SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2023-S2

Fecha: 24-Nov-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y, a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; aduciendo que, durante la sustanciación de la demanda contenciosa administrativa que interpuso, pidiendo el control de legalidad al trámite de saneamiento de su propiedad “El Puquio”, los Magistrados demandados admitieron el incidente de nulidad formulado por los representantes del pueblo indígena guaraní Comunidades Capitanía Takovo – Mora A.P.G., y pronunciaron el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 028/2021 de 5 de agosto, declarando la nulidad de todo lo obrado, la inadmisibilidad por improponible de su demanda y el archivo de obrados, al establecer que el 1 de diciembre de 2017, se habría extendido el título ejecutorial individual del predio en cuestión; y por ello, el proceso contencioso era inviable; ya que, carecía de eficacia, sin precisar norma jurídica alguna que les posibilite arribar a esa conclusión; evidenciando además, una motivación arbitraria al afirmar que la demanda contenciosa sería ineficaz cuando existe el citado título ejecutorial, extremo que no tiene respaldo legal, efectuando una interpretación y un alcance erróneo del art. 329 del DS 29215, al ser una norma que se activa después de la ejecutoria de la resolución final de saneamiento; y, una interpretación equivocada e insuficiente del art. 311 del CPCabrg.; puesto que, el referido proceso paralizado por perención de instancia, se puede reiniciar hasta un año después y mientras tanto la resolución final de saneamiento no se encontraría ejecutoriada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

            La SCP 0655/2020-S2 de 12 de noviembre sostuvo que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo que:la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’” (las negrillas corresponden al texto original).

Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.), que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el  valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

            Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos  (formales o materiales) sobre  el derecho  y  los  hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

           En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

            (…)          

           b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

           Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

           Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada(énfasis añadido).

           Asimismo, la SCP 0100/2013 de 17 de enero, complementó las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, sumando un quinto elemento de relevancia constitucional, el cual es la exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica: “…la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada. 

           De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.   Análisis del caso concreto

Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, como resultado de la notificación con la Resolución Administrativa RA-ST 0216/2015 de 29 de octubre, a Freddy Paco Vinaya -ahora accionante-, emitida por el entonces Director Nacional a.i. del INRA, que resolvió adjudicar el predio denominado “El Puquio” a su favor, el 11 de marzo de 2016, el prenombrado interpuso demanda contenciosa administrativa contra dicha Resolución; sin embargo, al haber transcurrido el plazo previsto por el art. 309 del CPCabrg., la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a 28/2017 de 19 de abril, de oficio declaró la perención de instancia del referido proceso, disponiendo el respectivo archivo de obrados.

Posteriormente, el 12 de marzo de 2018, el peticionante de tutela formuló nuevamente demanda contenciosa administrativa contra el citado fallo Administrativo, la cual fue admitida mediante Auto de 29 de mayo del mismo año; y luego de su tramitación, Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -hoy demandado-, el 3 de septiembre de 2019, en virtud al Informe 201/2019 de 2 de igual mes, decretó autos para sentencia.

Más adelante, por memorial de 31 de mayo de 2021, las autoridades del pueblo indígena guaraní Comunidades Capitanía Takovo Mora A.P.G., a través de sus representantes, en vía de saneamiento procesal solicitaron a las autoridades demandadas que de oficio dispongan la nulidad de obrados  hasta el auto de admisión de la demanda contenciosa administrativa formulada, por vicios insubsanables de absoluta trascendencia; puesto que, el impetrante de tutela ya habría sido titulado antes de la presentación extemporánea de la referida demanda, no teniendo competencia para sustanciar procesos de esta naturaleza, fuera del plazo establecido en el   art. 68 de la LSNRA; asimismo, que la tierra fiscal ya fue dotada a la TCO Takovo Mora, mediante Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST 0048/2018 de 19 de abril, emitida por la ex Directora Nacional a.i. del INRA.

Finalmente, en mérito al escrito que antecede, los Magistrados demandados pronunciaron el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 028/2021 de 5 de agosto, declarando: 1) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Admisión de 29 de mayo de 2018, dejando sin efecto y sin reposición todo lo actuado ulteriormente, incluyendo el decreto de autos para sentencia y sorteo de la causa; 2) Inadmisible por improponible la demanda contenciosa administrativa, salvando los derechos del solicitante de tutela para que pueda hacer valer sus pretensiones en la vía legal que corresponda en derecho; y, 3) El archivo de obrados una vez notificadas las partes con la presente Resolución, disponiendo la devolución de los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de treinta días.

Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se advierte que el prenombrado denuncia, entre otros aspectos, la falta de fundamentación en el Auto supra descrito, así como, una motivación arbitraria al afirmar que la demanda contenciosa administrativa sería ineficaz cuando existe el título ejecutorial individual, extremo que no tendría respaldo legal pertinente; en ese marco, a efectos de establecer si dichos extremos son evidentes, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan:          

i)     De la revisión y compulsa de los actuados en el caso de autos, se tiene que el accionante, notificado con la Resolución Administrativa RA-ST 0216/2015, presentó demanda contenciosa administrativa el 11 de marzo de igual año, admitiéndose la misma mediante Auto de 6 de mayo del citado año;

ii)   El peticionante de tutela ya fue titulado el 1 de diciembre de 2017, mediante Título Ejecutorial PPD-NAL 773138, registrado en oficina de DD.RR., que data del 19 de septiembre de 2018; es decir, antes que interponga la segunda demanda contenciosa administrativa; por otra parte, el pueblo indígena guaraní Comunidades Capitanía Takovo – Mora A.P.G. fue dotado mediante Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST 0048/2018, con la superficie en la que no se cumplía la función social y declarada como tierra fiscal del predio “El Puquio”; hecho desconocido por el Tribunal, expuesto recientemente a través del incidente de nulidad formulado por dicho pueblo indígena, el 31 de mayo de 2021, cuando ya fue sorteado el expediente para dictar sentencia, en la etapa final del proceso contencioso administrativo;

iii)  Ese aspecto de trascendental incidencia en la tramitación del indicado proceso, a partir del auto de admisión de la demanda y los subsecuentes actos procesales que derivan en vicios de nulidad insubsanables, convierten a la demanda en improponible, acarreando la nulidad de obrados al no corresponder la interposición de una demanda contenciosa administrativa, ante la existencia del Título Ejecutorial referido, lo que impide al Tribunal Agroambiental continuar con la tramitación y resolución de la causa al no ser la vía legal idónea, cuando a partir del 1 de diciembre de 2017, el predio “El Puquio” ya contaba con el aludido Título emitido por el entonces Director Nacional del INRA, a favor del peticionante de tutela, quien; no obstante de ello, interpuso la señalada demanda;

iv)  La indicada demanda no es la acción jurídica correcta para impugnar un título ejecutorial y el consiguiente proceso de saneamiento que lo sustenta; quedando en evidencia que su tramitación desde su inicio estaba viciada, correspondiendo su inadmisibilidad, “…el no apreciar nítidamente que la pretensión jurídica del actor es insostenible resulta ser inconcebible toda vez que se pretende anular por esta vía una resolución administrativa plenamente ejecutoriada, dentro de un proceso de saneamiento agrario finalizado en todas sus etapas…” (sic [fs. 10 vta.);

v)   Luego de estar ejecutoriada la Resolución cuestionada, se procedió a la emisión del Título Ejecutorial conforme establece el art. 329 del DS 29215, no pudiendo interponerse demanda contenciosa administrativa cuando ya concluyó el proceso de saneamiento con la titulación del predio saneado, dando lugar a que la misma sea considerada defectuosa e improponible; puesto que, al emitirse el referido Título, la entidad administrativa deja de ser parte del proceso, por carecer de legitimación pasiva y por ello, capacidad jurídica para comparecer como demandado, habiendo concluido su competencia en el proceso de saneamiento, otorgando el derecho propietario al beneficiario del predio; y,

vi)  Si bien el impetrante de tutela interpuso su segunda demanda el 12 de marzo de 2018, un mes antes que se cumpla el año para que se extinga la acción, por Auto de 29 de mayo de igual año, la misma en principio se admitió por única vez con la excepción establecida en el art. 311 del CPCabrg. y considerando la SCP 1164/2013-L de 2 de octubre; empero, fue porque no se tenía conocimiento de la dictación del referido Título Ejecutorial, y al constatarse posteriormente su existencia, hizo inviable la prosecución del presente proceso, cuya emisión se produjo el 1 de diciembre de 2017, fecha en la que no existía ninguna demanda contenciosa administrativa planteada contra la Resolución Administrativa que la dio origen.

Según se tiene glosado en Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente expresar los hechos, así como, fundamentar y motivar a través de la descripción de las razones que le llevaron a tomar determinada decisión, expuestas de forma clara y concisa, citando a su vez, las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.

