SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2023-S2

Fecha: 24-Nov-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 19 a 36, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de marzo de 2016, presentó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, pidiendo el control de legalidad al trámite de saneamiento de su propiedad “El Puquio”; admitida la misma, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a 28/2017 de 19 de abril, se declaró la perención de instancia; posteriormente, el 12 de marzo de 2018, interpuso nuevamente similar demanda, en el marco del art. 311 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), vigente por mandato de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC).

Luego de la tramitación de la causa, los Magistrados de la Sala Segunda del aludido Tribunal -ahora demandados-, el 31 de mayo de 2021 admitieron un incidente de nulidad presentado por los representantes del pueblo indígena guaraní Comunidades Capitanía Takovo – Mora A.P.G., y pronunciaron el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 028/2021 de 5 de agosto, declarando la nulidad de todo lo obrado, la inadmisibilidad de su demanda y el archivo de obrados, con el único argumento que el incidentista informó que el 1 de diciembre de 2017, se habría extendido el Título Ejecutorial de la propiedad en cuestión, y que por ello, el trámite contencioso era inviable, ya que carecería de eficacia; sin embargo, efectuaron una interpretación equivocada e inexistente al art. 329 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-, al ser una norma que se activa después de la ejecutoria, así como, una interpretación errada e insuficiente del art. 311 del CPCabrg.; esto debido a que, de un razonamiento conforme a su texto y al marco legal de ambas normas, el proceso contencioso administrativo paralizado por la perención de instancia se puede reiniciar hasta un año después, y mientras tanto la resolución final de saneamiento no se encuentra ejecutoriada.

Asimismo, el referido fallo agroambiental contiene una decisión sin fundamentación; es decir, sin justificación normativa que le permita arribar a esa arbitraria conclusión; toda vez que, no existe norma alguna que declare la ejecutoria de la resolución final de saneamiento, ante la emisión del título ejecutorial; por otra parte, se evidenció una motivación arbitraria, al afirmar que la demanda contenciosa era ineficaz cuando existe el citado título, y que por ello, el proceso contencioso sería nulo y la demanda inadmisible; extremo que careció de respaldo legal correspondiente; al respecto, los Magistrados demandados de manera arbitraria no consideraron la jurisprudencia en relación al efecto legal de la inscripción de un título ejecutorial en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), a los fines de los procedimientos administrativos agrarios contenidos en el DS 29215; norma que, los prenombrados tenían la obligación de aplicar por mandato del art. 2.II del citado Decreto Supremo.

De otro lado, ante la presentación extemporánea del incidente de nulidad después del decreto de autos y sorteo de causa, en un proceso de puro derecho como el presente, correspondía que las autoridades demandadas rechacen el mismo por ser manifiestamente improcedente, en aplicación del art. 151 del CPCabrg., concordante con el art. 340 del CPC; disposiciones legales supletorias aplicables en materia agraria por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); finalmente, la Resolución cuestionada, a tiempo de determinar la nulidad del proceso contencioso administrativo, lo hizo de forma arbitraria, sin desarrollar el análisis referido a la especificidad de la decisión adoptada, tampoco tomó en cuenta la convalidación materializada por la admisión de la demanda, la contestación del personero del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), y el apersonamiento y participación del tercero interesado como elementos que impiden anular el proceso, haciendo mención a la trascendencia como argumento del incidentista, no de la citada Sala.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y, a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 028/2021, y se dicte uno nuevo, ordenando el rechazo del incidente presentado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 215 a 226, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró el contenido del memorial de la demanda tutelar, y ampliándolo señaló que el mismo se basó en la interpretación que efectuaron los Magistrados demandados del art. 329 del DS 29215, que en su literalidad se refiere solamente a los procesos administrativos posteriores a la ejecución o a la etapa en que la resolución final de saneamiento estuviera ejecutoriada; existiendo para ese efecto, dos supuestos: cuando transcurrió el tiempo suficiente para que los ciudadanos puedan cuestionar esa resolución por la vía contenciosa administrativa; y, cuando el proceso contencioso concluyó; es decir, ante la existencia de una sentencia agroambiental; en el presente caso, ninguno de los supuestos para declarar la ejecutoria de dicha resolución ocurrió, al no haber concluido el proceso contencioso; en consecuencia, no se podía declarar ejecutoriado el proceso de saneamiento.

