SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2023-S4
Fecha: 21-Nov-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la protección de personas con discapacidad; a la inamovilidad laboral, estabilidad laboral y salarios y sueldos devengados, debido a que en 2019, se encontraba ejerciendo funciones en el cargo de Consejero, en la Embajada de Bolivia en Washington DC, Estados Unidos de América, bajo dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores; sin embargo, debido a los acontecimientos ocurridos en el país, que derivaron en la asunción a la Presidencia del Estado de Jeanine Añez Chávez, le fue cursada la nota CITE: GM-DGAA-URH-NSE-690/2019, mediante la cual, emitida por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Karen Longaric Rodríguez, a través de la cual se le hizo conocer el cese de sus funciones, inobservando Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional, que determina que su periodo de funciones es de cuatro años y sin considerar que bajo su dependencia, se encuentra su esposa que cuenta con un grado de discapacidad auditiva del 41%; por lo que, goza de inamovilidad laboral, siendo que pese a las notas cursadas solicitando su reincorporación, su petición no fue atendida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La inobservancia del principio de inmediatez como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Evolución jurisprudencial
Inicialmente corresponde anotar que la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (antes recurso de amparo constitucional), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el Juez de garantías, valorar los elementos particulares de cada caso; así, mediante la SC 1438/2002 de 25 de noviembre, se estableció que: “…el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión” (negrillas nos corresponden), razonamiento al que se arribó ante la inexistencia de norma legal específica y la necesidad de establecer un plazo relativamente prudencial que si bien permita el ejercicio del derecho a la defensa, no atente contra la seguridad jurídica y el principio de celeridad que rige a la administración de justicia; entendimiento que en atención a los principios de favorabilidad o pro hómine y razonabilidad, fue flexibilizado mediante la SC 0762/2003-R de 6 de junio, al señalar que si bien: “…se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; no es menos cierto que, la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume” (las negrillas son nuestras ).
A partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, se estableció en el art. 129.II que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, precepto constitucional que se complementa con el art. 74 inc. 5) de la Ley del Tribunal Constitucional –Ley 027 de 6 de julio de 2010–, que determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando haya transcurrido el plazo para interponerla; es decir cuando hayan transcurrido más de los seis meses señalados en el precepto constitucional señalado.
De la interpretación sistemática y teleológica de las normas citadas supra en relación al art. 4.II de la ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público –Ley 003 de 13 de febrero de 2010–, es posible concluir entonces que, la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión o de notificada la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria, o de la que, en su caso, emerja de la solicitud de aclaración enmienda y complementación; similar razonamiento asumió este Tribunal a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, con respecto a la acción de libertad.
“Fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar significativamente además la seguridad jurídica, por lo que la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”[1].
Conforme se ha señalado líneas arriba, un requisito para la procedibilidad de la acción de amparo constitucional es precisamente la inmediatez art. 74.5 de la Ley 027, toda vez que “…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida” (SC 0128/2010 de 10 de mayo); de donde se infiere que la presente acción tutelar debe ser intentada dentro de los plazos establecidos por la norma y la jurisprudencia, plazo que es razonable, oportuno y justo y que tiene la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa se convierta en una excusa que salve la desidia, negligencia o indiferencia de los actores procesales y que, como lógica consecuencia, genere una suerte de inseguridad jurídica en la sociedad.
En este sentido, al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, toda vez que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: “…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo” (las negrillas nos pertenecen).
El AC 0002/2021-RCA de 12 de enero, entre otros estableció que: “La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia en el horario de la mañana de horas 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los DDSS 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los municipios y departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
En tal sentido para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio nacional deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de las entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.
Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en el numeral segundo, que: ‘Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades’.
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: ‘…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…’”.
En cuanto a la suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la emergencia sanitaria nacional generada a consecuencia de la pandemia por el COVID-19, el citado Auto Constitucional señaló que: “…En el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la reanudación de plazos procesales dispuso que:
a) La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la indicada fecha, se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: ‘Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa’.