En el marco del entendimiento jurisprudencial precedentemente anotado y de una revisión minuciosa y detallada del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 028/2021, se advierte que el mismo transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada; por cuanto, no cumple con la segunda y tercera finalidad implícita descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al contener una motivación arbitraria e insuficiente; esto debido a que, si bien los Magistrados demandados en la citada Resolución en cuanto a la forma, efectuaron la mención de los antecedentes del proceso contencioso administrativo incoado, aludiendo a los argumentos expresados por la autoridad demandada en el mismo, así como, del incidente de nulidad formulado por los representantes del referido pueblo indígena, y el pronunciamiento del accionante respecto a este; sin embargo, no explicaron de manera clara cuales son las razones y motivos para la aplicación de la teoría de la improponibilidad de la demanda al presente caso; tampoco establecieron cuáles serían las disposiciones legales que permitan su aplicación; más aún si se toma en cuenta que, antes de admitir la segunda demanda contenciosa administrativa interpuesta por el prenombrado, tenían la obligación de constatar que la misma cumplía con todos los requisitos de procedencia de fondo, o contenido; y, no simplemente con los requisitos formales.

Asimismo, no justificaron suficientemente las razones por las que determinaron la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, ante la interposición del incidente promovido por el pueblo indígena guaraní Comunidades Capitanía Takovo – Mora A.P.G.; ello considerando que, al haber admitido la demanda contenciosa administrativa, luego de tramitada la causa hasta el estado de dictar autos para sentencia -conforme se dispuso-, se cerraba toda discusión y cualquier situación emergente que surgiera, debía resolverse o dilucidarse al momento de pronunciar el referido fallo; máxime si, en el Auto Interlocutorio Definitivo ahora confutado, establecieron que el peticionante de tutela interpuso la primera demanda contenciosa administrativa el 11 de marzo de 2016, antes que transcurra un mes desde su notificación con la Resolución Administrativa RA-ST 0216/2015 (15 de febrero de 2016); en consecuencia, se encontraba dentro del plazo de los treinta días para impugnar la citada Resolución Administrativa, a los efectos de lo establecido en el art. 311 del CPCabrg., el cual señala: “…(EFECTOS DE LA PERENCION). La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedará extinguida” (énfasis añadido).

En tal sentido, al afirmar que ya se encontraba ejecutoriada la resolución impugnada, al haber concluido el proceso de saneamiento con la titulación del predio saneado, no existe coherencia con lo señalado en líneas precedentes; constituyéndose en consecuencia, en un fallo que adolece de congruencia interna; puesto que, debido a esa afirmación consideró a la demanda defectuosa e improponible; argumentos que no son razonables, siendo más bien contradictorios, al no haber revisado con minuciosidad los antecedentes del caso y la normativa legal aplicable; es decir, el art. 329 del DS 29215, que prescribe: “…(TITULACIÓN). I. Ejecutoriadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento o si existiesen renuncias al término de impugnación, se remitirán antecedentes a la unidad de titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la emisión de Títulos Ejecutoriales”.

Por lo argumentado, el hecho de haber determinado la fecha en la que se procedió a la emisión del Título Ejecutorial Individual PPD-NAL 773138 al impetrante de tutela, el 1 de diciembre de 2017; es decir, antes de la interposición de la segunda demanda contenciosa administrativa, resulta irrelevante en la presente causa; debido a que, -como ya se precisó- al momento de plantear la primera demanda, el prenombrado se encontraba dentro del plazo para interponerla -según la afirmación de las propias autoridades demandadas-; en consecuencia, al aseverar que en virtud a la existencia de dicho Título Ejecutorial, no correspondería la interposición de la demanda contenciosa administrativa, impidiendo que el Tribunal Agroambiental continúe con la tramitación y resolución de la causa al no ser la vía legal idónea, resulta un verdadero exceso y se constituye en una motivación arbitraria; ya que, no guarda relación ni coherencia con los argumentos argüidos con anterioridad, conforme a lo expresado en el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al carecer de sustento probatorio y jurídico, alejado de la sumisión a la Constitución Política del Estado y a la ley; considerando que, el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), “…Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.

Consecuentemente, advirtiendo que el Auto Interlocutorio Definitivo     S2a 028/2021, no contiene la debida motivación, traducida en una decisión arbitraria e insuficiente, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se dicte otra resolución, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que, dicha situación conlleva a que el solicitante de tutela se encuentre impedido de comprender los argumentos de la determinación asumida por los Magistrados demandados.

Por lo precedentemente señalado, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, al constituirse el fallo emitido por los prenombrados, en el acto lesivo respecto a los intereses del accionante; siendo en consecuencia, viable la tutela que brinda esta acción de defensa.

Finalmente, en lo concerniente a la interpretación y a la aplicación de la legalidad ordinaria, alegada también por el aludido, no corresponde su pronunciamiento; toda vez que, no fue objeto de análisis y consideración por parte de este Tribunal, al haber ingresado al examen de fondo respecto al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.