SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2023-S4

Fecha: 27-Nov-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de abril de 2023, cursante de fs. 25 a 41; y subsanación de 28 de igual mes y año (fs. 58 a 60 y vta.) el impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició su relación laboral como asistente B en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, posteriormente por su buen desempeño, el 19 de noviembre de 2020 fue ascendido al cargo de “ESPECIALISTA” nivel 9 con Memorándum de Designación 367/2020; empero, el 16 de septiembre de 2022, fue notificado con el Memorándum de despido sin ninguna justificación ni proceso sumario previo, sino con el único argumento que, no goza de la confianza del nuevo Alcalde –ahora demandado–; “se le sometió a un proceso secreto y bajo leyes secretas con procedimientos secretos que vulnero la prohibición expresa a ser juzgado por comisiones especiales” (sic).  

En cuyo mérito, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando se le restituya a su fuente de trabajo, teniéndose presente la garantía de inamovilidad laboral por tener a su cargo a su esposa con discapacidad y dos hijas menores de edad; empero, dicha autoridad ahora codemandada convalidó el despido injustificado, sin previo proceso ni respeto al derecho de impugnación al declinar competencia con el argumento de existir hechos controvertidos; es decir que, para tal determinación no aplicó el bloque de constitucionalidad, negándole la posibilidad de acceder a la justicia administrativa, actuando como abogado defensor de la institución denunciada, habiendo incurrido en incongruencia, pues contra todo pronóstico omitió fallar de forma positiva o negativa su solicitud, resolviendo más allá de lo peticionado al declinar competencia ante la jurisdicción laboral conociendo que los procesos laborales duran años, tampoco consideró que el 2018, ante un despido injustificado, se emitió a su favor y otros la Resolución IDTSC/CONM 077/2018 de 9 de agosto, conminando su reincorporación laboral por inamovilidad laboral conforme a la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 –Ley General para Personas con Discapacidad–; empero, en el presente caso no ocurrió lo propio frente al despido del actual Alcalde Municipal demandado, lo que evidencia una contradicción entre ambos fallos, desconociendo además con ello el valor probatorio que le fue asignado en esa oportunidad al carnet de discapacidad visual y de matrimonio que presentó.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos: a) Respecto a Max Johnny Fernández Saucedo, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación congruencia, juez natural y verdad material, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral a una remuneración, a la seguridad social, a la familia, al aguinaldo, a la vida, a la salud, a la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales, y bajo procedimiento secreto y normativa secreto, a no sufrir discriminación, maltrato o violencia institucional; y, b) Con relación al Jefe Departamental del trabajo, denunció la violación de los mismos derechos citados anteriormente, citando al efecto los arts. 46, 48.I y III, 115, 119, 144 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Memorándum “1139re/2022 CON CÓDIGO 5366091” (sic), emitido por Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ordenándose emitir uno nuevo, compatible con el derecho a la inamovilidad laboral del accionante en su condición de tener a su cargo a su esposa con discapacidad; b) La nulidad de la Resolución de 18 de octubre de 2022, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, ordenándose se emita una nueva compatible con el derecho a la inamovilidad laboral y reincorporación laboral por tener a su cargo a una persona con discapacidad; y, c) Se disponga su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo y el pago de salarios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 82, presente la parte accionante y las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) Su esposa pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad que merece total atención por parte del Estado ante la discapacidad visual grave que posee; b) En su momento hizo su representación ante el Ministerio del Trabajo, donde en vez de velar por los derechos fundamentales y garantías constitucionales, se convalidó su despido injustificado en pleno desconocimiento a la inamovilidad laboral que le asistía por el problema de su esposa; c) Aclaró que el cargo que tenía no era de confianza como pretende hacerse creer; d) El 2018 sucedió una situación análoga, pues el Ministerio del Trabajo emitió conminatoria de reincorporación en su caso por el tema de su inamovilidad conforme a la Ley 223, habiendo hecho una revisión correcta de toda la documentación que cursa en obrados; no obstante, en el presente caso actúo de forma contraria declinando competencia, sin tener en cuenta que era responsable de una persona con discapacidad; y, e) No se puede tomar como “aceptación tácita” (sic), el cobro de una liquidación, pues entro en un estado de necesidad por mantener a su familia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante su representante legal, en audiencia señaló que: 1) En el expediente de la presente acción de defensa cursa el Oficio 890/2023 de 3 de mayo, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la institución, que en atención a una nota de solicitud de reincorporación del impetrante de tutela manifestó que, al cobrar el pago de su beneficios sociales se presume su consentimiento y se convalida su desvinculación laboral, habiendo firmado también la liquidación emitida por el Departamento de planillas; 2) Con relación a la supuesta inamovilidad laboral, el accionante no está considerando que ejercía sus funciones en la calidad de funcionario de libre nombramiento, conforme el Memorándum de designación 137i/ 2020 en el cargo de especialista nivel 9 con un haber básico de Bs10 393.- (Diez mil trescientos noventa y tres bolivianos), perteneciente a la Secretaria Municipal de Salud, posteriormente mediante Memorándum 1139re/2022 se informó al impetrante de tutela la conclusión de su relación laboral, conforme la Certificación laboral emitida por la Dirección de Recursos Humanos y la papeleta de pago de los tres últimos meses de sueldo correspondiente de julio a septiembre; asimismo la normativa prevista en el Estatuto del Funcionario Público en su art. 5 establece la clase de servidores públicos, entre las cuales se encuentran los de libre nombramiento que ejercen funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados y que no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa y art. 7 de la citada Norma refiere que, los únicos funcionarios públicos que les asiste el derecho de inamovilidad laboral así como a la impugnación de las resoluciones son los de carrera; situación que en el presente caso no ocurre; toda vez que, ocupó el cargo de especialista en la categoría de ejecutivo clase 3, nivel salarial 9 del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; así el Decreto Supremo 26115 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, de manera clara establece en su art. 13 la clasificación de puestos en el que se encuentra el nivel ejecutivo, conformada por el tercer y cuarto nivel de la entidad, que en el tercer nivel se encuentran los funcionarios de libre nombramiento; y, 3) En cumplimiento al art. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) respecto a la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, se hace mención a casos análogos como la                  SCP 0521/2019-S4 de 12 de julio y 0991/2021-S3 de 30 de noviembre, señala que los funcionarios de libre nombramiento no gozan de la estabilidad laboral o inamovilidad laboral al ser un funcionario de libre remoción; por lo que, su retiro no puede ser considerado como ilegal ni reprochado por la vía constitucional.