En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia” (las negrillas nos corresponden).
Añadido a los entendimientos previamente señalados, conforme dispone el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial, aprobado por Acuerdo “13/2018” de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y modificado por Acuerdo 12/2020 de 15 de julio del mismo ente colegiado, señala que: “El Buzón Judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal.
Por su parte, el art. 4 de dicho Reglamento refiere que el Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: “1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio. 2) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora”.
A partir de ello, y considerando que dicho Reglamento es de aplicación obligatoria y cumplimiento, en los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Tribunales de Sentencia, y los juzgados en todas las materias que lo integran, se concluye que el Buzón Judicial electrónico, fue implementado para centralizar la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en Plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, utilizando medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la protección de personas con discapacidad; a la inamovilidad laboral, estabilidad laboral y salarios y sueldos devengados, debido a que, en 2019 se encontraba ejerciendo funciones en la Embajada de Bolivia en Washington DC, Estados Unidos de América, en el cargo de Consejero, bajo dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores; sin embargo, debido a los acontecimientos ocurridos en el país, que derivaron en la asunción a la Presidencia del Estado de Jeanine Añez Chávez, le fue cursada la nota CITE: GM-DGAA-URH-NSE-690/2019, mediante la cual, emitida por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Karen Longaric Rodríguez, a través de la cual se le hizo conocer el cese de sus funciones, inobservando Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, que determina que su periodo de funciones es de cuatro años y sin considerar que bajo su dependencia, se encuentra su esposa que cuenta con un grado de discapacidad auditiva del 41%, por lo que goza de inamovilidad laboral, siendo que pese a las notas cursadas solicitando su reincorporación, su petición no fue atendida.
La revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, evidencian que mediante Resolución Ministerial S.E 063/2017, el accionante fue designado Consejero de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, acreditada en los Estados Unidos de América, a partir del 3 de julio de idéntico año; sin embargo, en el ejercicio de dicha funciones, le fue cursada la nota CITE:GM-DGAA-URH-NSSE-690/2019; por la que, Karen Longaric Rodríguez, Ministra de Relaciones Exteriores, comunicó a Santiago Sauciri Martínez –accionante–, que dicha cartera de Estado, determinó el cese de funciones en el día.
Transcurrido un año después, 1 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela, remitió una misiva al Canciller del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitándole proceda a la cancelación de gastos de retorno y restitución al cargo, siendo además que por notas de 24 de marzo y 21 de abril de 2021, el solicitante de tutela y otros, pidieron al Ministerio de Relaciones Exteriores, se los reincorpore a sus funciones diplomáticas y consulares, mereciendo como respuesta la nota GM-DGAA-URH Cs-313/2021, por la que, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, hizo conocer a los solicitantes que sus designaciones fueron en el marco de su condición de servidores públicos de libre nombramiento, por lo que no correspondía atender lo impetrado.
Por otra parte, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que el hoy accionante, conjuntamente Luis Ángel Pabón Cuentas, José Luis Funes Ramírez, Raúl Abel Choque Ticona, Jorge Joaquin Hurtado Cárdenas y Rogelio Mayta Mayta, el 11 de noviembre de 2021, formuló una primera acción de amparo constitucional contra Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, solicitando se deje sin efecto las notas que disponen el cese de funciones de los accionantes y se disponga su reincorporación a su fuente laboral, en el mismo ítem, manteniendo su misma escala salarial y solicitando el pago de beneficios que correspondan; demanda que habiendo sido observada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante decreto de 15 de igual mes y año, fue subsanada a través de escrito presentado el 15 de diciembre de igual año, emitiéndose Auto de 16 de diciembre de 2021, por el que se admite la acción; posteriormente, la indicada Sala Constitucional, en resolución de la causa, pronunció la Resolución 67/2022 de 4 de abril, denegando la tutela impetrada al no haberse cumplido los presupuestos procesales para su tramitación, aclarándose que cada uno de los impetrantes de tutela se encuentra habilitado a presentar correctamente y por separada una nueva demanda.
