SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2023-S2
Fecha: 24-Nov-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, al acceso a la justicia y a la propiedad; y, de los principios de igualdad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso laboral seguido por Dámaso Sirpa Ordóñez -tercero interesado- en su contra, a tiempo de interponer el recurso de apelación contra la Sentencia 94/2019 de 16 de septiembre, adjuntó -en el Otrosí 1- prueba de reciente obtención que acreditaría que su persona no tenía vínculo laboral alguno con el tercero interesado; sin embargo, los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no discurrieron en la misma, pese a que la Jueza a quo, determinó al Otrosí 1° del citado recurso, “…A sus antecedentes y considérese en segunda instancia” (sic), refiriéndose al ofrecimiento de la referida prueba; extremo que no fue considerado; inobservancia que debió ser subsanada por el Tribunal de casación; no obstante, dicha instancia corroboró la no consideración de dicho ofrecimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, sostuvo que: «Un elemento constitutivo del debido proceso es la valoración de la prueba; por lo tanto, los administradores de justicia se encuentran en la obligación de realizar la valoración integral de medios probatorios aportados como medio material de la comprobación de los hechos y su adecuación al derecho, garantizando la seguridad jurídica, que si bien se instituye en contenido constitucional como un principio, a partir de su vinculación con el derecho a un debido proceso se erige como un valor de rango supremo expresado a través de los axiomas de transparencia y justicia social, de cuya materialización y resguardo, dependerá la consecución de los fines del Estado, declarados y previstos en el art. 10 de la CPE.
En este contexto, al ser la valoración de la prueba, un elemento esencial del debido proceso, íntimamente relacionado con el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE, cuyo trascendencia constitucional radica en la desvinculación del juzgador del derecho formal en cuanto los hechos demostrados corresponden a la realidad y concatenadamente al principio de inmediación; de ahí entonces que, la labor valorativa de los administradores de justicia, en aplicación de los principios de independencia judicial y autonomía de decisión, supera cualquier limitación, incluso formal, que afecte o distorsiones su percepción respecto a los hechos debatidos en el litigio, lo que indudablemente garantiza la emisión de una decisión justa que condice con los principios, principios ético-morales y valores consagrados en el texto constitucional y de cuya observancia y obligatorio cumplimiento, nadie puede apartarse.
Ahora bien, la tarea valorativa, precisa de una correcta tasación de los elementos probatorios aportados por las partes durante el proceso, enmarcada al principio de verdad material, lo que permitirá garantizar un debido proceso que asegure la efectivización de la justicia, y que, velando por el respeto de los derechos y garantías constitucionales a través de una actuación imparcial y objetiva, materialice una administración de justicia efectiva, eficiente y cumplida.
Con todo, resulta evidente que es el juzgador, el encargado de conocer el proceso y sus incidencias, a quien le corresponde realizar dicha labor, no solamente en atención al principio de inmediación antes anotado, sino porque además, la solución de la controversia suscitada, dependerá en gran medida de las pruebas que hayan sido aportadas para fundar o desvirtuar una demanda.
En este contexto, el anterior como el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la valoración de la prueba, en base a los principios antes señalados, se constituía en atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria; no obstante, determinó también que la jurisdicción constitucional podía en ciertos supuestos revisar dicha labor; así, en la SC 0560/2007-R de 3 de julio, sostuvo que: “…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente ‘…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)’”; puntualizando ésta última decisión constitucional que “…en lo relativo a prueba, la competencia (del Tribunal Constitucional) sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...”.
(…)
En consonancia con los entendimientos expuestos previamente, la jurisdicción constitucional, manteniendo firmeza respecto a la imposibilidad de analizar la valoración probatoria sin la concurrencia de los presupuestos o subreglas desarrollados doctrinalmente, ha sido constante en exponer que, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…”; estableciendo como subreglas para la revisión excepcional de la valoración de la prueba, que la misma será desarrollada por esta instancia únicamente cuando “…en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales” (SC 0965/2006-R de 2 de octubre).