En uso de la réplica, puntualizó que el Código de Procedimiento Civil abrogado está vigente para los trámites contenciosos administrativos contra las resoluciones del INRA o de saneamiento, y el Tribunal Agroambiental lo aplica regularmente; ello, permitido por las disposiciones transitorias de su propia ley y la naturaleza de una jurisdicción especializada prevista en la Constitución Política del Estado; por otra parte, señaló que a través de esta acción de defensa, reclamó que las autoridades demandadas no solucionaron de manera legal el incidente formulado, teniendo la obligación de resolver los temas sometidos a su jurisdicción con base en normas constitucionales.

I.2.2. Informe de los demandados

Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Primera y Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe escrito presentado el 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 174 a 177 vta., y en audiencia de garantías a través de sus representantes manifestaron que: a) El peticionante de tutela luego de ser notificado con la Resolución Administrativa RA-ST 0216/2015 de 29 de octubre, interpuso demanda contenciosa administrativa el 11 de marzo de 2016; empero, por inactividad procesal se declaró la perención de instancia; posteriormente, planteó una nueva, la misma que fue sorteada y suspendido el plazo para dictar sentencia; b) En esa etapa, el pueblo indígena guaraní Comunidades Capitanía Takovo – Mora A.P.G., suscitó incidente de nulidad, con el objeto de precautelar sus derechos e intereses como terceros interesados, al haber sido dotados de una superficie declarada tierra fiscal del predio “El Puquio”, respaldado con documentación aportada por el INRA; por lo cual, la aludida demanda se convirtió en improponible, acarreando la nulidad de obrados; debido a que, no correspondía la interposición de la misma cuando existía un Título Ejecutorial, hecho que impidió que el Tribunal Agroambiental continúe con la tramitación y resolución de la causa; c) El impetrante de tutela consideró que al haberse dictado autos para sentencia, ya no podía presentarse prueba, nuevos memoriales, incidentes ni cualquier otro elemento al proceso; sin embargo, no tomó en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, reiterada por la SCP 0827/2017-S1 de 27 de julio, podían plantearse incidentes de nulidad incluso en ejecución de fallos; d) Debido a la formulación del indicado incidente, el Tribunal Agroambiental se encontraba obligado a tomar una decisión con base en una interpretación plural de los derechos colectivos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos (NPIOC) y los derechos individuales, al tenor de lo dispuesto en la SCP 0487/2014 de 25 de febrero; por ello, no era evidente la vulneración de los derechos invocados por el solicitante de tutela, al haberse tramitado y declarado probado el incidente; e) El INRA podría emitir un título ejecutorial, únicamente cuando las resoluciones finales de saneamiento ya estén ejecutoriadas; en ese sentido, cuando el Título Ejecutorial PPD-NAL 773138 fue dictado el 1 de diciembre de 2017, a favor del accionante, la Resolución Administrativa RA-ST 0216/2015, ya se encontraba ejecutoriada; y por ende, no correspondía presentar demanda contenciosa administrativa, sino demanda de nulidad de título ejecutorial, tal como razonó el Tribunal Agroambiental en la Resolución cuestionada; f) Con la emisión del citado Titulo Ejecutorial, el INRA ya no contaba con legitimación pasiva para ser demandado en un proceso contencioso administrativo; pues, cualquier posible decisión a adoptarse, no hubiera podido ser cumplida por esa entidad; g) La pretendida interpretación del peticionante de tutela era arbitraria, puesto que, no se ajustó a ninguna línea establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, menos por el Tribunal Agroambiental, tergiversando la interpretación sistemática que se sigue en estos máximos tribunales; más aún, si se toma en cuenta como prioritaria la normativa vigente y solamente de forma supletoria la abrogada; h) El art. 68 de la LSNRA regula el plazo perentorio de treinta días para interponer la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, no correspondiendo aplicar el término de un año emergente de un artículo que regula la perención en el Código de Procedimiento Civil abrogado; i) De la lectura de la Resolución cuestionada, se advirtió que la misma contiene una fundamentación y motivación suficiente, comprendiendo a cabalidad que no podía proseguirse con un proceso contencioso administrativo iniciado en contradicción a la normativa legal y que además, transgredió derechos de terceros; y, j) La interpretación efectuada por el citado Tribunal fue correcta y del impetrante de tutela incorrecta y forzada, al pretender dejar sin efecto un título ejecutorial mediante un mecanismo procesal que no era idóneo, sin importar que se afectaron derechos consolidados de una comunidad indígena; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Asimismo, en audiencia de garantías a través de sus abogados, señalaron que:        1) El art. 78 de la LSNRA, establece la posibilidad de aplicar de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil abrogado, el