En este punto es necesario resaltar que de la señalada Resolución 67/2022, aparejada como prueba a la acción tutelar que se analiza en esta oportunidad, en la primera acción de amparo constitucional, en lo concerniente a Santiago Sauciri Martínez –hoy solicitante de tutela–, este denunció que fue ilegalmente expulsado (se entiende desvinculado) del servicio exterior, habiendo formulado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por su cuenta y de forma conjunta con los otros solicitantes de tutela, las correspondientes peticiones de reincorporación a su fuente laboral, pretensión que no fue atendida; por lo que, en la vía constitucional impetró se deje sin efecto la nota CITE: GM-DGAA-URH-NSE-690/2019, emitida por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Karen Longaric Rodríguez, a través de la cual se le hizo conocer el cese de sus funciones en el cargo de Consejero de la Embajada de Bolivia en Washington DC, Estados Unidos de América.
Ahora bien, en la acción de defensa que hoy se revisa, emergente de una segunda acción tutelar bajo los mismos argumentos, la parte impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales al haber sido indebidamente despedido sin que se hubiera cumplido el plazo de cuatro años de funciones que establece el art. 13 de la LSRE y sin tomarse en cuenta que su esposa padece una discapacidad auditiva en un 41%; por lo que, considera, gozaría de inamovilidad y estabilidad laboral.
Con base en los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, estableceremos si la acción de amparo constitucional planteada superó los requisitos de improcedencia, en lo que respecta a la existencia eventual de motivos que excluyan la posibilidad de analizar en fondo del caso concreto; en cuya virtud, los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, determinan conforme los arts. 128.II de la CPE y 55.I del CPCo, que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por ende, no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la eventual resolución.
Es así que, atendiendo los argumentos del impetrante de tutela referidos a que, en el momento de su desvinculación, el país y el mundo se encontraban sumidos en una terrible emergencia sanitaria como consecuencia del COVID-19, frente al cual, el Estado asumió diversas determinaciones, es así que por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, se declaró emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, con suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total; determinación que fue ampliada por los DDSS 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, bajo condiciones a ser impuestas por el Ministerio de Salud para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio.
En lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los municipios y departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia; en estas circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en el numeral segundo, que: ‘Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena, dictándose asimismo la Circular 07/2020 de 7 de abril, que refirió: ‘…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales”.
En este contexto y respecto a la suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la emergencia sanitaria nacional generada a consecuencia de la pandemia por el COVID-19, el AC 0002/2021-RCA de 12 de enero, estableció: “…En el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la reanudación de plazos procesales dispuso que:
b) La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la indicada fecha, se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: ‘Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa’.
En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia” (las negrillas son nuestras).
De manera complementaria a los entendimientos referidos previamente, debe tenerse presente además conforme dispone el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial, aprobado por Acuerdo “13/2018” de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y modificado por Acuerdo 12/2020 de 15 de julio: “El Buzón Judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal.
Por su parte, el art. 4 de dicho Reglamento cita que el Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: “1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio. 2) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora”; preceptos normativos que se de aplicación obligatoria y cumplimiento, en los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Tribunales de Sentencia, y los juzgados en todas las materias que lo integran, se concluye que el Buzón Judicial electrónico, fue implementado para centralizar la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en Plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, utilizando medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.
Bajos dichos entendimientos, teniéndose identificado el acto lesivo, como la CITE: GM-DGAA-URH-NSE-690/2019, mediante la cual, emitida por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Karen Longaric Rodríguez, a través de la cual se le hizo conocer el cese de sus funciones en el cargo de Consejero en Embajada de Bolivia en Washington DC, Estados Unidos de Norteamérica, queda claro para este Tribunal que la denuncia de lesión de los derechos constitucionales que se denuncian como vulnerados, debió ser reclamada ante esta jurisdicción, dentro del plazo de seis meses previsto en los art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, mismo que, tomando en cuenta la flexibilización de plazos procesales debido a la pandemia de COVID-19 (dos meses y veintitrés días para el Departamento de La Paz), fenecía el 18 de julio de 2020; no obstante, la primera acción tutelar fue interpuesta el 11 de noviembre de 2021; es decir, luego de transcurrido un año y veintitrés días del término legal para hacerlo; y si bien la primera acción le fue denegada, la segunda acción de amparo constitucional, que es la que analiza en esta oportunidad, fue planteada el 27 de mayo de 2022, prácticamente dos años después de conocida su desvinculación.