Freddy Alberto López, Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, en audiencia manifestó que: i) Se ratifica en la Resolución de 18 de octubre de 2022, pronunciado por Julio Choque, entonces el Jefe Departamental de Trabajo, en uso de sus atribuciones conferidas por ley, debiendo el impetrante de tutela acudir a la instancia correspondiente; pero además se debe tomar en cuenta que no se hace mención al uso de ningún recurso como es de revocatoria y jerárquico, que correspondería a la vía administrativa, al no haber agotado dicha instancia dio por aceptada la citada Resolución, quedando firme y subsistente; ii) Conforme a los antecedentes se tiene que, la relación laboral del accionante con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, inició el 3 de julio de 2017 en el cargo de especialista finalizando el 16 de septiembre de 2022, y tal como manifiesta la parte demandada, dio por aceptada su desvinculación laboral al haber realizado el cobro de sus beneficios sociales, pero además no corresponde su reincorporación porque era funcionario de libre nombramiento, provisorio que no forma parte de la carrera administrativa, teniéndose presente el art. 1.I de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, considerando que no alcanzan a dicho precepto legal quienes ocupen cargos de directores y jefaturas, que en el caso en particular ocupó el cargo de “jefe de departamento”, lo que impide asumir alguna decisión en el fondo en torno a la relación laboral que hubiese sido interrumpida; ya que, el impetrante de tutela se constituye en funcionario de libre nombramiento, no encontrándose bajo la protección de la Ley General del Trabajo, con relación a la inamovilidad laboral, tampoco presentó ningún documento que acredite tal extremo como es el Carnet de discapacidad, que por la exposición realizada refiere que solo cuenta con informe de certificación que tiene una enfermedad de ceguera; por lo tanto, no cumplió con los requisitos formales y al haber cobrado sus beneficios sociales aceptó y admitió su desvinculación laboral.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 82 a 84, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Considerando lo expresado en la presente acción de amparo constitucional y los antecedentes del proceso, se valora varios aspectos como ser, que el impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales anteriormente, siendo reconocido este aspecto por el mismo; que para ser considerado su derecho a la inamovilidad laboral debía haber presentado oportunamente su certificación emitida por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud, siendo la entidad competente al efecto y no de otra institución; 2) Respecto a la desvinculación laboral emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, ya trascurrió mayor tiempo de los seis meses para interponer la acción de defensa, es decir que no cumplió con el principio de inmediatez; empero, se debe considerar la última resolución emitida por la autoridad demandada considerada como vulneradora de derechos fundamentales con la finalidad de no generar una disfuncionalidad procesal, más cuando las determinaciones asumidas son por autoridades de entes gubernamentales diferentes; de la fundamentación realizada por el accionante solicita se deje sin efecto el memorándum que lo desvincula laboralmente pronunciado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz sin cumplir con el principio de inmediatez; y, 3) Por lo manifestado no corresponde ingresar al análisis del fondo del asunto, en consecuencia corresponde que sea la instancia competente que resuelva tal controversia; toda vez que, no corresponde hacer interpretación de legalidad ordinaria ni la valoración de varios aspectos en controversia, solo respecto a lo resuelto por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, en virtud al principio de inmediatez.