cual en virtud al principio de supletoriedad, hacía aplicable a los procesos agrarios, las normas previstas en el actual Código Procesal Civil; en consecuencia, de acuerdo a los supra citados fallos constitucionales, es posible el planteamiento de un incidente de nulidad, incluso en ejecución de sentencia, con el objeto de poder corregir cualquier error procedimental que pueda lesionar los derechos de las partes y los terceros; 2) En este caso, el incidente fue interpuesto por el pueblo indígena guaraní Comunidades Capitanía Takovo – Mora A.P.G., constituido en tercero interesado, señalando que fueron dotados de una parte que fue declarada tierra fiscal del predio que ahora reclama el solicitante de tutela, indicando que se tituló el 1 de diciembre de 2017; 3) De acuerdo al art. 24 del CPC la autoridad judicial tiene el poder para rechazar en forma inmediata y fundamental la demanda, cuando sea manifiestamente improponible, al no haberse reunido los requisitos necesarios como para que se siga tramitando un proceso contencioso administrativo, porque ya tenía un título ejecutorial; asimismo, el art. 106 del mismo Código, indica que la declaración de nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente; por lo que, quedó claro que no puede plantearse o proseguirse un proceso de esa naturaleza cuando ya existe un título ejecutorial; 4) El art. 311 del CPCabrg., en el que amparó la acción de defensa el accionante, no se encontró dentro de la Disposición Final Tercera del CPC; por tal motivo, no pudo ser sustento para plantear dicho mecanismo tutelar; y, 5) El prenombrado pese a tener conocimiento que se emitió un nuevo título ejecutorial, de manera desleal instauró una segunda demanda contenciosa; por ello, no se podría señalar que el Tribunal Agroambiental haya dictado una resolución contraria a la norma, correspondiéndole al peticionante de tutela iniciar una demanda de nulidad de título ejecutorial; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Ángela Sánchez Panoso, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no asistió a la audiencia de garantías, menos presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 212.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Mamani Padilla y Jorge Montaño Yepez, representantes del pueblo indígena guaraní Comunidades Capitanía Takovo – Mora A.P.G. del municipio de Cabezas, provincia Cordillera, del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 161 a 168, expresaron que: i) El accionante habiendo sido notificado el 11 de junio de 2021, con la demanda de nulidad de obrados que formularon dentro del proceso contencioso, no respondió a los extremos del mismo, conforme demuestra el Informe 155/2021 de 2 de agosto, siendo esa la oportunidad para que exponga sus argumentos desarrollados en la presente acción tutelar; ii) Los Magistrados demandados resolvieron su pretensión en la vía incidental, con base en la petición que realizaron y la respuesta otorgada por el entonces Director Nacional a.i. del INRA, dando cuenta de la omisión en la que incurrió el impetrante de tutela a través de una actuación negligente, que no podía ser subsanada mediante esta acción de defensa, pretendiendo que se ingrese a una valoración de lo juzgado por el Tribunal Agroambiental, en el proceso contencioso administrativo presentado; iii) El prenombrado no identificó las reglas de interpretación, que en su criterio hubieran sido omitidas por las autoridades demandadas, limitándose a efectuar su propia interpretación literal de las normas infra constitucionales que cuestionó, omitiendo señalar qué regla de interpretación se incumplió; iv) La demanda contenciosa administrativa que el peticionante de tutela reclamó en esta acción de defensa, surgió de la segunda demanda presentada el 12 de marzo de 2018; es decir, “…prácticamente, DOS AÑOS DESPUES DE VENCIDO EL PLAZO PERENTORIO OTORGADO AL EFECTO POR MANDATO DEL ART. 68 DE LA LEY 1715…” (sic); v) La interpretación del art. 311 del CPCabrg., no podría ser literal en caso de acciones contenciosas administrativas en materia agraria, cuando se trataría de impugnaciones de resoluciones emergentes del saneamiento de tierras; y, vi) Ante una eventual e hipotética concesión de tutela en esta acción constitucional, se estaría conduciendo a los Magistrados demandados, a incurrir en faltas gravísimas y hasta en conductas que se adecuarían incluso a tipos penales; pues, darían continuidad al proceso contencioso administrativo como efecto del pretendido rechazo del incidente de nulidad, generando: inseguridad jurídica, dejando vigente un título ejecutorial y una resolución de dotación sin base legal; una sentencia agroambiental estéril, de imposible cumplimiento, porque el INRA no podrá volver a hacer saneamiento sobre el perímetro de un área titulada a favor del propio solicitante de tutela; y, un fallo al margen de la estructura normativa del Estado constitucional de derecho, en el que la única acción judicial para anular un título ejecutorial es la demanda de nulidad o la de anulabilidad de ese documento ante el Tribunal Agroambiental y no mediante una acción contenciosa administrativa; pidiendo en consecuencia, que se deniegue la tutela solicitada.

