SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2023-S2
Fecha: 24-Nov-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de enero y 9 de febrero de 2022, cursantes de fs. 8 a 13 y 16 a 18, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral seguido en su contra por Dámaso Sirpa Ordóñez -tercero interesado-, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social Tercera de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 94/2019 de 16 de septiembre, declarando probada en parte la demanda opuesta por el prenombrado; en ese contexto, al momento de interponer recurso de apelación contra el referido fallo, adjuntó prueba de reciente obtención que acreditaban la inexistencia de una relación laboral con el tercero interesado; no obstante, sin considerar la misma, los Vocales de Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 266/2020 de 23 de septiembre, confirmando la Sentencia impugnada, transgrediendo el debido proceso al no haber considerado que la aludida Jueza dispuso “…A sus antecedentes y considérese en segunda instancia…” (sic), refiriéndose al ofrecimiento del citado elemento probatorio señalado en el Otrosí primero del memorial de apelación, extremo que debió haber sido subsanado por el Tribunal de casación; empero, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 485 de 16 de septiembre de 2021, declarando infundado el recurso de casación, corroborando la inobservancia de las pruebas de reciente obtención ofrecidas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y, valoración de la prueba, al acceso a la justicia y a la propiedad; y, de los principios de igualdad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 485; y, b) Que las autoridades demandadas “…emitan una nueva resolución, que declare la nulidad del A.V. N° 266/2020 de 23 de septiembre y que, el Tribunal Ad Quem emita una nueva resolución valorando cada medio de prueba o de su conjunto, así como asignarle de manera expresa valor a los mismos, en relación al grado de convicción que le genere para asumir una determinación” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 66 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción tutelar presentada, y ampliándolo manifestó que: 1) Dentro el proceso laboral seguido en su contra, conforme el Auto Interlocutorio 95/2019 de 2 de mayo, se aperturó término de prueba, identificando como primer punto a acreditar la relación laboral de dependencia; no obstante, dicha determinación fue notificada el 29 de julio de 2019, mediante cédula judicial que no consignaba la firma del testigo de actuación, pese a que se señaló un nuevo domicilio procesal, lo cual apresuró la apertura del término probatorio e impidió presentar los descargos correspondientes que acreditaba la inexistencia de relación laboral; 2) A tiempo de interponer el recurso de apelación, en el otrosí primero de su memorial, ofreció prueba de reciente obtención, demostrando que su persona no tenía ningún vínculo laboral con el tercero interesado; por lo que, a través del decreto de 6 de noviembre de igual año, la Jueza a quo, providenció a sus antecedentes y considérese en segunda instancia; sin embargo, por medio del Auto de Vista 266/2020 dictado por los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron la Sentencia apelada haciendo una simple alusión a la prueba de reciente obtención; 3) Todo el proceso continuó sin que se consideren dichas pruebas; y, 4) De acuerdo con la SCP “1233/2027-S1”, cuando no se valoró una prueba, de manera excepcional el Tribunal Constitucional Plurinacional puede determinar si se tomó en cuenta o no algún elemento probatorio; situación que, se analiza en la presente acción de defensa; al haber omitido dicha estimación, pese a su presentación oportuna y conforme a ley, la misma resulta arbitraria e irracional, omisión que se tradujo en la vulneración del debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba.
A la consulta efectuada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre la notificación del auto que dispuso la apertura de término de prueba, señaló que dicha diligencia fue “dejada” -entiende- mediante cédula que también mereció y ameritó contar con un testigo de actuación, lo cual no aconteció.
I.2.2. Informe de los demandados
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 50 a 58, señalaron que: i) El impetrante de tutela en su acción de defensa no estableció la relación de hecho y el nexo con los derechos o garantías vulnerados, en relación al Auto Supremo 485 cuestionado, no determinó de qué forma se hubieran transgredido los derechos que reclamó; ni expuso las razones por las que creyó no se aplicó correctamente, confundiendo la acción de amparo constitucional con una instancia casacional o recursiva ordinaria; lo cual, fue expresamente sentado en la SCP 0786/2018-S1 de 28 de noviembre; ii) La ausencia de carga argumentativa constituye una causal para denegar este medio de defensa conforme la SCP 0259/2014 de 12 de febrero; iii) Lo que pretende el solicitante de tutela es la revisión ordinaria del acto emitido en las diferentes instancias, sin exteriorizar, como esos puntos transgredieron sus derechos constitucionales, no siendo suficiente la transcripción de jurisprudencia constitucional; iv) El aludido Auto Supremo, realizó una correcta fundamentación y motivación haciendo énfasis en lo referido dentro del proceso de beneficios sociales seguido a instancia de Dámaso Sirpa Ordóñez -tercero interesado- contra el hoy peticionante de tutela, respecto a que si tuvo conocimiento de la demanda en su contra; por lo cual, el 3 de diciembre de 2018, presentó memorial oponiendo excepciones previas de imprecisión o contradicción en la demanda; v) Se señaló que el impetrante de tutela fue notificado con el Auto Interlocutorio 95/2019, otorgándose a las partes el término de prueba de diez días comunes perentorios para que pudieran presentar sus pruebas y cumplir con la inversión de las mismas, lo cual se constató con la diligencia de notificación de fs. “52” habiendo incluso notificado en el nuevo domicilio que señaló mediante memorial de fs. “51”; vi) Pese a que el peticionante de tutela fue notificado en dos oportunidades para la