quisbert Choque, del Informe de verificación policial domiciliaria con muestrario fotográfico su domicilio fuera en la zona Urbanización, Villa Santiago I, av. Tarapaca 18, manzana 277 del Distrito municipal 1 de El Alto; de María Elena Quisbert Choque -según la resolución de imputación formal-, su domicilio real señala la av. Rodolfo Palenque 155, zona 12 de Octubre; y, en la Resolución de rechazo de denuncia penal de: Demecia Marisol Chávez de Mamani, figura la calle Max Paredes 873, Gran Poder; de Martha Layme de Limachi, a calle Arcedez Argueda 1225, zona los Pinos; de Felicia Pérez Quispe Vda. de Villasante, la calle 1ro. de Mayo 125, zona Jinchupalla de Alto Sopocachi; y, de María Lidiam Chino Vda. de Quiñones, av. Héroes del Pacífico 510, zona San Luis.

En ese entendido, no se tiene ni se evidencia -a fin de demostrar el ámbito de vigencia personal de las partes del proceso ordinario- pertenencia de estas con la comunidad Parcopata, al no advertirse vínculo alguno en relación a la comisión de los delitos denunciados -avasallamiento y tenencia y porte o portación ilícita-, evidenciándose el incumplimiento del ámbito de vigencia personal, más aún si en el memorial de demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales, se tiene que los miembros de la FESUCARUSU en la solicitud de declinatoria de competencia señalan que la denunciante en el proceso penal fuera “…ajena a la comunidad de Parcopata, y (…) no es comunaria ni miembro afiliada a la comunidad de Parcopata…” (sic); de lo que se tiene que las partes involucradas en los hechos acaecidos denunciados no tienen vínculo particular con dicha comunidad como exige el art. 191.I de la CPE, a objeto de ser dilucidados los mismos por la FESUCARUSU, no teniéndose por concurrido el ámbito de vigencia personal.

Con relación al ámbito de vigencia material que conoce la JIOC, según el listado descrito en el art. 10.II inc. a) de la LDJ -a observarse por mandato del art. 191.II.1 de la Norma Suprema-, este no prevé expresamente que el delito de avasallamiento este excluido de la competencia de la JIOC; en cuyo sentido, concluyó el Informe TCP-UUJ 0067/2023 al remitir precedentes de casos en los que se hubiera optado por declarar competente a la JIOC, respecto al cual concurre el ámbito de vigencia material.

Por otro lado, con relación al delito de tenencia y porte o portación ilícita, calificada así la conducta emergente de los hechos ocurridos en la comunidad Parcopata en la jurisdicción ordinaria por la resolución de imputación formal y de rechazo contra algunas denunciadas en la jurisdicción ordinaria, se encuentra tipificada dentro del ordenamiento jurídico en el art. 141 quinter. del CPP, bajo el título: delitos contra el derecho internacional; de modo que, resulta un ilícito de interés del Estado que por previsión del art. 10.II inc. a) de la LDJ, no alcanza a la JIOC, excluyendo: “a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional...”; asimismo, no fue evidenciada por parte de la FESUCARUSU que venga conociendo o conozca histórica y tradicionalmente bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes dicho ilícito, a objeto de quedar claro a este Tribunal que lo que se pretende con la inhibitoria del conocimiento del mismo a la JIOC sea la protección de un bien jurídico.

Sobre el ámbito de vigencia territorial, el art. 11 de la LDJ, prevé que: “El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino…”; que según el Fundamentado Jurídico III.2 que interpreta el art. 191.II.3 de la CPE, es aplicable a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan dentro de la JIOC, lo que en el caso se tiene por concurrente al ser evidente que lo acontecido y atribuido a las partes por la denunciante, fueron perpetrados el 17 de febrero de 2022, en la comunidad Parcopata y corroborado por las autoridades solicitantes de la declinatoria.

Por los argumentos precedentemente expuestos, se advierte que, respecto de la concurrencia del ámbito de vigencia personal no fue acreditado el vínculo particular de las partes involucradas en los hechos con la comunidad Parcopata, teniéndose de los datos del proceso ordinario que sus domicilios no se encuentran dentro de su jurisdicción, tal es así que las autoridades solicitantes de la declinatoria manifestaron expresamente que la denunciante en el proceso ordinario no fuera parte de la referida Comunidad ni mucho menos miembro de la misma. Con relación al ámbito de vigencia material, si bien concurriera en relación al ilícito de avasallamiento; empero, no así sobre el delito de tenencia y porte o portación ilícita que se encuentra tipificado dentro de la clasificación de los delitos contra el derecho internacional que es de interés del Estado, y que según el art. 10.II inc. a) de la LDJ no alcanza a la JIOC; además, en procura de garantizar la unidad de la investigación penal y que los hechos en cuestión no sean de conocimiento de dos jurisdicciones, amerita que su tramitación en su integridad se lleve a cabo por una sola jurisdicción. Por último, con relación al ámbito de vigencia territorial, si bien se tiene por concurrente, al no haber concurrido los antes prenombrados ámbitos de manera simultánea, resulta la competencia para el conocimiento de los hechos denunciados a la autoridad jurisdiccional ordinaria, debiendo continuar con la tramitación y resolución de los hechos que dieron lugar al presente conflicto de competencias jurisdiccionales.