En audiencia de garantías, mediante su abogada, refirieron que no hubo respuesta por parte del accionante a la demanda de nulidad presentada, consintiendo todos los argumentos expresados en la misma, no pudiendo ahora alegar como un hecho nuevo en esta acción de defensa, pretendiendo que se efectúe una interpretación de lo que correspondía en la vía ordinaria al Tribunal Agroambiental; por lo que pidieron se deniegue la tutela, porque no se cumplió con el principio de subsidiariedad y la demanda tutelar careció de relevancia constitucional.  

Oscar Cándido Jiménez Rojas, en audiencia de garantías, mediante su abogado, manifestó que: a) No existe una disposición legal que establezca que no se puede continuar el proceso contencioso administrativo, cuando el INRA extendió un título ejecutorial; ya que, la simple emisión de este documento no le da los efectos legales que tendría su inscripción en la oficina de DD.RR.; b) Por ello, el Auto Interlocutorio Definitivo cuestionado transgredió los derechos y garantías constitucionales del peticionante de tutela, siendo un acto arbitrario y por razones desconocidas, no se pretendió hacer un control de legalidad a los actos de saneamiento en la vía contenciosa administrativa, tratando de derivar en la acción de nulidad de título, cuando el propio Tribunal Agroambiental a través de su jurisprudencia, estableció que las nulidades eran inapropiadas, y que no se podría reclamar en una nulidad de título ejecutorial, aspectos que serían inherentes a un proceso contencioso administrativo; y, c) Omitieron considerar la SCP “1164/2013”, que estableció los alcances de la perención en materia de acciones contenciosas administrativas, respecto a que no estaba ejecutoriada la Resolución Administrativa RA-ST 0216/2015, que se impugnó; fallo que tiene carácter vinculante y obligatorio con efecto erga omnes, conforme establece el art. 203 de la CPE; adhiriéndose a la acción de amparo constitucional incoada, solicitando se conceda la tutela demandada, al haber sido la persona que vendió la propiedad al accionante, la cual tiene una tradición, una matrícula en la oficina de DD.RR. y un derecho propietario que ignoró la citada Resolución Administrativa que pretendió ejecutoriar y dejar en indefensión al prenombrado.

Tito Alfredo Pérez Ortiz, representante del pueblo indígena guaraní Comunidades Capitanía Takovo – Mora A.P.G., no asistió a la audiencia de garantías, tampoco presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 66.

I.2.4. Participación del INRA

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante, por informe escrito presentado el 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 181 a 185, refirió que: 1) El proceso de saneamiento de la propiedad agraria del predio “El Puquio”, ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, se encontraría concluido y ejecutoriado, conforme a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST 0216/2015, puesta a conocimiento del impetrante de tutela; 2) Si bien el nombrado presentó demanda contenciosa administrativa; empero, ante la inactividad procesal atribuible a su persona, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a 028/2017, se declaró la perención de instancia; posteriormente, el INRA previa comprobación de la inexistencia de la aludida demanda, se procedió a la titulación del referido predio el 1 de diciembre de igual año, teniendo conocimiento del mismo el solicitante de tutela; 3) No obstante, el prenombrado planteó nuevamente demanda contenciosa administrativa; hecho que dio lugar a la formulación del incidente de nulidad por parte del pueblo indígena guaraní Comunidades Capitanía Takovo – Mora A.P.G., ante la existencia del Título Ejecutorial Individual PPD-NAL 773138, siendo inadmisible por ello la interposición de la indicada demanda, impidiendo que el Tribunal Agroambiental, continúe con la tramitación y resolución de la causa al no ser la vía legal idónea; 4) La Resolución objeto de la acción de amparo constitucional, se halló debidamente fundamentada, citando las normas y jurisprudencia relevante al caso, las que sustentaron la parte dispositiva; asimismo, la motivación de la decisión se encontraba claramente expuesta, estableciendo que el incidente planteado era un aspecto sobreviniente de trascendental importancia, dentro del marco normativo que mencionó sus atribuciones; 5) Cursa en el expediente del Tribunal Agroambiental, el Título Ejecutorial PPD-NAL 773138 emitido a nombre del accionante, como pequeña propiedad ganadera, con una superficie de 500 ha, debidamente registrada en la oficina de DD.RR., bajo folio real con Matrícula 7070300001291; sin embargo, admitieron la demanda contenciosa administrativa de 29 de mayo de 2018, cinco meses después de la titulación del predio, del cual el prenombrado tuvo pleno conocimiento; empero, de mala fe reactivó la citada demanda, que ya el 2017, se hallaba archivada con el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 028/2017; por el que, se declaró la perención de instancia; 6) De acuerdo al DS 29215, solo las resoluciones finales de saneamiento son objeto de impugnación ante el Tribunal Agroambiental; no obstante, la Resolución Administrativa RA-ST 0216/2015, estaría ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada; debido a que, se emitió el título ejecutorial correspondiente, ya no siendo objeto de impugnación desde el 1 de diciembre de 2017, que a esa fecha, no existía auto de admisión de ningún proceso contencioso puesto a conocimiento del INRA; 7) El Tribunal Agroambiental en su función de director del proceso, vio por conveniente y necesario no proseguir con el proceso contencioso, siendo deber de los jueces cuidar que los trámites se desarrollen sin vicios que los invaliden, conforme establece el art. 3 inc. 1) del CPCabrg., aplicable al caso por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la LSNRA; y, 8) El peticionante de tutela no demostró plena y fehacientemente las vulneraciones al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, que hubieran dado curso a la interposición de esta acción tutelar; por ello, solicitó se deniegue la tutela demandada.