Entendimientos que fueron analizados, interpretados y reiterados por la SC 0180/2011-R de 11 de marzo, que en base a la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), sobre la concesión de tutela en acciones de defensa cuando se reclama valoración de la prueba, estableció que: “…esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos a valorarla”.
Último criterio este, que ha sido sostenido en las SSCC 0829/2001-R, 1223/2002-R y 0628/2003-R, que señalan: “…si bien el Amparo Constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso”.
De todo lo ampliamente desarrollado al respecto, se establece en consecuencia que, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por tratarse de una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, cuando el accionante cumpla con la carga argumentativa de señalar con precisión qué pruebas fueron valoradas en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas y afectaron el resultado del proceso, esta jurisdicción se halla facultada de verificar si en dicha labor: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; y que como consecuencia de ello, se haya generado lesión a derechos y garantías fundamentales; sin embargo, se reitera que la justicia constitucional, en ningún caso, podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando directamente la misma o volviendo a valorarla; por cuanto, lo contrario implicaría usurpación de una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En similar sentido, la Corte Constitucional de Colombia expresó: “…sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”.
De donde se concluye que, la jurisdicción constitucional al no constituirse en una nueva instancia procesal, no puede realizar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, sino que su ámbito de acción ante estos presupuestos, se limita a la verificación que en esa labor, las autoridades jurisdiccionales, no se hayan apartado de los principios del derecho y que sus actos se enmarquen dentro de los límites de la razonabilidad, objetividad y equidad» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, al acceso a la justicia y a la propiedad; y, de los principios de igualdad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro el proceso laboral seguido por Dámaso Sirpa Ordóñez -hoy tercero interesado- en su contra, a tiempo de interponer el recurso de apelación contra la Sentencia 94/2019 de 16 de septiembre, adjuntó -en el Otrosí 1°- prueba de reciente obtención que acreditaría que su persona no tenía vínculo laboral alguno con el tercero interesado; sin embargo, los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no discurrieron en la misma, pese a que la Jueza a quo determinó al Otrosí 1° del citado recurso, “…A sus antecedentes y considérese en segunda instancia” (sic), refiriéndose al ofrecimiento de la referida prueba; extremo que no fue considerado; inobservancia que debió ser subsanada por el Tribunal de casación; no obstante, esa instancia corroboró la no consideración de dicho ofrecimiento.
De los argumentos expuestos en esta acción de amparo constitucional, pese a que no cuenta con una técnica argumentativa adecuada, se advierte que la pretensión del solicitante de tutela mediante este mecanismo de defensa se centra en que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectué la revisión o examen valorativo de prueba de reciente obtención que no habría sido considerada a tiempo de pronunciarse el Auto de Vista 266/2020 de 23 de septiembre y en recurso de casación a través del Auto Supremo 485 de 16 de septiembre de 2021; en ese contexto, si bien la competencia de este Tribunal se restringe únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, si existió una actitud omisiva en esa tarea, o definitivamente, si se le dio un valor diferente a un medio probatorio; no obstante, conforme al precedente constitucional citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al examen o análisis de la valoración probatoria, la parte solicitante de tutela deberá mostrar qué pruebas concretamente no fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo hecho, no fueron producidas o compulsadas, incumbiendo obligatoriamente referir en qué medida, en lo conducente, la valoración cuestionada no llegó a practicarse, no obstante de haber sido oportunamente solicitada y tenga incidencia en la resolución final -relevancia constitucional-; sin embargo, en el presente caso, dichos presupuestos no fueron precisados; pues, el accionante se limitó únicamente a señalar jurisprudencia inherente a la valoración de la prueba en sede constitucional y desarrollar argumentos fácticos de lo acontecido en el proceso laboral interpuesto en su contra, sin realizar la argumentación necesaria para que se pueda aperturar la competencia de este Tribunal con el fin de efectuar dicha labor de análisis; consecuentemente, al no contar esta acción de defensa con la suficiente carga argumentativa que determine ingresar al examen de fondo de la cuestión planteada, conforme precisó la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0982/2023-S2 (viene de la pág. 12).