En este punto, es necesario aclarar al impetrante de tutela que las notas presentadas por este ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de 1 de diciembre de 2020, de 24 de marzo y 21 de abril de 2021, estás igualmente fueron puesta a conocimiento de dicha Cartera de Estado a destiempo y luego de transcurrido más de un año después de producida su desvinculación, por lo que tampoco fundan justificativo suficiente que pueda vencer el principio de inmediatez clara e indubitablemente inobservado por el solicitante de tutela de manera negligente y en causa propia, respecto a su pretensión de reincorporación a su fuente laboral.
A margen de lo manifestado precedentemente, corresponde emitir pronunciamiento respecto a los argumentos del accionante referidos a que, debido a que su esposa se halla certificada con una discapacidad auditiva en el 41 %, gozaría de inamovilidad y estabilidad laboral; sobre dicho extremo, reiterando los argumentos expresados en los párrafos precedentes, se tiene que el impetrante de tutela cuando tuvo conocimiento cierto de su desvinculación el 25 de noviembre de 2019, mediante nota CITE:GM-DGAA-URH-NSSE-690/2019; por la que, Karen Longaric Rodríguez, Ministra de Relaciones Exteriores, comunicó a Santiago Sauciri Martínez –solicitante de tutela–, que dicha cartera de Estado, determinó el cese de funciones en el día, no desconocía sobre la protección convencional, constitucional y legal que ahora invoca, y por lo mismo, su reclamo debió ser puesto en conocimiento de la cartera de Estado demandada en forma inmediata, y en caso de ser denegada su reincorporación laboral, acudir a la acción de amparo constitucional sin necesidad de agotar ningún recurso, dada la excepción a la subsidiariedad en el caso de grupos vulnerables; no obstante, no lo hizo, aguardando en una primera oportunidad un año y veintitrés días del término legal para hacerlo para reclamar tal inamovilidad por ser cónyuge de una persona con discapacidad y por segunda vez, prácticamente dos años de producido el cese de funciones; consecuentemente, sus argumentos resultan inviables a los efectos del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, no puede efectuarse un análisis de fondo de la pretensión del accionante, puesto que la inmediatez es inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, de manera que su activación implica la alteración de su propia naturaleza que exige en su ejercicio, su interposición oportuna; pues se entiende que la protección de los derecho reclamados, no solamente son inherentes al servidos públicos, sino que adicionalmente involucran derechos de una persona con discapacidad que se encuentra a su cargo, precisan de una urgente e inmediata protección.
Por lo anotado, la reincorporación, al mismo ítem y puesto laboral que ocupaba, así como la cancelación de sueldos devengados “de todo este tiempo” (sic) y otros derechos sociales que le correspondan que el ahora impetrante de tutela solicita, debió ser impulsada por él mismo desde el primer momento en el que asumió conocimiento de la CITE: GM-DGAA-URH-NSE-690/2019, pues tratándose de derechos laborales vinculados a los derechos de una persona con discapacidad a su cargo, de los cuales depende la materialización de otras libertades, se entiende que es el hoy solicitante de tutela quien mayor interés debió demostrar para lograr ser restituido a su fuente laboral, sin embargo, conforme se tiene evidenciado, este no realizó acto alguno tendiente a “recuperar” su fuente laboral y lograr la restitución de los derechos ahora exigidos, haciéndose evidente que el accionante no fue diligente en causa propia, habiendo dejado transcurrir un tiempo por demás exagerado en buscar la protección y restitución de sus derechos, situación que no condice con el objeto de la presente de acción de amparo constitucional, pues conforme se tiene establecido a través de la jurisprudencia constitucional citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el resguardo de los derechos del impetrante de tutela, al trabajo, a la protección de personas con discapacidad; a la inamovilidad laboral, estabilidad laboral y salarios y sueldos devengados, exigía la interposición de la acción tutelar, con base en la urgente necesidad del solicitante de tutela, de conservar su fuente laboral, por cuanto ésta resultaba ser el origen de los recursos económicos que le permitían sustentar sus más básicas necesidades, lo que denotaba su carácter apremiante.