En audiencia de garantías, por medio de su abogada, reiteró los argumentos expuestos en su informe, acotando que el Tribunal Agroambiental, precautelando que no existan vicios de nulidad dentro del proceso contencioso administrativo y ante el incidente de nulidad presentado por los representantes del pueblo indígena guaraní Comunidades Capitanía Takovo – Mora A.P.G., solicitó los informes oficiales al INRA, habiéndole otorgado los mismos, identificando la titulación del impetrante de tutela y también del aludido pueblo indígena dentro de un proceso de dotación; y, bajo el principio de verdad material, tomó la decisión de no admitir la demanda por ser improponible; existiendo otro mecanismo como es la demanda de nulidad de título, abierto para que el solicitante de tutela y cualquier otra persona la presente, si consideró vulnerados sus derechos al emitirse dos títulos ejecutoriales; reiterando la denegatoria de la tutela invocada.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 12/22 de 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 226 vta. a 234, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 028/2021, ordenando que los Magistrados demandados emitan uno nuevo “…de acuerdo a los fundamentos emitidos por este Tribunal de Garantías Constitucionales” (sic), con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión del expediente, no se advirtió una notificación formal al solicitante de tutela con el título ejecutorial; asimismo, al momento en que se dispuso la perención de instancia, la ejecutoria de la resolución final de saneamiento se encontraba supeditada a aquella perención, porque la otra forma de ejecutoria era el no haber percutado ningún proceso contencioso administrativo dentro de los treinta días; ii) En el presente caso, se interpuso una demanda contenciosa administrativa en el plazo, la misma que no fue resuelta; por lo cual, se declaró la aludida perención, “…pues permite la posibilidad conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil abrogado, primero que no extingue la acción y segundo, que tiene un año para volver a presentarla, derecho del cual hizo uso el accionante…” (sic); iii) “…que en aquel entretiempo el INRA, haya cometido la impericia de no percatarse de aquello y remitir a la Dirección Nacional para la emisión del título, de ninguna manera soslaya de que no pueda interpretarse el artículo 329 del Decreto Supremo N° 29215, a que la sola emisión del título deviene en la ejecutoria, porque en este caso en particular, la ejecutoria quedó supeditada por el Auto Interlocutorio N°28/2017 de perención de instancia…” (sic); iv) Esa era la interpretación que debieron asimilar las autoridades demandadas del indicado artículo y no someterse únicamente a argumentar que por lógica, la emisión del título ejecutorial deviene de la ejecutoria de la resolución final de saneamiento; v) Los títulos ejecutoriales, tanto el girado a favor del impetrante de tutela, como el de los terceros interesados, no fueron cuestionados en la presente acción de defensa; y, vi) Existió un proceso contencioso administrativo previo no culminado, interpuesto dentro de los treinta días de plazo y cuya perención de instancia se hizo uso a posteriori, admitiéndose e imprimiéndose el trámite de rigor “…y que a la sola emisión del título, sin puesta a conocimiento del accionante se tenga por ejecutoriada la resolución administrativa de saneamiento, no corresponde que sea soslayado por parte de este Tribunal de Garantías” (sic).

Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda por parte del representante del INRA, respecto de la Resolución supra dictada, la aludida Sala Constitucional dispuso ha lugar a la misma, alegando que: “…ha sido una omisión en cuanto a las siglas que tiene cada número de título y efectivamente corríjase el acta conforme lo ha solicitado la parte tercera interesada” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 20 de abril de 2023, cursante a fs. 238, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 15 de septiembre del mismo año (fs. 265 a 267); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.