audiencia de conciliación, no asistió a ninguna, denotando desinterés en el proceso; vii) El objeto de la demanda era establecer si hubo o no dependencia laboral; empero, por sentencia se precisó que no demostró por ningún medio no ser propietario, representante gerente o coordinador del “Programa Defensor Social” (sic), ofreciendo en apelación prueba de reciente obtención alegando que no existió relación laboral con el tercero interesado, y que no hubiese sido valorada correctamente; aspecto que se fundamentó en el Auto Supremo 485; además, se explicó que del Auto de Vista recurrido en casación; así como, de la Sentencia se evidenció que el accionante fue citado legalmente con la demanda; empero, no presentó prueba que demuestre lo contrario a lo demandado; por lo que, de las literales adjuntas al proceso, se determinó que sí hubo relación laboral entre el demandante y demandado, no existiendo prueba que demuestre lo contrario; viii) Se mostró que el peticionante de tutela tuvo pleno conocimiento del proceso laboral no siendo evidente lo contrario, tampoco que estuviese en total indefensión; ix) El Auto Supremo confutado fue claro en cuanto a que el accionante presentó prueba de reciente obtención; dejando claro que las acompañadas por el nombrado en esta acción de amparo constitucional, no fueron puestas a conocimiento de alzada conforme procedimiento, cumpliendo con el art. 261.III del Código Procesal Civil (CPC); lo cual, fue de entera responsabilidad del peticionante de tutela y su abogado defensor, por no haberlos presentado y ratificado; x) También hicieron mención a la conclusión arribada refiriendo que: “…‘se denota que el demandado, dejó de ejercer su responsabilidad de probar de forma clara y precisa, con pruebas, conforme lo exigen las normas adjetivas laborales, lo contrario a lo que se le demandó; es decir, no demostró dentro del proceso, que el demandante no hubiese sido su dependiente, existiendo al contrario prueba que demuestra los argumentos de la demanda que fue ofrecida por el demandante; no contándose dentro del expediente prueba que haya sido ofrecida por el demandado, que demuestren aspectos contrarios que desvirtúen’…” (sic); y, xi) El Auto Supremo debatido fue pronunciado dentro del marco de las disposiciones constitucionales y legales, lográndose comprender los términos en él expuestos; por lo que, solicitaron se “declare la improcedencia” de la acción de amparo constitucional interpuesta; y, en caso de ingresar al análisis de fondo, denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Dámaso Sirpa Ordóñez, en audiencia de garantías a través de su abogado, refirió que: a) Se adhirió al informe prestado por los Magistrados demandados; b) El impetrante de tutela lo contrató de forma personal, extremo demostrado en una primera demanda, siendo cierto y evidente que fue notificado por todos los medios lícitos, tanto en su domicilio real como procesal; y, c) El art. 261.II del CPC, establece los requisitos para generar prueba en segunda instancia, extremos que no fueron realizados por el prenombrado; asimismo, la SCP 0150/2019-S3 de 11 de abril, estipula la obligatoriedad de dicho precepto legal.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 030/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 70 a 72 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 261.III del CPC establece que: “…cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: parágrafo 4) Cuando se tratara de desvirtuar documentos que no se pudo presentar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, en estos casos se solicitara el diligenciamiento de la prueba correspondiente conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda” (sic); 2) En ese marco normativo, la aludida Sala entendió que el impetrante de tutela activó el recurso de apelación contra la Sentencia 94/2019; remitido que fue el mismo, el Tribunal superior en grado, el 2 de enero de 2020, decretó, a la oficina con noticia de partes; providencia con la cual el prenombrado fue notificado el 2 de marzo de igual año, siendo el 27 de agosto de ese año, que se dispuso autos para sentencia; relación que deja evidenciar que el accionante contaba con la facultad de solicitar al Tribunal de alzada el diligenciamiento del medio de prueba ofrecido en el otrosí primero de su memorial de impugnación conforme al procedimiento civil; situación que, se configuró como una causal de improcedencia reglada -actos consentido libre y expresamente- plasmado en el art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, una vez agotado el círculo de impugnaciones como es el recurso de casación, el peticionante de tutela se encontraba en la imposibilidad de cuestionar en el Auto Supremo sobre los medios de prueba que no fueron diligenciados, facultad que estuvo aperturada en segunda instancia únicamente, en virtud a la radicatoria; y al no haber obrado de esa manera, se generó una situación vinculada al principio de preclusión, conllevando a declarar la improcedencia de la presente acción tutelar; y, 3) Si bien se determinó admitir y señalar audiencia de garantías, importó el hecho que el solicitante de tutela solo adjuntó el Auto Supremo 485; y al haber tomado conocimiento de los antecedentes del proceso, en la parte dispositiva se determinó denegar la tutela impetrada.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, el abogado del impetrante de tutela manifestó que se refiera a la irregular diligencia de fs. “52”.
La citada Sala Constitucional, en sustanciación y resolución, manifestó que, evidentemente se hizo mención a las actuaciones de fs. “51 y 52” del proceso principal; empero, el criterio de irregularidad y que carezca de validez dicho acto de comunicación; no fue en primera persona, sino que se refirió al argumento expuesto por el impetrante de tutela; en sentido de que, esa diligencia carecía de la firma del testigo de actuación al no haber sido practicada mediante cedulón.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 6 de abril de 2023, cursante de fs. 78 a 79, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 23 de noviembre de igual año; (fs. 172 a 174); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.