No obstante, una vez conocida la tantas veces señalada nota CITE: GM-DGAA-URH-NSE-690/2019, el hoy impetrante de tutela no asumió ninguna medida inmediata a efectos de que los derechos que aluden como lesionados fueron materialmente tutelados, permitiendo que transcurriera el tiempo sin actuar de manera diligente en su propio interés por más de dos años, dejando en evidencia para este Tribunal Constitucional Plurinacional, que la tutela pretendida a través de este mecanismo extraordinario de defensa, en realidad no resultó ser de primordial importancia para el accionante.
En mérito a lo antes señalado, en el presente caso, este Tribunal considera que, tomando en cuenta que la protección de los derechos conexos a las libertades laborales y sociales, adquieren especial relevancia en el ámbito constitucional y ameritan tutela inmediata precisamente por los bienes jurídicos que se tutelan y aquellos con los se vinculan directamente, no puede esperarse menos que, aquella persona que considera que sus derechos han sido vulnerados, asuma las medidas necesarias y urgentes para su restablecimiento; de lo contrario, cuando se permite el paso del tiempo sin denunciar el acto lesivo, la pretensión se hará inatendible, pues, se reitera, tratándose de casos laborales y/o sociales, la tutela que se pretendida, aún en prescindencia del principio de subsidiariedad, tiene por objeto la protección inmediata de estos derechos, precisamente porque se comprende, que sin la existencia de una fuente laboral, se carece de los medios económicos suficientes para subsistir; entonces, resulta contrario a todo razonamiento lógico y jurídico, que quien ha sido afectado en sus derechos, deje transcurrir un tiempo absurdamente extenso sin exigir la restitución de sus derechos.
En este contexto, en el caso de autos, se tiene que el denunciante, una vez conocida la nota CITE: GM-DGAA-URH-NSE-690/2019, no ejecutó ninguna acción tendiente al resguardo de sus, dejando transcurrir más de dos años, para el 11 de noviembre de 2021, en una primera oportunidad y después, el 27 de mayo de 2022, mediante la presente acción de amparo constitucional, recién denunciar ante la justicia constitucional los hechos lesivos que se acusan en la demanda tutelar, pretendiendo que esta jurisdicción, salvando su negligencia y dejadez, luego de tanto tiempo, materialice la tutela impetrado respecto a los mismos; situación que no es atendible, pues, conforme se manifestó, la solicitud de protección constitucional debió ser inmediata, aun en prescindencia del principio de subsidiariedad; por lo que, si el denunciante realmente se encontraba en el estado de necesidad que ahora aduce, debió ser diligente en causa propia y promover todos los medios y mecanismos legales para lograr su reinserción; al no haberlo hecho en forma oportuna, no puede ahora pretender que la justicia constitucional, después de dos años, le conceda la tutela que no fue reclamada oportunamente; toda vez que se comprende, que si durante todo este tiempo el accionante no efectuó reclamo alguno, es porque no tuvo necesidad de reincorporarse a su fuente laboral.
Dicho de otra forma, el ahora impetrante de tutela, al no haber reclamado de forma oportuna e inmediata la tutela de sus derechos al trabajo, a la protección de personas con discapacidad; a la inamovilidad laboral, estabilidad laboral y salarios y sueldos devengados, dejó claramente establecido que el estado de necesidad que lo motivó a formular la presente acción de amparo constitucional, no existió; por lo que no puede, bajo ninguna circunstancia, después de dos años, pretender obtener tutela constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó en forma correcta.